Decisión nº 51 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, primero (1º) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

KP12-V-2012-000197

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.982, domiciliado en la urbanización D.P.R., calle Bolívar con callejón J, casa Nº J-16 de esta ciudad de Carora.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. T.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: D.L.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.604, mayor de edad, domiciliada en la urbanización D.P.R., calle Bolívar con callejón J, casa Nº J-16, de esta ciudad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha once (11) de junio de 2012, se recibió escrito de demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad) y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano R.A.P.G., asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada C.I.R.A.. El día trece (13) de junio de 2012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en esa fecha se ordenó despacho saneador, por cuanto existían discrepancias en relación a los datos de identificación de la demandada y el niño, señalados en el referido escrito. En fecha quince (15) de junio de 2012, fue subsanado el libelo de de la demanda. En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana D.L.S.Q., ya identificada, oír la opinión del niño y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño para manifestar su opinión. En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó el escrito de pruebas la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día treinta y uno (31) de julio de 2012, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento del niño, copia certificada del acta de defunción del causante J.E.M.G., por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día dieciocho (18) de septiembre de 2012. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo que la misma se prolongó para el día ocho (08) de octubre de 2012. En fecha ocho (08) de octubre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo que la misma se prolongó para el día trece (13) de noviembre de 2012. En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual se suspendió por cuanto aun no constaba en autos el resultado de la prueba heredobiológica. En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el cual remitieron los resultados de la prueba de filiación biológica. En esa misma fecha se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión del niño (omitido art. 65 LOPNNA) y la Audiencia de Juicio y para el día viernes veintisiete (27) de septiembre de 2013, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y la audiencia de juicio a las dos de la tarde (2:30 p.m.). En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante y declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana D.L.S.Q., nació un niño de nombre (omitido art. 65 LOPNNA), que es su hijo y el mismo fue reconocido por el causante J.E.M.G., quien falleció el día veinticinco (25) de marzo de 2010, tal como se evidencia en el acta de defunción que riela al folio seis (06) de autos, que por ello propone formalmente la acción de impugnación de paternidad, ya que él, no es el padre biológico de su hijo y que se declare que él es el verdadero padre biológico del niño.

Parte Demandada

La ciudadana D.L.S.Q., ya identificada, fue debidamente notificada en la presente causa, tal como consta en el folio veinte (20) de autos, asimismo, no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintisiete (27) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que no fue presentado para sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD

INTERES SUPERIOR

Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes señala en la norma del artículo 8 lo siguiente: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.

El concepto jurídico interés superior del niño marca la directriz que deben cumplir todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño, niña y adolescente. Este principio exige que en cada caso en concreto debe asegurársele al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y la efectividad de los mismos.

DERECHO DE IDENTIDAD

Con respecto al derecho de identidad establece la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”. Y la del articulo 25 eiusdem: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:

7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”

8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin inherencias ilícitas. (…)”

Como se aprecia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener un nombre propio, a llevar el apellido de sus padres biológicos, a conocer la identidad de los mismos y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNNA), que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por J.E.M.G. y D.L.S.Q., ya identificados.

    2- Acta de Defunción del causante J.E.M.G., que riela al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.

  2. - Informe de Filiación Biológica, en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada al ciudadano R.A.P.G. y al niño que riela al folio setenta (70) y setenta y uno (71) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa.

    El tribunal decide:

    Que el demandante alegó en su escrito de demanda que es el padre biológico del niño pero, que como se desprende del acta de nacimiento del niño que riela al folio cinco (05) de autos y del acta de defunción del causante J.E.M.G., que la madre para el momento de su nacimiento estaba casada con el referido causante y presentado por él. Que en la estricta aplicación de las normas del Código Civil con respecto a las acciones de filiación a quien le correspondía impugnar la paternidad a través de la acción de desconocimiento de paternidad dispuesta en la norma del articulo 201 de dicho código, que establece la presunción de paternidad del marido de la madre del hijo, era al causante J.E.M.G., siendo por tanto, el único legitimado para ejercer la acción el cónyuge de la madre del niño, sin embargo, en este caso quien ejerció la impugnación de esa paternidad fue el ciudadano R.A.P.G., por lo que en otros tiempos la demanda hubiese sido declarada inadmisible. Que no se trata de la impugnación de reconocimiento de paternidad con fundamento en la norma del artículo 221 del Código Civil como alega el demandante, pues, aquí no hubo reconocimiento por parte del demandado sino la aplicación de la presunción aludida. Que en este asunto en especial la demanda fue admitida y transcurrió el procedimiento, hasta el punto que se llevó acabo el examen heredo biológico cuyas conclusiones como ya vimos, arrojan que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y el niño. Que la verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 423859989:1 y que por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano R.A.P.G. respecto al niño es de 99,999999764073% y por tanto, la probabilidad de paternidad es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano R.A.P.G., puede considerarse altísima sobre el niño (omitido art. 65 LOPNNA), por lo que se hace indiscutible para este momento el interés del demandante en ejercer la impugnación.

    Viendo así las cosas, esta juzgadora analizando las circunstancias de este caso, percibe un desorden de índole familiar y legal, donde está en juego la filiación paterna del niño, ya que conforme a la prueba heredo biológica realizada y previamente examinada, su verdadero padre es el demandante y no el causante, hecho que se debe reconocer. De manera que, le corresponde a esta juzgadora en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad real, ordenar este entuerto con fundamento en el principio del interés superior de la niña previsto en la norma del articulo 78 de la Constitución y la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el derecho fundamental de la niña, consagrado en nuestra Carta Magna en su articulo 56, el cual ya fue transcrito anteriormente y que se refiere a la primacía de la identidad biológica, cuando dice que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Así como el derecho a un nombre propio y a conocer a su padre y madre independientemente de cuál fuere su filiación, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, como lo disponen las normas de los artículos 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otra parte, ante lo contundente de la prueba heredo biológica sería una crueldad para el niño declarar improcedente esta demanda, en espera de que el legitimado activo de conformidad con la norma del artículo 201 del Código Civil accione, aunado al hecho de que el mismo falleció, de allí pues, que esta juez considerando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.A.P.G., es realmente el padre biológico del niño y no causante J.E.M.G.. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, se debe declarar procedente la presente demanda y así se decide.

    El tribunal observa:

    Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

    Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

    Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

    Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

    DECISION

    Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano R.A.P.G., ya identificado, en relación al niño (omitido art. 65 LOPNNA) en contra de la ciudadana D.L.S.Q., ya identificada. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al causante J.E.M.G. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano R.A.P.G.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido art. 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero

que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1382, Tomo numero 6, de 1362 folios del tercer trimestre del año dos mil siete de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor A.P.L., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la inserción de dicha acta que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, signada bajo el Nº 63 del año 2007, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2007, y en los libros de Registro Principal del Estado Carabobo y del Registro Principal del Estado Falcón. Segundo: que se inserte en el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor A.P.L., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido art. 65 LOPNNA) como hijo de R.A.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.982, domiciliado en la urbanización D.P.R., calle Bolívar con callejón J, casa Nº J-16 de esta ciudad de Carora y de D.L.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.604, mayor de edad, domiciliada en la urbanización D.P.R., calle Bolívar con callejón J, casa Nº J-16, de esta ciudad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 1º de octubre de 2.013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51-2013 y se publicó siendo la 11:37 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2012-000197

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