Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.171.433, domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., presento solicitud de RECONOCIMENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.---------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS J.S.R., y LEIX T.L. (según consta en poder Apud Acta que riela al folio 478 y su vuelto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.197.485 y V-3.297.575, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.484 y 10.882, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------

PARTES DEMANDADAS: B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S., BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B., JOHANDRYS J.C.B., L.E.C.G., Y.J.G.P., en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los ocho primeros, adolescente y niña las ultimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.927.555, V-15.942.433, V-17.437.342, V-20.353.768, V-13.629.547, V-15.529.666, V- 23.890.133, V-20.048.501 y V-9.767.580.----------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL. Abog. J.R.P.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.020.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.369, de B.D.C.C.S., K.Y.C.S., y K.K.C.S.: representación que consta según Poder Apud Acta que riela a los folios 507, 508, 535 en su orden. --------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA DE LA CIUDADANA BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ: ABOGADA IVELISSE M.B. Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida-----------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LOS CIUDADANOS JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B. y JOHANDRYS J.C.B.: ABOGADA: L.C.G.Q.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 7, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida. Nombramiento aceptación y juramentación, que consta al folio 429 --------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO L.E.C.G.A.: G.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147, representación que consta agregada a los autos al folio 467 ------------------

APODERADO JUDICIALES: M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., de la CIUDADANA Y.J.G.P. en representación de la adolescente y niña OMITIR NOMBRE. Según poder que corre inserto al folio 230.-------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la apoderada judicial de la ciudadana: M.D.V.S.. En la cual refiere la solicitante que el ciudadano L.D.J.C., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.424, en vida y hasta el momento de su fallecimiento mantuvo una relación concubinaria con su representada, de manera estable, pública, notoria, permanente bajo el mismo techo, de veintisiete (27) años aproximadamente, fijando como último domicilio concubinario la Población de Nueva Bolivia, con calle 4, casa Nº 7, Municipio T.F.C.d.E.M., tratándose entre amistades, familiares y comunidad en general como marido y mujer, es decir, como personas casadas, señala que de la relación concubinaria que mantuvieron L.D.J.C. y M.D.V.S., procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres: B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S., BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, además refiere que de la relación concubinaria que mantuvo su representada con su concubino gozaba de todos los beneficios que el Instituto Agrario Nacional (IAN) les brindaba a sus hijos y a su concubina legalmente constituida, de igual manera indica el apoderado judicial que de la referida unión concubinaria se adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que habiéndose producido la muerte del concubino de su representada, cesó la comunidad de gananciales que existió entre ellos, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad concubinaria, razón por la cual demanda el Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Fundamentando la solicitud de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida. En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa, se libro la respectiva Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se acordó notificar a la Defensora Judicial de Protección a los fines de asumir la defensa de la adolescente demandada en el presente juicio. En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se agrego un (01) folio útil su vuelto, mas un anexo de escrito de contestación consignado por la Defensora Ad litem Abogada L.C.G., de los ciudadanos JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B. y JOHANDRYS J.C.B., igualmente se agrego dos (02) folios útiles y sus vueltos mas anexos de escrito de contestación consignado por el Abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.J.G.P., en representación de los adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, y no comparecieron a contestar la demanda los ciudadanos B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S.. En fecha 17 de diciembre de 2008, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se difiere el acto oral de evacuación de pruebas. Se acuerda fijar el Acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiuno (21) de enero de 2010. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentaron la parte actora ciudadana M.D.V.S., sus apoderados judiciales J.S.R. y LEIX T.L., no estuvieron presentes los codemandados de autos B.D.C.C.S., K.Y.C.S. y K.K.C.S., presente su apoderado judicial abogado J.R.P.W., no estuvo presente la ciudadana BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ (adolescente anteriormente), estuvo representada por la Defensora Pública de Protección YVELISSE MENDOZA, estuvo presente abogada L.C.G.Q., Defensora Ad Litem de las ciudadanas JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B. y JOHANDRYS J.C.B. quienes no estuvieron presentes, presente L.E.C.G., su apoderado judicial abogado G.U.C., presentes la ciudadana Y.J.G.P. en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, presentes sus coapoderados judiciales abogados M.C.G.D.D. y M.D.G.. Presente la Fiscala Novena de Protección Y.R.V.. Las partes intervinientes en el presente acto oral de evacuación de pruebas en su oportunidad ofrecieron las pruebas documentales que constan en el expediente y se ordeno su incorporación al presente acto. ------------------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

M O T I V A C I O N

PRIMERO

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde hace veintisiete (27) años, con el ciudadano L.D.J.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.424, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, 19 de marzo de 2004 según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de Solicitud, por haber compartido mas de veintisiete (27) años de vida marital con el mencionado ciudadano.--------------------------

El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------

Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. ------------------

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.-------------------------------------------------------

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005, T. S. J. –Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 de la LOPNA; verificada la presencia de las partes e incorporadas las pruebas ofrecidas; se ordena a la Secretaria agregar las pruebas documentales ofrecidas por: 1.- la coapoderada de la parte actora, abogada LEIX T.L., siendo: 1.1- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 333, que riela al folio 10 y su vuelto. 1.2.- C.d.C. que rielan del folio 27 al folio 28. 1.3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 581, de B.D.C. que riela al folio 32, 33 y su vuelto. 1. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 59 de K.J., que riela al folio 34. 1.5. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82 de BERSAIRIS ADELITH, que riela al folio 35. 1.6.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 624 de K.K. que riela del folio 36 y su vuelto. 2.-Se agregan las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial abogado J.R.P.W. de las ciudadanas B.D.E.C.C.S., K.J.C.S. y K.K.C.S., el cual se adhiere a las pruebas presentadas por las partes demandante y demandado. 3.- Se ordena agregar las pruebas documentales ofrecidas por la abogada YVELISSE MENDOZA, Defensora Publica de la ciudadana BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, siendo 3.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 82 de BERSAIRIS ADELITH, que riela al folio 35. 4.- Se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la abogada L.C.G.Q. actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de las ciudadanas JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B. y JOHANDRYS J.C.B., siendo: 4.1.- Contestación a la demanda que riela al folio 437 y su vuelto. 5.- Se agregan las pruebas documentales ofrecidas por el apoderado judicial del ciudadano L.E.C.G., abogado G.U.C., siendo: 5.1.- Contestación de la demanda, que riela al folio 440 al 441. 6.- Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por el coapoderado judicial de la ciudadana Y.J.G.P., abogado, M.D.G., agregadas: 6.-1.- Contestación a la demanda que riela del folio 440 al folio 441 y sus vueltos. 6 2.- C.d.C. emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Bobures que riela al folio 442. 3.- Constancia emitida por la Junta de Vecinos de la Comunidad de Los Dolores que riela al folio 443. No habiendo otras pruebas que evacuar, las partes presentaron sus conclusiones en el siguiente orden: coapoderada de la parte actora, abogada LEIX T.L., concedido que le fue expuso: El objeto de la acción propuesta es el reconocimiento de la relación concubinaria que existió entre nuestra mandante y el común causante de los demandados concubinato que no fue negado ni rechazado por ellos salvo por la defensora ad litem que como lo explico lo hacia en cumplimiento del deber por no haber podido comunicarse con sus representados. Ahora bien la defensa de la defensora ad litem invirtió la carga de la prueba obligándonos a demostrar lo alegado en autos todo lo cual queda demostrado con las pruebas incorporadas al debate especialmente de las partidas de nacimiento de las hermanas CHOURIO SANCHEZ, que demuestran que la primera de ellas nació en el mes de junio del año 79 de lo que se infiere que la relación concubinaria se inicio con anterioridad a esa fecha y que las circunstancia de nacimiento de las restantes hijas hacen surgir una presunción seria de que existió una relación de pareja en el tiempo, continua no interrumpida, cuestión que tampoco fue desvirtuada en autos, pero hay un hecho importante que es el reconocimiento expreso de la relación concubinaria por L.C. causante en fecha 17 de febrero de 1999 por ante la Prefectura del Municipio T.F.C.d.e.M., aceptando ante la autoridad la relación concubinaria con nuestra mandante por aproximadamente 22 años para la fecha, documento este que a adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, firma del causante que no fue negada o desconocida por los demandados lo que le da pleno valor probatorio y una demostración de la relación cuyo reconocimiento se acciono, finalmente queremos significar que la relación de pareja que hubo entre el causante y la señora Y.G.P., fue posterior a la sostenida con la accionarte pero que tal relación no hizo concluir la primera es decir la sostenida por la acciónate y de ello se desprende de la c.d.c. que corre al folio 27 que por lo menos para el año 99 seguía vigente dicha relación de manera que mal puede reconocerse que sea la señora Y.G. la única concubina hecho por demás no accionaron ni que la relación con ella haya dado fin al concubinato cuyo reconocimiento se pretende a través de este juicio por lo que solicitamos se declare con lugar la acción propuesta con los pronunciamiento de Ley. En su oportunidad el apoderado judicial de las ciudadanas B.D.C.C.S., K.J.C.S. y K.K.C.S., abogado J.R.P.W., manifestó no tener conclusiones. La Abogada YVELISSE MENDOZA, Defensora Pública de la ciudadana BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, expuso: En mi carácter de representante judicial de la ciudadana BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente contemplada en el articulo 8 de la LOPNA, solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva tomar la decisión mas conveniente a los intereses de mi representada. la Defensora Ad Litem de las ciudadanas JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B. y JOHANDRYS J.C.B., abogada L.C.G.Q., en sus conclusiones manifestó: En mi condición de defensora ad litem de los hermanos CHOURIO BARRIGA, hijos del causante L.C., solicito muy respetuoso al tribunal que en el momento de tomar una decisión se tome en consideración los derechos que tienen mis representados como herederos del patrimonio del causante antes identificado. En la oportunidad de presentar sus conclusiones el apoderado judicial del ciudadano L.E.C.G., abogado G.U.C., manifestó. En nombre de mi representado L.E.C.G., solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en vista de que la madre de mi representado fue la última concubina del de cujus. Se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la ciudadana Y.J.G.P. en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, abogado M.D.G., quien expone: Es un hecho notorio que el ciudadano L.C., tuvo varias uniones de hecho en su vida así se desprende de la poca prueba documental promovida por la parte actora de la que se evidencia con claridad un periodo de tiempo que la accionante fue concubina del ciudadano difunto LINDOLFO, también se evidencia de la prueba documental por nosotros promovidos que la ciudadana Y.G., que desde inicios del año 1998 sostuvo una relación conyugal es decir en pareja en la que convivió con el ciudadano L.C. hasta el hecho de sus muerte de dicha unión concubinaria se procrearon tres hijos los cuales dos todavía son menores de edad, circunstancia esta que mediante la sana critica brinda fuertes elementos de convicción de que la ultima unión de hecho del ciudadano LINDOLFO, fue con mi representada. También es así que la accionante en ningún momento a desconocido la relación entre mi representada y el ciudadano LINDOLFO, esto sumado a la prueba documental que no fue impugnada y que consta en el expediente mas las circunstancias fácticas de que los últimos hijos del difunto son nuestros representados esto en conjunto brinda la plena prueba a este tribunal para que se declare sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria cabeza de autos y en vista de que esta plenamente probado en el expediente que no es la accionaste la ultima concubina sino por el contrario se evidencia que es la ciudadana Y.G., es que solicitamos se declare sin lugar la demanda y en consecuencia como ultima concubina la ciudadana Y.G., esto por no probar la accionante que en los últimos 10 años de vida la actora haya tenido una relación de hecho con el. La representación Fiscal Abogada Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expone: “ El Ministerio Publico no tiene nada que agregar u objetar.”----

Corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas documentales evacuadas en el acto oral de la presente causa con el objeto de probar la existencia de la relación concubinaria las cuales se enuncian, analizan y valoran a continuación. La coapoderada de la parte actora, abogada LEIX T.L., con la finalidad de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda presento: 1.- Prueba documental consistente en 1.- Acta de defunción del señor L.C.. 2.- Partidas de nacimiento de las hijas habidas en la sociedad concubinaria insertas en el expediente, cuya pertinencia es demostrar la antigüedad y continuidad de la relación concubinaria. Documentos públicos que fueron expedidos con las formalidades de ley por funcionarios competente para ello; que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna; por lo que merecen fe publica y que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -C.d.c. agregada a los folios 27 y 28, emanada de autoridades publicas especialmente la del folio 27 suscrita por el propio L.C., y cuya firma no fue desconocida por ninguna de las partes, sin embargo la misma fue impugnada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado M.D.G., prueba documental si bien es emitida por un funcionario autorizado, es un documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular observa el tribunal que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, al revisa el referido documento que corren agregada a los folios antes indicados el Tribunal observa: que el precitado documento de c.d.c. fue consignado en su original; este Tribunal les asigna el valor probatorio de indicio mas no viene a demostrar fehacientemente la relación concubinario a que se contrae la presente causa. . En cuanto a la ratificación del testimonio de la ciudadana C.M.M.G.G., contenido en el justificativo judicial agregado a los folios 25 y 26 del expediente, prueba esta cuyas pertinencia y necesidad como antes se indico es demostrar la existencia de la relación concubinaria accionada la misma prueba testifical no fue promovida en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo que la misma no fue evacuada en el acto oral. El Justificativo Judicial el Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 25 y siguientes en el cual el testimonio de los testigos evacuados no pueden ser valorados desde el punto de vista jurídico en virtud del principio de inmediatez; principio que conlleva dos aspectos fundamentales para garantizar el cumplimiento de las formalidades de ley, la igualdad probatoria y la contradicción, lo que permite al juez poder apreciar mejor la prueba puesto que esta en contacto directo con su evacuación. Igualmente las partes tiene el derecho de acceder a las pruebas, en virtud del principio de contradicción o control de prueba por lo que la que aquí juzga no le da valor probatorio a dicho justificativo.--------

El apoderado judicial de las ciudadanas B.D.C.C.S. y K.Y.C.S. y K.K.C.S., abogado J.R.P.W., aclaro al Tribunal que no dio contestación en su momento por cuanto no era el apoderado como tal. Al respecto el tribunal observa. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que las partes demandadas B.D.C.C.S. y K.Y.C.S. y K.K.C.S., ni por sí ni por medio de apoderados dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ellas interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Sin embrago el apoderado judicial abogado J.R.P.W., se adhiero a las pruebas promovidas tanto por las partes demandada como por la parte demandante.--------------------------------------------------------------------------------------------------

la Abogada YVELISSE MENDOZA, defensora Publica de Protección de la ciudadana BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana BERSAIRIS A.C.S. , quien para el momento de la designación y aceptación del cargo de la representante judicial era adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal b, en armonía con el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la perpetua jurisdicción procedió a continuar con la representación legal y de conformidad con el articulo 471 de la LOPNNA, incorporo la partida de nacimiento de la ciudadana BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, inserta al folio 35 del presente expediente: Documento Publico de filiación que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.------

la Defensora Ad Litem de los ciudadanos: JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B. y JOHANDRYS J.C.B., abogado L.C.G.Q., En su condición de defensor ad litem de los hermanos CHOURIO BARRIGA, hijos del ciudadano L.B. tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en el expediente las cuales el Tribunal aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos de filiación en sintonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. 2.- En cuanto a la contestación de la demanda que obra en el expediente al folio 437. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna..Solicitando derecho de repreguntar a la testigo la cual no se evacuo en el acto oral por lo ya decidido….------------------------------------------------------

El apoderado judicial abogado G.U.C., del ciudadano L.E.C.G. expuso: En nombre de mi representado procedo a ratificar la contestación de la demanda que obra en el expediente. La contestación de la demanda no constituye prueba alguna, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.-------------------------------------------------------------------------------

El coapoderado judicial de la ciudadana Y.J.G.P. en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, abogado M.D.G.: En nombre de su representada ratifico el escrito de la contestación de la demanda en el cual se rechaza niega y contradice el libelo de demanda y este sentido ratifico las impugnaciones planteada en dicha contestación esto por cuanto la c.d.c. que anexan al libelo de la demanda, es copia simple y `por ende de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las impugno por ser copias simples. Impugnación que fue resulta en el acto oral de evacuación de pruebas produciendo el cotejo con la original y su incorporación al acto oral; prueba documental que ya fue valorada. El justificativo de testigo el cual fue impugnado oportunamente, esto por cuanto se evacuo antes del juicio no pudiendo nuestro representado repreguntar en su debida oportunidad y violándose de esta manera el derecho a la defensa en cuanto al control de dicha prueba. En relación con la evacuación del Justificativo Judicial, el Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 25 y siguientes en el cual el testimonio de los testigos evacuados no pueden ser valorados desde el punto de vista jurídico en virtud del principio de inmediatez; principio que conlleva dos aspectos fundamentales para garantizar el cumplimiento de las formalidades de ley, la igualdad probatoria y la contradicción, lo que permite al juez poder apreciar mejor la prueba puesto que esta en contacto directo con su evacuación. Igualmente las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas, en virtud del principio de contradicción o control de prueba por lo que la que aquí juzga no le da valor probatorio a dicho justificativo. El abogado M.D.G. en nombre de su representada paso a promover la c.d.c. expedida por la Prefectura de la Parroquia Bobobure del Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 13 de febrero de 1996 consignada con la contestación de la demanda esto para probar que el difunto L.C. también hizo vida concubinaria con la ciudadana Y.G.. Constancia que se aprecia como un documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular observa el tribunal que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, al revisa el referido documento que corren agregada a los folios antes indicados el Tribunal observa: que el precitado documento de c.d.c. fue consignado en su original; se aprecia como indicio mas no tiene el valor probatorio que demuestre fehacientemente la relación concubinario a al cual hace referencia que se contrae la presente causa. Promuevo la constancia original de la Junta de vecino de la comunidad de los D.P.B., Municipio Sucre del estado Zulia de fecha 26 de marzo de 2.005 y constituye el anexo B de la contestación de la demanda, esto para traer otro y distinto elemento de convicción a la ciudadana Juez de la relación concubinaria que sostuvo el difunto L.C. con la ciudadana Y.G.. El documento emitido por la Junta de Vecinos de la Comunidad es un documento privado emitido por una asociación que si bien tiene cualidad el mismo para que surta los efectos probatorio debe ser ratificado por sus emisores por lo dicho documento no se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable en sintonía con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.----------------

Ahora bien en la presente causa la parte demandante, conforme se desprende del análisis de la pruebas consignadas y evacuadas aportadas al proceso, no pudo demostrar la relación de vida concubinaria que según manifestó la parte actora ciudadana M.D.V.S. mantuvieron ella y el causante por un tiempo aproximado de veintisiete años (27), tal como lo manifestó en su escrito libelal, no se demostró la permanencia como elemento esencial del concubinato aun cuando se procrean hijos. La permanencia, como la define la Real Academia Española consiste en una duración firma, consistente, perseverante, estable e inmutable, el principio permanencia forma parte del concepto estabilidad-------------------------------------

Otro elemento constitutivo del concubinato es la singularidad es decir que entre los integrantes exista única convivencia que significa no pluralidad de relaciones con otras terceras personas, pues rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Como se pudo apreciar en la presente causa cuando se demando a los ciudadanos JOHANNYS, YANELIS Y JOHANDRYS JOSE, CHOURIO, BARRIGA; hijos del causante y L.E., FRANCIS y M.C., CHOURIO GARCIA procreados con la ciudadana Y.J.G.P. quien en la presente causa alego una relación concubinaria con el causante con lo que evidencia que no hubo una singularidad de relaciones de pareja.-------------------------------------------

Otro requisito de la unión concubinaria es la notoriedad, pues la vida entre ellos los convivientes, debe trascender de la esfera intima de los mismos ante una colectividad en un tiempo y en un lugar determinado requisito que no se evidencio durante el acto oral de evacuación de prueba; ya que no se trajo ningún elemento probatorio para demostrar la notoriedad de la presunta relación concubinaria demandada. De los anteriores requisitos señalados que debe reunir una relación concubinaria, observa la que aquí decide que ninguno de ellos fue probado durante el acto oral de evacuación de pruebas actividad probatoria que es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado ante el juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de prueba, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que considere necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de pruebas; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la pretensión alegada.---------------

Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en el acto oral de evacuación de pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la pretensión alegada como en el presente caso es la relación concubinaria demandada entre la ciudadana M.D.V.S. y L.D.J.C. (fallecido); en la presente causa si bien se consignaron pruebas documentales para incorporarlas al debate; en la valoración de la mismas ninguna de ellas tiene valor ni eficacia para probar la relación concubinaria demandada ya que de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente esta es la única oportunidad para que se verifique la evacuación y valoración de las pruebas que pretenda demostrar los hechos alegados. El procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado en la ley especial se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos embocados por la co apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.D.V.S. en el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el presente proceso. En el caso concreto las partes demandadas contradicen los hechos alegados en el acto oral de evacuación de pruebas consignados pruebas documentales para verificar sus alegatos; Alegando el coapoderado de la ciudadana Y.J.G.P. una relación concubinaria que igualmente no probo, y así se determina.-------------------------------------

Se escucho la opinión de los adolescentes y niña demandados, que corre inserta al folio 454 del presente expediente, dándose así cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.------------------------------------------ Por los razonamiento expuesto, en la presente causa la parte actora, no trajo prueba suficientes para demostrar la relación concubinaria demandada razón mas que suficiente para determinar que no probada la pretensión alegada se declara sin lugar la unión concubinaria entre M.D.V.S. y el de-cujus) LINDONFO DE J.C.. Así se declara. -----------------------------------------------

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.D.V.S., en contra de B.D.C.C.S., K.K.C.S., K.Y.C.S., BERSAIRIS ADELITH CHOURIO SANCHEZ, JOHANNYS CHOURIO BARRIGA, Y.C.B., JOHANDRYS J.C.B., L.E.C.G., Y.J.G.P., en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SRIA

EXPEDIENTE Nº 10493

GYJ / Asim

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