Decisión nº 70 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03385

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: B.D.C.V.A..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ABOGADO ASISTENTE: V.J.B.L..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana B.D.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.767.629, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por el abogado V.J.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.691, solicitando se declare a ella, a la adolescente de autos y a las ciudadanas J.L., JOHERLY KARINA Y D.J.J.A., quienes también son sus hijas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.355.785, V-17.346.185 y V-20.281.965 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.D.J.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.629, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el día 10 de Enero de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 3 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.R.d.M.S.F.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 12 de Agosto de 2009 y se le dio entrada el día 12 de Agosto de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 3, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.R.d.M.S.F.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2049, 1277, 2138 y 275 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias C.A., Coquivacoa, C.d.A. y C.d.A. respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 245 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.R.C. CEPEDA Y O.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.338 y 7.832.544 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a los ciudadanos B.D.C.V.A., J.L., JOHERLY KARINA Y D.J.J.A. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.D.J.C.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y a los ciudadanos B.D.C.V.A., J.L., JOHERLY KARINA Y D.J.J.A. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.D.J.C., según se evidencia del acta de defunción Nº 3 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.R.d.M.S.F.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 70 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:50 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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