Decisión nº 043-10 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoDesocupación

En el día de hoy, (04/AGOSTO/2010), siendo las 10:15 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano B.C.D.B. titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.653.646 contra el ciudadano L.A.L.S. titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.809.962, donde el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio y acordó la ENTREGA MATERIAL, de un inmueble constituido por la planta baja de un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, ubicada en la tercera calle, sub estación N° 17, Barrio el Toro, las Delicias de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, que se encuera alinderada de al siguiente manera: NORTE: en 35,25 mts, con casa que es o fue de A.G.; SUR: en 35,25 mts, con casa que es o fue de B.T.; ESTE: en 12,50 mts, con casa que es o fue de B.T. y OESTE: en 6,50 mts, con callejón sub estación hacia donde da su frente. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado A.E.O.S.I. bajo el N° 57.573, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, Del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, funcionarios adscritos al 171 la paramédico ciudadana O.T. titular de la cédula de identidad N° V– 15.600.612, y Alerta 9 ciudadano L.L. titular de la cédula de identidad N° V– 11.982.16, de los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, (SAGER), ciudadana V.M., titular de la cédula de identidad N° V– 16.924.115 ( representante legal) y la ciudadana M.A. titular de la cédula de identidad N° V– 4.484.324 (Trabajadora social). Constituido en el inmueble de marras procede a dar los toques de ley a las puertas del mismo, siendo atendidos desde la rejas de mismo por el ciudadano L.A.L.S. titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.809.962, a quien el tribunal notifico de su misión y que manifestó a viva voz “no abriré las puertas hasta que venga mi abogado; es todo”. Por lo que el tribunal le insta a que permita el libre acceso al interior del inmueble de marras, lo cual es rechazado, situación que condujo a este despacho a informarle a la notificada que los Juzgados no pueden estar constituidos fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, por lo que el Tribunal le concede quince (15) minutos para que abra los cerrojos y/o llame a cualquier persona que desee y de vencerse el tiempo acordado se procederá a designar a un cerrajero. Vencido el lapso concedido, y siendo que el notificado hace caso omiso al llamado del tribunal; se procede de conformidad con lo previsto en el articulo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designa como cerrajero al ciudadano A.T. titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.717, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo y fielmente. De inmediato, el Tribunal ordena al cerrajero proceda abrir los cerrojos de puerta principal del inmueble de marras Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes

abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. De igual forma, se les hace saber a las partes intervinientes, que la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 72 de fecha 26/01/2001 señalo entre otras cosas “…al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. No obstante, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.E.O.S.I. bajo el N° 57.573,

expone: “ solicito al tribunal ejecute la medida comisionada, y siendo que la parte demandada ha manifestado no poseer dirección para donde retirar sus bienes solicito al tribunal acuerdo depositario judicial necesario de los mismos, es todo”. Vista la anterior exposición, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; TERCERO: se

hace saber que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló “…que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, que los Juzgados no pueden estar constituidos fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas…”, CUARTO: ACUERDA el deposito necesario acordado; QUINTO: ORDENA la designación y juramentación de perito avaluador y depositario judicial y SEXTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado, la funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua, (SAGER), ciudadana V.M., titular de la cédula de identidad N° V– 16.924.115 expone: “ indicio al tribunal que el ciudadano L.A.L.S., de alguna otra forma esta impidiendo la protección de los adultos mayores que se le quiere brindar para que no se les violentes sus derechos y sean atendidos por los funcionarios del 171 para evitar cualquier tipo de desgastes a nivel de salud. Si n embargo se les esta brindando el apoyo, hago saber a este despacho que a través de un informe social se han negado a ser recluidos a una institución de la Unidad geriátrica de la institución, manifestando tener a donde ir, esta decisión fue referida por los mismos adultos mayores en entrevista con la trabajadora social M.A., el día nueve (09) de julio de 2010, cuando fue referido el caso a la institución ante esta medida de Desalojo, es todo”. El tribunal, designa y juramnta como depositario judicial al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, y como perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Así las cosas, perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730 expone: “ presento al tribunal inventario de lo bienes objeto del deposito necesario: un juego de muebles en madera y tela conformado por un sofá y dos poltronas, que avalúo en Bs. 200,00; seis sillas de madera con mesa de madera redonda, que avalúo en Bs. 300,00; un cuadro en lienzo color marrón, que avalúo en Bs.50,00; once cajas varias con objetos varios, que avalúo en Bs. 100,00; dos sillas en hierro y madera color negro, que avalúo en Bs. 10,00; una nevera de 10 pies, color blanco, marca mabe modelo RMGG0YLE0, serial N° 0416142343, que avalúo en Bs. 200,00; una mesa de madera cuadrada, que avalúo en Bs.10,00; una cocina a gas marca LG, color blanco, modelo cpp20dryre3, serial 143298170400, que avalúo en Bs.30,00; dos poltronas en madera y tela color verde, que avalúo en Bs. 50,00; una poltrona de madera y flejes, que avalúo en Bs. 10,00; dos bombonas de gas con marca vengas y un regulador fijo, que avalúo en Bs. 50,00; un televisor a color, marca toshiba sin modelo y serial visible, que avalúo en Bs. 50,00; una silla de hierro y fibra de color amarillo, que avalúo en Bs.10,00; un televisor de pedestal de color gris, marca samuray, sin modelo ni serial visible, que avalúo en Bs. 10,00. En en este estado el ciudadano L.A.L.S. titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.809.962, expone: “ indico al tribunal que retiro mis bienes muebles bajo mi cuenta, riesgo y responsabilidad a el limón sector el piñal, avenida universidad quinta maria laura N° 72, casa de laura lopez, es todo”. Visto lo anterior, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le hace saber al notificado demandado, que al haber aportado dirección para el retiro de sus bienes, el tribunal deja sin efecto el depósito necesario acordado, así como el inventario del mismo, ya que el prenombrado presenciara la medida y se retirar del inmueble junto con sus bienes muebles a la dirección aportada. . Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del inmueble de marras al apoderad judicial de la parte actora abogado A.E.O.S.I. bajo el N° 57.573, Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta, y procede el tribunal a verificar junto con las partes intervinientes que el inmueble esta vacío totalmente y se han retirado todos y cada uno de los bienes a la dirección que aporto la notificada, por lo que todos los presentes firmamos conteste el contenido íntegro de esta acta. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las (11:59 A.M.). Cumplida, se remite original con sus resultas al comitente. Se ordena el traslado a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. --------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

EL APODERADO ACTOR.

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ABOG. A.E.O.S.I. bajo el N° 57.573

EL DEMANDADO

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L.A.L.S. C.I V- 4.809.962,

EL CERRAJERO

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A.T. C.I V- 4.229.717

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA

JUDICIAL LA NACIONAL C.A

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H.G. C.I V- 5.276.824

EL PERITO AVALUADOR

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C.E.T.R. C.I V– 10.458.730.

REPRESENTANTES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA DEL ESTADO ARAGUA, (SAGER)

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ABOG. V.M., CI. N° V– 16.924.115 (REPRESENTANTE LEGAL)

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M.A. C.I V- 4.484.324 (TRABAJADORA SOCIAL).

REPRESENTANTES DEL 171

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O.T. C.I V- 15.600.612 (PARAMÉDICO)

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L.L. C. I V– 11.982.16, (ALERTA 9 )

FUNCIONARIO POLICIAL

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SARGENTO MAYOR J.R. PAREDES

LA SECRETARIA

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ABOG. ROSSANI MANAMA

Comisión N. 043-10 / Expediente N° 10.193

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