Decisión nº 19 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoTutor Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 19

Expediente No. 14100

Motivo: Tutela.

Solicitante: B.C. de Vera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.783.158, domiciliada en el sector Las Delicias, calle Los Pelaos, Casigua el Cubo, estado Zulia.

Niñas: xxx de 08 y 04 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana B.C. de Vera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.783.158, asistida por la Defensora Pública Octava (8°) Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marnie Silva, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y del mismo domicilio quien obra en esta acto a favor y único interés de sus nietas las niñas xxx de 08 y 04 años de edad respectivamente.

Manifiesta la solicitante que de tiene de hecho la guarda y custodia de sus nietas xxx, hijas legítimas de la ciudadana B.J.V.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.644 y M.M.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.303, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fallecieron, tal y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de defunción que acompaña con el escrito de solicitud.

Narra que los ciudadanos fallecidos ejercían la patria potestad y la guarda y custodia de sus nietos, y que al fallecimiento, éstos quedaron sin representación legal por eso se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil proveerlas de tal.

Solicita que se le nombre tutora y pide que se ordene la apertura de la tutela correspondiente, a su vez indica las personas que a su entender deben integrarla, la ciudadana M.V.D., Centeno G.T., V.d.L.Y., quienes son tíos y tías maternas y paternos de las niñas de autos y para el cargo de Protutor y Suplente de Protutor se designó a los ciudadanas V.C.Y. y V.V.J..

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y la admitió por auto de fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil: a) se designó tutora interina a la ciudadana B.C. de Vera, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil. b) Ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA 1.998). c) Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que elaboren un informe social en el hogar en donde residen las niñas de autos. d) Se ordeno a la solicitante a indicar las personas que ocuparan los cargos como miembros del c.d.t., ya que del escrito de solicitud se pudo evidencias que fueron propuestas (3) personas para integrar el mismo. E) Se ordenó escuchar la opinión de las niñas de autos.

En fecha 06 de abril de 2009, compareció la niña xxx, de siete (7) años de edad, igualmente en esa misma fecha estuvo presente la niña xxx, quien ejerció el derecho a opinar y ser oída conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la L.O.P.N.A (1998), de tres (3) años de edad, haciéndose la salvedad que no fue posible escuchar a la mencionada niña, debido a su corta edad.

En fecha 20 de abril de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, los ciudadanos V.d.L.Y., portadora de la cédula de identidad No. 11.045.251, V.V.J., portadora de la cédula de identidad No. 6.619.634, Diodela Mier de Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. 10.852.509, y Cuadrado Mier V.S., portadora de la cédula de identidad No. 8.100.786; aceptaron cargo en ellas recaído como Miembros del C.d.T..

En fecha 13 de agosto de 2009, se agregó a las actas el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en cuyas conclusiones se lee que las niñas xxx de 08 y 04 años de edad respectivamente, residen con su abuela materna, la ciudadana B.C. de Vera, quien se muestra interesada en que el Tribunal le conceda la tutela de sus nietas.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana B.C. de Vera portadora de la cédula de identidad No. V-7.783.158, indicó a los ciudadanas Yoximar V.C., portadora de la cédula de identidad N° 16.282.255, y J.V.C., portador de la cédula de identidad N° 14.361.136 como las personas mas idóneas para ocupar los cargo de protutor y suplente de protutor.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a los ciudadanos Yoximar V.C., portadora de la cédula de identidad N° 16.282.255, y J.V.C., a indicar si aceptan o se excusan del cargo en ellas recaído, como protutor y suplente de protutor.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó a los ciudadanos Yoximar V.C., portadora de la cédula de identidad N° 16.282.255, y J.V.C., a proponer a la persona que pudiere ocupar el cargo de tutor definitivo, y se admitió una vez aceptados todos los cargos se procederá a realizar un inventario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, los ciudadanos J.E.V., Yexica J.V.d.L., J.d.C.V.V., Diodela Mier de Sánchez y V.S.C.M., todos antes identificados; propusieron para el cargo de Tutor definitivo a la ciudadana solicitante e indicaron el tipo de bienes dejados en beneficios de las niñas de autos: una vivienda ubicada en Casigua El Cubo, asimismo al momento del deceso de la progenitora de las niñas prestaba sus servicios en Enelven por lo cual sólo quedaron pendientes las prestaciones sociales.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Enelven a objeto de que informen sobre las prestaciones sociales, dejadas al fallecimiento de la ciudadana B.C. de Vera y a la Alcaldía de Casigua El Cubo, municipio J.M.S. del estado Zulia, a fin de que por vía de colaboración se sirvan practicar avalúo en la vivienda dejada al fallecimiento de los ciudadanos Cuadrado Mier M.M. y V.C.B. ubicada en el Sector Calle Los Pelaos quedando como beneficiarias de dicha propiedad las niñas xxx.

Mediante comunicación emanada de Enelven de fecha 30 de julio de 2010, en el cual informan a este Juez Unipersonal N° 3 que efectivamente existen beneficios que le corresponden a las niñas de autos, por concepto de prestaciones sociales lo cual asciende a la suma de treinta y nueve mil novecientos noventa y un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 39.991,98) y fideicomiso por tres mil ciento ochenta y dos bolívares con 22/100 céntimos (Bs. 3.182,22).

Asimismo fue agregado avaluó de la vivienda dejada al fallecimiento de los progenitores de las mencionadas niñas, el cual arrojo que dicha casa-habitación tiene un valor de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO ÚNICO

Observa este Juzgador que en fecha 23 de marzo de 2009, se inició el presente procedimiento de Tutela solicitado por la ciudadana B.C. de Vera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.783.158, a favor de sus nietas; xxx de 08 y 04 años de edad, respectivamente.

Asimismo, que en el iter procedimental se designó la Tutora, el Protutor, el C.d.T. y el Suplente del Tutor.

En este sentido, los artículos 308 y 309 del Código Civil establecen:

Artículo 308 Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad

.

Artículo 309. A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado

.

Analizadas las actas procesales especialmente la condición actual de que las referidas niñas han quedado bajo la protección de los familiares maternos; es por ello que los integrantes del C.d.T., propusieron como Tutora a la solicitante de autos, por ser la persona más apropiada para ejercerlo, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para que sea nombrada representante legal de las niñas xxx, y que sean provistas de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle para el cargo de Tutor Definitivo a la ciudadana B.C. de Vera, portadora de la cédula de identidad No. V-7.783.158. Asimismo, se deben ratificar los ciudadanos V.d.L.Y., portadora de la cédula de identidad No. 11.045.251, V.V.J., portadora de la cédula de identidad No. 6.619.634, Diodela Mier de Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. 10.852.509, Cuadrado Mier V.S., portadora de la cédula de identidad No. 8.100.786; como miembros del C.d.T.; a los ciudadanos Yoximar V.C., portadora de la cédula de identidad N° 16.282.255, y J.V.C., portador de la cédula de identidad N° 14.361.136 como las personas mas idóneas para ocupar los cargo de protutor y suplente de protutor. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

  1. NOMBRAR Tutora Definitiva de las niñas xxx, a la ciudadana B.C. de Vera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.783.158.

  2. Asimismo, se designan como integrantes del C.D.T. a los ciudadanos V.d.L.Y., portadora de la cédula de identidad No. 11.045.251, V.V.J., portadora de la cédula de identidad No. 6.619.634, Diodela Mier de Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. 10.852.509, Cuadrado Mier V.S., portadora de la cédula de identidad No. 8.100.786; como miembros del C.d.T.; a los ciudadanos Yoximar V.C., portadora de la cédula de identidad N° 16.282.255, y J.V.C., portador de la cédula de identidad N° 14.361.136 como las personas mas idóneas para ocupar los cargo de protutor y suplente de protutor.

  3. Se ordena el archivo de este expediente.

  4. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). A los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 19 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel exacto de su original. Lo Certifico en Maracaibo a los cinco (05) días de agosto de 2010. La secretaria:

GAVR/lmbu.

Exp. 14100.-

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