Decisión nº KP02-N-2008-000242 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000242

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana B.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.680, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.485, con domicilio procesal en la Calle 25 con la Carrera 18, Edificio La Logia, Piso 1, Oficina N° 4, Barquisimeto Estado Lara contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES,, DESARROLLO DE LOS ANDES (CORPOANDES), este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de Profesión Docente, Jubilada según Resolución N°. 03-11-01, de fecha 18 de Septiembre del 2003 (con efecto a partir del 01/10/2003) con el cargo de Docente VI/AULA (Cod.1146DH), en el Centro Educativo U. B. Z.d.A. (Cod. 007929760), con 27 años de servicio, y adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, Región 13, solicitando el reclamo del mismo en fecha 01 de marzo del 2.007.

Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de junio de de 2.008, la cual fue recibida en este Tribunal el día 19 de JUNIO de 2008 y de lo consignado por el demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el ocho (08) de noviembre de 2.006, tal como se evidencia al folio veintisiete (27) dónde consta copia fotostática del Cheque en que se materializo la deficitaria Liquidación de prestaciones Sociales entregada por el Ministerio de Educación y Deportes a su representada, marcado con la letra “B”, es decir un (01) año y (10) días después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.

Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

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Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana B.A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.680, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.485, . Así de declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/ybc.

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