Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2415-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: B.C.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.726.

Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados W.B., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderados judiciales del organismo querellado: Abogados ELODY J.Q.U. y O.E.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 75.185 92.855 respectivamente.

Motivo: Querella funcionarial para reclamar el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones debidas a la parte querellante.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha nueve (09) de junio del mismo año. Posteriormente el treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación. En la oportunidad de ley prevista en el artículo 105 ejusdem, ninguna de las partes solicitó la apertura de un lapso probatorio. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia de la presencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante, fundamentaron su querella en base a los siguientes alegatos:

Solicitan que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a cancelar a su patrocinada los intereses de mora que presuntamente se le adeudan, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009).

Fundamentan su pretensión en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte querellante, que en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), le fue conferido a su representada el beneficio de jubilación por los servicios prestados durante treinta y un (31) años en el referido ente; señalan que el beneficio de jubilación fue dictado en resolución Nº 000080, y que le mismo se hizo efectivo en fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Alegan que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), la República -en representación del órgano querellado- canceló a su patrocinada la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS (BsF. 104.765,19), pero que en razón a varios argumentos de derecho tal cantidad dineraria no se encuentra ajustada a la realidad, ya que en ningún momento, se corresponde a la verdadera cifra que -a su criterio- le debía ser cancelada a su mandante.

Que el pago ejecutado por el organismo querellado, no es el total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal erogación no se corresponde con lo debido (por la Administración) al incurrir en el retardo del pago de las prestaciones sociales; alegan que existe una diferencia de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 89.938,12) sobre el monto cancelado por el organismo querellado, motivado a que la deuda total de la Administración generó intereses moratorios por ese monto, desde la fecha del día primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009).

Solicitan que el organismo querellado sea conminado a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 89.938,12), por conceptos de intereses moratorios, y que le sea reconocido a su representada el derecho a cobrar los mismos.

Reclaman “que se le reconozcan y se le cancelen a la ciudadana B.C.J.L., los intereses que genere la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 89.938,12), desde Enero del año 2.009 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora; aunado a ello, peticionan la ejecución de una experticia complementaria del fallo que se dicte al efecto”.

En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho ELODY J.Q.U., en representación del organismo querellado, dio contestación a la querella incoada bajo las siguientes consideraciones:

Alega que su representado efectuó el cálculo de las prestaciones sociales -debidas a la hoy querellante- en sintonía con los previstos emanados de la N.C., y aunado a ello, que la cantidad cancelada a la hoy querellante en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), es la cantidad que efectivamente su representado le adeudaba a la ciudadana B.C.J.L., con ocasión de la terminación de su prestación de servicios, y que por tal razón, nada se le adeuda a la hoy querellante ni por los conceptos alegados, ni por cualquier otro.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.C.J.L..

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el señalado Ministerio, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se la adeudan a la querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha en que se hizo efectivo el pago respectivo; para el esclarecimiento del monto al cual ascienden los intereses en mención, los representantes judiciales de la parte querellante, solicitaron la ejecución de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representante legal del organismo querellado -en la oportunidad para contestar la presente querella- reconoció y aceptó que la República efectuó los cálculos correspondientes, con el objeto de cancelarle las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante; sin embargo, aduce que su representado aplicó la fórmula del interés compuesto y que efectivamente la cantidad de dinero cancelada, en la fecha del veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), es la cantidad que efectivamente le adeudaba su representado a la ciudadana B.C.J.L., “…con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquiera (sic) otro…”. En base a estos argumentos, solicita al Tribunal que en el supuesto negado en el cual la República sea condenada a pagar los intereses moratorios, tales cálculos se ejecuten con sujeción a la n.c. del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a los particulares señalados, quien hoy decide afirma que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales;

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.

Al analizar los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden en que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación -al serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), y que la fecha del efectivo pago, se formalizó el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009).

Al efectuar un análisis de las fechas citadas en el párrafo anterior, se evidencia que transcurrieron cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante, y al no evidenciarse de las actas procesales que el pago efectuado por el organismo querellado, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), comprendiera la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su efectivo de pago, que fuera el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión de que “…se le reconozca y cancelen los intereses de mora que se deban desde el mes de enero del presente año, hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses”, esta juzgadora asume el criterio sentado por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (Ponencia de la Dra. M.E.M., expediente AP42-N-2009-000191, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), caso: C.A.B. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), cuando estableció lo siguiente:

…se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, cuando haya cesado la relación jurídica correspondiente (laboral, funcionarial, docente, etc.) se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cálculo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago y no como lo acordó el A quo, hasta la fecha del pronunciamiento judicial…

. (Subrayado y negritas de este Despacho Judicial).

La Alzada, es clara en afirmar que el lapso a considerar para el pago, de los intereses moratorios, empieza a transcurrir desde el momento en que haya cesado la relación jurídica laboral correspondiente, que sería la misma fecha en que se haría exigible el pago de las prestaciones sociales debidas, hasta la fecha en que haya ocurrido un efectivo pago por parte del patrono, advirtiendo que es incorrecta la práctica de acordar el pago de los intereses moratorios, desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día en que se dicte la sentencia correspondiente.

En base a las consideraciones que preceden, es claro para este Despacho Judicial que los intereses de mora deberán ser cancelados, comprendiendo el rango de los días primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la que cesó la relación laboral sostenida por el hoy querellante con el organismo querellado, al veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), por cuanto no fue un hecho controvertido -en el transcurso del presente litigio- la omisión en el pago de las prestaciones sociales, y al no ser esto así, ambas partes coinciden en que la fecha del pago efectivo fue el día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009). Por tal razón se desestima el alegato sostenido por la parte recurrente, por considerarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por las razones esgrimidas en párrafos precedentes, este Tribunal estima procedente declarar parcialmente con lugar la presente querella incoada. Y así se hace saber.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por los profesionales del derecho W.B., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.C.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.726, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha del día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Negar el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, desde la fecha del día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta la actualidad.

TERCERO

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M..

En esta misma fecha, a los quince (15) días el mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

C.M..

Asunto: 2415-09

FLCA/CM/Jorge Devenish

Querella Funcionarial (Pago de Intereses Moratorios)

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