Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

ASUNTO AP21-L-2009-002166

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: B.J.P.D.U., Z.J.C.F., M.V.R.C., O.J.P.A., R.V.R.D.M., B.M.C.D.H., R.M.R.D.C., S.M.S.D.B., R.D.V.R., R.M.S., LOGIA M.B.D.D., E.J.R.D.S., LETTA F.B.D.M., NESTRO E.B., O.M.C.R., S.M.V.D.C., N.M.U.D.N. y D.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.167.656, 2.998.111, 3.011.840, 1.895.608, 3.013.549, 4.751.738, 4.437.860, 8.002.204, 3.842.601, 4.796.713, 2.139.402, 4.254.980, 2.837.120, 1.755.864, 2.520.941, 3.714.846, 3251.528, y 2.672.760, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, J.S.R.C., T.E.M.R. y O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890, 107.863 y 88.576, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A.U., J.A.S.F., J.R.S.N., Y.M.L. y M.B.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.395, 42.333. 123.386, 123.295 y 105.131, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos B.J.P.D.U., Z.J.C.F., M.V.R.C., O.J.P.A., R.V.R.D.M., B.M.C.D.H., R.M.R.D.C., S.M.S.D.B., R.D.V.R., R.M.S., LOGIA M.B.D.D., E.J.R.D.S., LETTA F.B.D.M., NESTRO E.B., O.M.C.R., S.M.V.D.C., N.M.U.D.N. y D.R.F., antes identificados, en contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)., escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 30 de abril de 2009, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los extremos de ley, en fecha 19 de mayo del mismo año la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial reforma del libelo de la demandada, por auto de fecha 30 de junio de 2009, el tribunal nuevamente se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no cumplir los extremos de Ley, así las cosas cursa al folio 47, del expediente comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida el escrito de subsanación por el por auto de fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 05 de octubre de 2009, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de febrero de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, estando dentro del lapso legal la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 18 de febrero de 2010, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 23 de febrero de 2010, dio por recibida la presente causa, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2010, debido al cúmulo de las audiencia ya fijadas de forma cronológicas así como la agenda del Tribunal, ello comprobado como ha quedado de no poderla fijar antes, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido oralmente el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el que se declara SIN LUGAR la Prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos B.J.P.D.U., Z.J.C.F., M.V.R.C., O.J.P.A., R.V.R.D.M., B.M.C.D.H., R.M.R.D.C., S.M.S.D.B., R.D.V.R., R.M.S., LOGIA M.B.D.D., E.J.R.D.S., LETTA F.B.D.M., NESTRO E.B., O.M.C.R., S.M.V.D.C., N.M.U.D.N. y D.R.F., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publicar el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de reforma del libelo de la demanda la representación judicial de los accionantes aduce los siguientes hechos: Que sus representados prestaron servicios para la empresa demandada, que actualmente son jubilados de CADAFE, que CADAFE mediante Resolución de junta directiva de fecha 21 de mayo de 1998, N° RJDN-132, Acta 16, sentó las bases sobre la cual definió las estrategias de migración del personal profesional y técnico por lo que a partir de eses momento se creo dentro de la empresa dos categorías de trabajadores migrados y no migrados los primero amparados por un contrato individual de trabajo y los segundo por la convención colectiva de trabajo, que en fecha 24 de noviembre de 1999, CADAFE Y FETREELEC, que suscribieron un Acta convenio por ante el Ministerio del Trabajo, que en fecha 01 de noviembre de 2001, al aprobarse el contrato colectivo de trabajo 2001-2003, se estableció en su “cláusula 20 Aumentos de salarios: la empresa conviene en otorgar a todos sus trabajadores activos al primero de noviembre de año 2001, un aumento de salario de Bs. 6.000 pagaderos de la siguientes forma: 1) TRES MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 3000,00) a partir del 01/11/2001; 2) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a partir del 01/02/2002; y 3) MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.1000,00) a partir de enero de 2003”, que igualmente conviene en extender el referido aumento salarial a todos los jubilados y pensionados por incapacidad total y permanente.

Que la ciudadana M.V.R.C., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 30 de mayo de 1975, ocupando el cargo de Secretaria de Dirección, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, que su ultima remuneración mensual fue de (Bs.338,26), equivalentes a 85,36, por lo que reclama los siguientes ajustes salariales. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.F 125,16); un aumento del 20% (Bs. 67,65); correspondiéndole una diferencia de ajuste de pensión de jubilación la cantidad de (Bs. 1.118,42)

Que la ciudadana O.J.P., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de enero de 1959 ocupando el cargo de SECRETARIA DE PRESIDENCIA, hasta el 28 de febrero de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación especial, siendo su ultima remuneración mensual es de (Bs. 420,90) equivalente a Bs. 142,51 por claves fijas, y Bs. 199,85, por clave variable Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs 155, 76); y un aumento del 20% (Bs. 84,20); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180, que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1,259,88.

Que la ciudadana Z.J.C., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de marzo e 1980, que se desempeñaba como SECRETARIA DE VICE-PRESIDENCIA, hasta el 30 de abril de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 410,34, mas la cantidad de Bs. 139,23, por claves fijas, y Bs. 276,96, por clave variable Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.F 155, 83); y un aumento del 20% (Bs. 82,07); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.241,68.

Que la ciudadana R.V.R. E Matute, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 05 de septiembre de 1974, que se desempeñaba como SUPERVISOR DE CONTABILIDAD OP, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de Bs. 459,73, mas la cantidad de 15,21, por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs. 170,10); y un aumento del 20% (Bs. 91,95); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00, que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.326,14.

Que la ciudadana B.M.C.D.H., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 25 de agosto de 1980, que se desempeñaba como JEFE DE LA UNIDAD BOP, hasta el 07 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de Bs. (Bs. 923,25) mas la cantidad (Bs. 15,21), por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs. 341,60); y un aumento del 20% (Bs. 184,65); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00 que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 2.118,76.

Que la ciudadana R.M.R.D.C., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 22 de agosto de 1983, que se desempeñaba como COORDINADOR ADMINISTRATIVO, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de (Bs. 489,74), mas la cantidad (Bs. 15,21), por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs. 181,20,); y un aumento del 20% (Bs. 97,95); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00 que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.377,46.

Que la ciudadana R.D.V.R., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 1 de abril de 1987, que se desempeñaba como SECRETARIA DE COORDINACIÓN, hasta el 6 de enero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de (Bs. 414,02), mas la cantidad (Bs. 35,21), por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs. 153,19); y un aumento del 20% (Bs. 82,80); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00 que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.247,97.

Que la ciudadana R.M.S., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 20 de abril de 1977, que se desempeñaba como SECRETARIA DE DIRECCIÓN, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de (Bs. 544,37), mas la cantidad (Bs. 148,02), por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs. 201,42); y un aumento del 20% (Bs. 108,87); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00 que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.470,87.

Que la ciudadana L.M.D.D., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de marzo de 1980, que se desempeñaba como SECRETARIA DE VICEPRESIDENCIA, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de (Bs.260,34), mas la cantidad (Bs. 85,73), por claves fijas, y la cantidad de (Bs233,54) por claves variables, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.96,33); y un aumento del 20% (Bs. 52,07); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00 que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 965.

Que la ciudadana E.J.R.D.S., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 10 de marzo de 1980, que se desempeñaba como SECRETARIA DE VICEPRESIDENCIA, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de (Bs.400,62), mas la cantidad (Bs. 138,77) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.148, 23); y un aumento del 20% (Bs.80,12); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 180,00 que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs. 1.225,06).

Que la ciudadana Letta F.B.d.M., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de febrero de 1977, que se desempeñaba como COORDINADOR, hasta el 31 de enero de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs.654,41), mas la cantidad (Bs. 12,67) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.242,13); y un aumento del 20% (Bs.130,88); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00), que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.659,04).

Que el ciudadano N.E.B., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de agosto de 1985, que se desempeñaba como ANALISITA DE ADMINISTRACION DE SEGUROS, hasta el 07 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs.489,73), mas la cantidad (Bs. 15,21) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.181,20); y un aumento del 20% (Bs.97,95); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.377,44).

Que el ciudadano O.M.C.R., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 05 de febrero de 1968, que se desempeñaba como ASITENTE DE ADMINISTRACION, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs.372,56), mas la cantidad (Bs. 12,67) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.137,85); y un aumento del 20% (Bs.74,51); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.177,08).

Que el ciudadano E.V.R., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de febrero de 1982, que se desempeñaba como ANALISITA AREA DE INFORMATICA, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs.511,51), mas la cantidad (Bs. 150,92) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.189,26); y un aumento del 20% (Bs.102,30); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs. 1.414,68).

Que la ciudadana B.J.P.d.U., que presto sus servicios personales como Secretaria para la accionada hasta en fecha 07 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs.410,62), mas la cantidad (Bs. 157,26) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.159,33); y un aumento del 20% (Bs.86,12); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.276,36).

Que la ciudadana S.M.S.d.B., prestó sus servicios personales como ADMINISTRADOR, hasta el 06 de marzo de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs. 421,88), mas la cantidad (Bs. 35,21) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.156,10); y un aumento del 20% (Bs.84,38); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.261,47).

Que la ciudadana N.M.U.d.N., prestó sus servicios personales como SECRETARIA DE FINANZAS, hasta el 22 de abril de 2003, 06 de marzo de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs. 430,63), mas la cantidad (Bs. 35,21) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.159,33); y un aumento del 20% (Bs.86,13); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.276,30).

Que la ciudadana N.M.U.d.N., prestó sus servicios personales como SECRETARIA DE FINANZAS, hasta el 22 de abril de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs. 430,63), mas la cantidad (Bs. 35,21) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.159,33); y un aumento del 20% (Bs.86,13); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.276,30).

Que el ciudadano D.R.F., prestó sus servicios personales para la accionada, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs. 450,25), mas la cantidad (Bs. 35,21) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.166,59); y un aumento del 20% (Bs.90,05); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.309,93).

Que la ciudadana S.M.V.D.C., comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 03 de diciembre de 1973, que se desempeñaba como Secretaria de Dirección, hasta el 31 de agosto de 2001, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de (Bs.250,62), mas la cantidad (Bs. 82,89) por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva. Que de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% por lo que le corresponde (Bs.92, 72); y un aumento del 20% (Bs.50,12); que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, se estableció un salario lineal por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 180,00) que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de (Bs.1.225,06).

Por otra parte, la representación judicial de los accionantes, reclama los aportes patronales realizados a la caja de ahorro conforme lo prevé la Convención Colectiva de trabajo 2001-2003 la diferencia entre la pensión cancelada y lo realmente adeudado

Finalmente que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar por ante esta vía jurisdiccional el incumplimiento por parte de la demandada de los siguientes conceptos: Ajuste en el monto de las pensiones de jubilación de los actores como incremento salarial; aporte patronales a la caja de ahorros no efectuados; así como las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Alegó la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que la acción intentada por los accionantes, se encuentra PRESCRIPTA, ya que la relación laboral terminó en fechas unos agosto de 2001, 01 de enero de 2002 febrero de 2002, y otros con fecha 01 de enero de 2003, febrero de 2003, marzo de 2003, septiembre 2001, por cuanto desde que se le concedió la jubilación los actores no realizaron ningún acto capaz para interrumpir la prescripción de conformidad con el art. 64 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir que trascurrieron con creces el lapso de los tres año, Que en el caso de autos, no se dan ninguno de los supuestos previstos para establecer que la prescripción fue interrumpida.

Por otra parte arguye que su representada les cancelo a los accionantes los aumentos del salario ordenado en el Acta Convenio del 24 de noviembre de 1999, el aumento de 20% del salario por la nueva escala salarial y el aumento establecido en la cláusula 20 de la convención colectiva, que las actoras recibieron los aumentos y devengaron los siguientes salarios:

Que la ciudadana V.R.C. devengó un salario mensual de Bs. 147,13 hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva, se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 201,57). Que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: El 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 248,26,) a Bs. (338,26), para el 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 327,47) a (Bs. 387,47) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de Bs. 387,47 a (Bs.417, 47).

Que la ciudadana O.J.P.A., devengó un salario mensual de Bs. 164,83, hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 225,81), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 270,98) a Bs. (360,98), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 360,98) a (Bs. 420,98) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs. 512,91) a (Bs.542,91).

Que la ciudadana Z.J.C.F., devengó un salario mensual de (Bs. 158,36) hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 216,95), que de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 260,34) a Bs. (350,34), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 350,34) a (Bs. 410.34) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs. 544,75) a (Bs.574,75).

Que la ciudadana R.V.R.d.M., devengó un salario mensual de (Bs.188,40), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 258,11), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs.309,73) a Bs. (399,73), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs.399,73) a (Bs. 459,73) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs459,73) a (Bs.489,73).

Que la ciudadana B.M.C.d.H., devengó un salario mensual de (Bs.376,75), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento el 37% por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 452,10), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs.587,73) a Bs. (677,73), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs.677,73) a (Bs. 737,73) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs893,25) a (Bs.923,25).

Que la ciudadana R.M.C., devengó un salario mensual de (Bs.171,87), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 235,46), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs.302,39) a (Bs.392,39), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs.392,39) a (Bs. 452,39) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs459,74) a (Bs.489.74).

Que la ciudadana R.d.V.R., , devengó un salario mensual de (Bs.171,87), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 235,46), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs.302,39) a Bs. (392,39), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs.392,39) a (Bs. 452,39) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs459,74) a (Bs.489.74).

Que la ciudadana R.M.S., devengó un salario mensual de (Bs.152,45), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 208,85), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs.250,62) a (Bs.340,62), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs.340,62) a (Bs. 400,62) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs400,62) a (Bs.430,62).

Que la ciudadana L.M.B.d.D., devengó un salario mensual de (Bs.152,45), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 216,95), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs.477,53) a (Bs.567,53), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 567,53) a (Bs. 627,53) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs627,53) a (Bs657,53).

Que la ciudadana E.J.R.d.S., devengó un salario mensual de (Bs.152,45), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 208,85), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 250,62) a (Bs.340,62), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 340,62) a (Bs. 462,62) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs462,62) a (Bs430,62).

Que la ciudadana Letta F.B.d.M., , devengó un salario mensual de (Bs.345,62), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 473,51), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 564,41) a (Bs. 654,41), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 654,41) a (Bs. 714,41) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs 646,97) a (Bs 676,91).

Que la ciudadana N.E.B., devengó un salario mensual de (Bs. 188,40), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 258,11), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 309,73) a (Bs. 399,73), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 399,73) a (Bs. 459,73) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs 459,73) a (Bs 489,73).

Que la ciudadana O.M.C.R., devengó un salario mensual de (Bs. 171,87), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 235,46), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 282,56) a (Bs. 372,56), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 297,56) a (Bs. 357,56) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs 357,56) a (Bs 387,56).

Que la ciudadana S.M.V.d.C., devengó un salario mensual de (Bs. 152,45), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 208,85), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 320,68) a (Bs.410,68), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 410,68) a (Bs. 470,68) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs 470,68) a (Bs 500,68).

Que la ciudadana E.V.R., devengó un salario mensual de (Bs. 179,68), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 246,30), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 302,75) a (Bs.392,75), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 392,75) a (Bs. 452,75) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs. 481,51) a (Bs. 511,51).

Que la ciudadana B.J.P., devengó un salario mensual de (Bs. 152,45), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 208,785), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 250,62) a (Bs.340,62), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 340,62) a (Bs. 400,62) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs 400,62) a (Bs 430,62).

En cuanto a la ciudadana S.M.S.d.B., la parte demanda negó, rechazo y contradijo que al accionante se le adeude cantidad alguna por aumentos previsto en el acta de fecha 24 de noviembre de 1999, así como los aumentos previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2001-2003 , por lo que niega, rechaza y contradice que se le aumente las cantidad de 156,10, asimismo niega rechaza y contradice que le corresponda el aumento del 20% la cantidad de 84,38 por la nueva escala salarial, así mismo niega rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de 180,00 por concepto de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 200-2003, así como que le adeuda cantidad alguna por los aportes patronales, como que le corresponda la cantidad de

En cuanto a la ciudadana N.M.U., la parte demanda negó, rechazo y contradijo que al accionante se le adeude cantidad alguna por aumentos previsto en el acta de fecha 24 de noviembre de 1999, así como los aumentos previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva 2001-2003 , por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda un aumento por la cantidad de 159,33, asimismo niega, rechaza y contradice que le corresponda el aumento del 20% por la nueva escala salarial por la cantidad de 86,13, así mismo niega rechaza y contradice que a la accionante le corresponda la cantidad de 180,00 por concepto de la cláusula 20 de la Convención Colectiva 200-2003, así como que le adeuda cantidad alguna por los aportes patronales.

Que el ciudadana D.R.F. devengó un salario mensual de (Bs. 130,40), hasta el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual de conformidad con la convención colectiva se realizó un aumento del 37 % por lo que paso a devengar la cantidad de (Bs. 178,65), que de acuerdo a la convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20, los aumentos se realizaron de la siguiente manera: Para el 01 de noviembre de 2001, se aumento el salario a la cantidad de (Bs. 214,38) a (Bs.304,38), para 01 febrero de 2002, se aumento el salario de (Bs. 304,38) a (Bs. 364,38) y para el 01 de enero de 2003, se realizo un aumento de (Bs 364,68) a (Bs 394,38).

Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir, que su representada no haya efectuado los incrementos salariales a las accionantes en un 37%, y un 20% por nueva escala salarial, por cuanto todas las accionantes recibieron sus aumentos salariales.

Negó rechazo y contradijo, que su representada no le haya otorgado el aumento establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2003, ya que lo cierto es que cada una de las actoras recibieron los aumentos de conformidad con la cláusula 20 de convención colectiva de trabajo 2001-2003 e

Negó rechazo y contradijo la última remuneración mensual alegada por las accionantes en su escrito libelar.

Negó rechazo y contradijo, todas y cada una de las cantidades aducidas por la por las accionantes, en cuanto a los aumentos del 37% del 20%, y las cantidades anunciadas por la parte actora en cuanto convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20.

Negó rechazo y contradijo que se le adeuden cantidad alguna por concepto de los aportes patronales realizados en la caja de ahorro conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo 2001-2003, por la diferencia de pensión no cancelada por cuanto no existe ninguna diferencia a favor de las accionantes.

Finalmente la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a los actores cantidad alguno por concepto diferencias en el monto de la pensión de jubilación como las diferencias ya que las accionantes recibieron los aumentos aludidos, asimismo negó que se le adeude diferencia alguno por concepto de aportes patronales realizados en la caja de ahorro.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegatos de la parte actora: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señalo que sus representados fueron trabajadores de CADAFE que fueron jubilados en su momento oportuno, que hasta la presente fecha no le han sido homologado tal y cual ha sido establecido por la convecino colectiva el incumpliendo de las pensiones de jubilación que no han sido homologados tal y como esta establecido por la convención colectiva.-

Alegatos de la Parte demandada: La representación de la parte demandada señalo en primer lugar ratifico todas y cada uno de las defensas expuesta en la contestación de la demandada asimismo señalo como punto previo la prescripción de la acción aducida en la contestación de la demanda, que en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación reclamado por los actores que se declare sin lugar en virtud que su representada le cancelo en su oportunidad dichos incrementos salariales, como lo establece la Convención Colectiva Trabajo, asimismo negó que su representada le adeude cantidad alguna por los aporte patronales de la caja de ahorro.

IV

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos los siguientes hechos la existencia de la relación laboral de los ciudadanos R.S., M.R.C., O.P.Á., R.R.D.M., E.R.D.S., R.R.D.C., B.C.V., L.B.D.D., D.F., B.P.D.U., N.B., Z.C.F., O.C., Letta Bermúdez, S.S. Y N.U., así como la fecha en la cual les fue otorgado el beneficio de jubilación a los accionantes.

De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama los trabajadores. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Marcada “A” cursante a los folios (71 al 77) inclusive, Comunicaciones de fecha 11 y 16, de julio de 2008, 04 y 06 de agosto de 2008, 08 y 25 de septiembre de 2008, y 22 de julio de 2008, emanada de los accionantes y dirigida al ciudadano L.P., Director Ejecutivo de Gestión Laboral, mediante la cual solicitan la revisión del calculo de las prestaciones sociales del viejo régimen, Esta sentenciadora las desecha por cuanto de las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, aunado al hecho que dichos conceptos no fueron reclamados en el presente procedimiento Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada con la letra “B1, C1, D1, E1, E2, F1, F2, G1, G2, H1, H2, I1, I2, J1, J2; R1, R2, L1, L2, M1, M2, N1, N2, Ñ1, Ñ2, 01, P1, Q1, R1, S1”, Memorándum e Informe Nros. 16050-DS-014; 16050-DS-085; 16050-DS-006; 16050-DS-024; 160-50-D8 127, 16050-DS-127; 16050-DSJ-129, 16050-DS-129; 16050-DSJ-032; 16050-DSJ-032; 16050-DS-051; 16050-DSJ-051; 16050-63, 16050-DS-018; 1650-DSJ-018; 16050-DS-021; 16050-DSJ-056, 16050-54, 16050DS-003, 1650-DSJ-003 16050DS-073, 1650-DS-031, 16050-0050s, de fechas 19 de febrero de 2003, 07 de enero de 2001, 21 de febrero de 2002, 05 de septiembre de 2001, 10 de agosto de 2001, 09 de diciembre de 2002, 31 de enero de 2003, 15 de abril de 2002, 20 de agosto de 2001, 31 de enero de 2002, 24 de abril de 2003, 31 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002, las cuales corren insertas a los folios 96, 99 al 102, del 104 al 107 del 109 al 112, del 113 al 115, 118, 124, 130 al 134, 140 al 142, del 145 al 146, del 149 al 152, del 155 al 158, 169, 166, 169al 163, , 172, 175, 178, mediante la cual se desprenden que la parte demandada CADAFE, concede el beneficio de jubilación a los accionantes con un porcentaje de jubilación del 100%, así como la fecha efectiva del otorgamiento de tal beneficio, el sueldo a devengar y los beneficios a disfrutar por su condición de jubilado conformidad con lo previsto en la cláusula 57 y en los artículos 1,2, y 3, del Reglamento de Jubilaciones y del anexo D articulo 9 de la vigente convención colectiva de trabajo el cual es parte integrante y extensiva de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar a los fines de evidenciar la fecha en que los accionantes fueron jubilados y el sueldo a devengar y los beneficios a disfrutar.- Así se Establece.-

Marcada con la letras B2, B3, C3, D2, E3, E4, F3, F4, G3, G4, H3, H4, I3, I4, J3, J4, K3, K4, L3, L4, M3, M4, N3, N4, Ñ3, Ñ4, O2, O3, P2, P3, Q3, R2, S2, S3, Planillas de Liquidación y la correspondiente Orden de pago, las cuales corren insertas de los folio 97, 98, 103, 105, 110, 111, 116, 114, 122, 123, 128, 129, 132, 133, 138, 139, 143, 146, 147, 148, 153, 156, 159, 160, 164, 165, 167, 168, 170 171, 176, 177y 180, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: cursa liquidación de prestaciones sociales de los accionantes, en la que se evidencia que el último sueldo considerado para los efectos de la liquidación así como el ajuste por céntimos de jubilación, así como otros conceptos laborables, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Establece.-

Prueba de Informe: Dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, dichas resultas corren insertas a los folios 227 al 228, del expediente y sus correspondientes anexos, cursan a los folios 299 al 346, cuaderno de recaudos N°1, y del 2 al 304, del cuaderno de recaudos N° 2, mediante la cual informan a este Tribunal, que los ciudadano R.S., M.R.C., O.P.A., R.R.D.M., E.R.D.S., R.R.D.C., B.C.V., L.B.D.D., D.F., B.P.D.U., N.B., Z.C.F., O.C., LETTA BERMUDEZ, S.S. Y N.U., poseen cuenta Bancaria en la mencionada Institución, asimismo remiten información mediante el cual se verifican los depósitos realizados a los ciudadano antes mencionados desde su apertura hasta la presente fecha. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar las cantidades canceladas por la parte demandada a favor de los accionantes.- Así Se Establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitida la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha en la cual a los accionantes les fue otorgado el beneficio de jubilación. Ahora bien, vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) Diferencias de salarios al beneficio de jubilación, así como los aumentos salariales conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva 2001-2003, 3) Ajuste en el monto de la pensión de jubilación con motivo de los incrementos salariales a partir del mes de febrero de 2009 y 4)pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver en primer lugar el punto previo alegado por la parte acciónante en su escrito de contestación en cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, antes de conocer el fondo de la presente controversia

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Al respecto debe advertir esta Juzgadora que para poder decidir sobre esta defensa previa al fondo, debe aclararse cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio se encuentra referida a dos aspectos, por una parte el pago de diferencias salariales en el monto de la pensión de jubilación de los demandantes con motivo de la consideración de los incrementos salariales del 37% y 20%, de fecha 24 de noviembre de 1999, y del 01 de noviembre de 2001, así como la diferencia salarial conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva 2001-2003, y por la otra, el Ajuste en el monto de la pensión de jubilación con motivo de los incrementos salariales a partir del mes de febrero de 2009 y pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva.

Ello así, y por cuanto la parte demandada en su alegato de prescripción de la acción contenido en el escrito de contestación a la demanda, no hizo distinción en cuanto al contenido de la pretensión. Al respecto esta sentenciadora hace necesario destacar que los reclamantes accionan lo que denominaron diferencia en el pago de la pensión de jubilación” y “aportes patronales no efectuados a la caja de ahorro de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2001-2003”, que no son otras cosas que salarios dejadas de percibir en períodos anteriores a las fechas de otorgamientos de sus respectivas jubilaciones y que constituyen, en consideración de este Tribunal, diferencias de prestaciones sociales cuyo lapso de prescripción (01 año ex art. 61 LOT) es distinto al de ajuste o reajuste de pensión de jubilación y sus derivados (03 años conforme al art. 1.380 del Código Civil), que en este caso lo conformaría la petición libelar de “ajuste en el monto de la pensión de jubilación”. Ello honrando sentencia n° 362 de fecha 19 de diciembre de 2001 y emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

En el presente caso se observa, que el actor acumuló dos pretensiones diferentes, a saber, el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y un reajuste en la pensión de jubilación que le fuera otorgada, lo cual debió ser tomado en consideración, debido a que cada pretensión tiene lapsos de prescripción diferentes.

En este sentido, el sentenciador de alzada en su fallo, al referirse a la prescripción de la acción, indicó lo siguiente: (…).

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el juez al pronunciarse sobre la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción solicitada por la parte demandada, aplicó el artículo 1.980 del Código Civil, que establece una prescripción de tres años, basando su decisión, en la condición de jubilado del actor, sin señalar qué tipo de prescripción operaba respecto a la pretensión contenida en la demanda referente a la diferencia en el pago de los otros conceptos solicitados.

Cabe señalar, que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años. (…).

De lo anteriormente trascrito, se observa que el juez de alzada al pronunciarse sobre la prescripción, debió haberlo hecho separadamente, pues aún, cuando es cierto que subsisten los derechos del actor al reclamar el reajuste de la pensión otorgada, no es menos cierto que para los otros conceptos, es decir, las diferencias derivadas de las prestaciones sociales, la prescripción opera en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Ahora bien, visto que la relación de trabajo de los accionantes culminaron entre las fecha 04 de agosto de 2001, 01 de septiembre de 2001, 01 de enero de 2002, 01 de marzo de 2002, 01 de mayo de 2002, 01 de enero de 2003, 01 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003 01 de marzo de 2003, 06 de marzo de 2003, 10-03-2003, siendo interpuesta la demandada en fecha 27-01-2006, (ver fol. 47), sin que consten en autos prueba de haberse interrumpido la prescripción de las acciones, a través del registro del escrito libelar, o mediante una reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo, o por cualquiera de los medios a los que se hace referencia en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, De allí que, forzosamente esta Juzgadora debe declarar ha lugar la prescripción de las acciones con relación a esta pretensión de pago de diferencias de sueldos o salarios no pagados entre noviembre de 2001 a marzo de 2003, y “aportes patronales no efectuados a la caja de ahorro de conformidad con el art. 35 de la convención colectiva de trabajo”, por haber transcurrido con creces más del tiempo establecido en el artículo 61 ejusdem, ASI SE DECIDE.

Con relación al “ajuste en el monto de la pensión de jubilación solicitada por los accionantes tenemos que los accionantes reclaman el mencionado “ajuste en el monto de la pensión de jubilación” cimentados en que convencionalmente se estableció un incremento salarial del 37% y del 20% que debió ser agregado al sueldo tabulador que devengaban a partir del 01 de noviembre de 2001. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que su representada les cancelo los aumentos salariales que partir del 01 de octubre de 1999, su representada realizo un aumento salarial del 37% asimismo realizo los aumentos salariales ordenados en el Acta convenio de fecha 24 de noviembre de 1999, del 20%, de salario por la nueva escala salarial a todos los accionantes de conformidad con la Convención colectiva, así como en aumento establecido por convención colectiva de trabajo 2001-2003 trabajo (2001-2003) es el contenido en la cláusula 20 de Bs. 180.000,00, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora tal incremento,

Cabe señalar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho constitucional previsto en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- con la finalidad de garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado.

Quien aquí decide, considera pertinente traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en del expediente Nro. AP21-R-2005-OOO897, decisión de fecha 08 de febrero de 2006 y en decisión de fecha 07 de abril de 2008, expediente Nº: AP21-R-2008-000031; el cual establece lo siguiente:

“Ha sido criterio de este Tribunal Superior, en materia de ajuste de pensión de jubilación, efectuar una revisión de la convención colectiva en su integridad a fin de determinar la verdadera base de cálculo de la misma, ejemplo de ello lo constituyó en el juicio seguido por N.D.D.P. en contra de la empresa CANTV, de la que se extrae lo siguiente:

“…Se evidencia claramente que el punto central de la presente constituye un punto de mero derecho, por cuanto está referido a la interpretación de cláusulas de la convención colectiva a los fines de determinar la base de cálculo de las pensiones de jubilación y en consecuencia determinar la procedencia o no de los pedimentos de la parte actora.

En primer lugar esta Sentenciadora efectuará un breve recuento de los parámetros de la apelación de la parte demandada, con ocasión a la solicitud de la parte actora relativa a la interpretación de la convención colectiva, específicamente en su cláusula 2, así como el anexo “C”, por lo que debe tenerse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es la base de cálculo de las pensiones de jubilación a la que ha sido acreedora la parte demandante.

Tenemos así que esta Alzada pasa en principio a efectuar una serie de disquisiciones sobre el aspecto central del cual devienen tanto los alegatos de la parte demandada, recurrente como las defensas que ha opuesto la parte actora al recurso de apelación de la empresa demandada, quien alude que la correcta interpretación para el caso que nos ocupa, es que la base de cálculo de las pensiones de jubilación de la parte actora debe devenir del salario básico devengado por ésta en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes. ASI SE ESTABLECE…

Ahora bien, observa esta Alzada que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte demandada en el presente juicio, y los la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), están previstas una serie de definiciones las cuales hacen más fácil la interpretación de las diferentes cláusulas, cuyo contenido íntegro es ley entre las partes. Así tenemos, que la cláusula 2 relativo a las “Definiciones”, en su ordinal 20, 21 y 22, de la referida convención establece: “Para la más fácil y correcta interpretación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones… Salario básico: Este termino designa la cantidad fija diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la prima por manejo… Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (negrillas agregadas). Igualmente, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así tenemos, que a la luz del principio in dubio pro operario, en lo que respecta a la interpretación de normas debe ser la más favorable al trabajador la que debe prevalecer. Ahora bien, para la correcta aplicación del principio laboral señalado y determinar el cálculo de las pensiones de jubilación de la ciudadana actora, esta Sentenciadora debe analizar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, en su integridad a los fines de poder efectuar la interpretación no solo de los términos de su redacción sino la real intención de las partes que de dicho contenido se desprende, para lo cual se evidencia de la revisión de la Convención que las partes han previsto en la cláusula 7 relativa a la “incapacidad absoluta y temporal para el trabajo”, tanto para los casos de enfermedades comunes, como las enfermedades del sistema nervioso, enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, enfermedad o accidente común, los cálculos para la cancelación de tales conceptos se efectuarán con el salario básico. Por otra parte, en la cláusula 12 en la cual se prevén las “Suplencias” se establece en el ordinal segundo “…La Empresa pagará al trabajador durante el período de suplencia, la diferencia entre su Salario Básico y el Salario Básico del trabajador suplido…” (negrillas agregadas). Siguiendo con la revisión de la convención colectiva, tenemos que en la cláusula 17 relativa al “Descanso por jornada especial” está previsto en el numeral segundo “…Este descanso será remunerado con salario básico…” (negrillas agregadas). Prevé igualmente la convención colectiva señalada con anterioridad, en su cláusula 19 referente a los “Permisos remunerados” que los mismos serán cancelados a razón del salario básico. En la cláusula 28 está previsto que el bono nocturno será cancelado a razón del salario básico al igual que el concepto de Sobretiempo, previsto en la cláusula 29.

Por otra parte, la cláusula 61 relativa a la “Prestación de antigüedad” señala en su numeral segundo lo siguiente: “…El salario que servirá de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa…”.

Ahora bien, el denominado anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, contentivo de las disposiciones relativas al “Plan de Jubilaciones” prevé en su artículo 2 referente a las “Definiciones”, específicamente en el literal “D” lo siguiente: “…Salario: Base de para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula 2, numeral 22 (Definiciones)…”, éste último parcialmente transcrito supra por esta Superioridad. Así mismo, el artículo 10 denominado “Fijación de pensión”, establece en su numeral segundo “…El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…” (negrillas agregadas).

Así tenemos, que el denominado en la practica como salario integral ha sido definido por el Ministerio del Trabajo “como aquél que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo”, equivalente al actual 133 de la L.O.T. (Mem. de la Consultoría Jurídica del M.T., de 12-01-79). La expresión “salario normal”, empleada por el legislador sustantivo laboral, no alude a una especie concreta de salario, como las anteriormente mencionadas, sino a una base de cálculo de los derechos del trabajador, así como tampoco los denominados salarios caídos, salario básico y salario integral, son clases o categorías de salario. Con la primera, se designa la remuneración que el trabajador amparado de estabilidad o inamovilidad en su empleo, deja de percibir durante el procedimiento judicial o administrativo de reenganche; las dos últimas son figuras convencionales estipuladas por las partes para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las cláusulas contractuales señaladas y parcialmente transcritas supra, específicamente la 7, 12, 17, 9, 28 y 28 las partes señalan expresamente que tales conceptos se cancelarán a razón del Salario Básico, definido éste en el numeral 21 de la cláusula 2 de la convención colectiva. Por su parte la cláusula 61 incluye expresamente lo ya previsto por el legislador sustantivo laboral en el artículo 108 de a la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomará como base “…el salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…”, sin embargo, no aluden las partes al salario básico, como si lo han indicado en las cláusulas antes referidas. Ahora bien, tal y como se indicó en párrafos anteriores el Anexo “C” en su artículo 10, establece que el salario que servirá de base para el cálculo de las pensiones de jubilación será “…el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios…”, por lo que entiende esta Sentenciadora que si las partes contratantes lo hubieren pretendido expresar su voluntad de que la base de cálculo para la cancelación de las pensiones de jubilación, sea el salario básico, como lo pretende la representación de la parte demandada, lo hubiesen establecido expresamente, tal y como lo hicieron con las cláusulas señaladas en el desarrollo del presente fallo. Por lo que, mal podría interpretar esta Alzada que se trata del salario básico el que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las pensiones, aunado a que en el referido artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva, incluyen además a los trabajadores que devenguen comisiones, por lo que se reafirma que no puede tratarse del salario básico. No existe como concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el denominado en la practica, salario integral, como tal; y el llamado salario normal es simplemente una base de cálculo el cual está compuesto por todo lo devengado en el mes correspondiente, en forma regular y permanente, el cual puede perfectamente coincidir con la definición de salario prevista en el artículo. 133 de LOT. ASI SE ESTABLECE

Por otra parte, la misma convención colectiva, en el Plan de Jubilaciones previsto en el anexo “C” define el término salario, al señalar “…Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula 2 ordinal 22 ( Definiciones)…”, la cual reza “…Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por lo que en una correcta interpretación de la Convención Colectiva, en los términos en que quedó planteada la presente controversia, es mas que evidente la intención de las partes contratantes de establecer con plena claridad, a la luz de los postulados de sus normas contractuales, que cuando la Convención colectiva señala el término salario esta defiriéndose a su definición en los parámetros de la Cláusula 2, la cual solo reproduce el contenido del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual en la practica se le define como la base de calculo de lo que se conoce como el Salario Integral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base a los señalamientos de derecho, anteriormente expuestos, esta Alzada determina que las pensiones de jubilación correspondientes a la ciudadana N.D., serán calculadas en base a las previsiones del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, es decir, en base al salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo forzosamente que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, siendo que el argumento de la parte demandada en cuanto a que la base de cálculo debe ser el salario básico, queda desvirtuada de la simple lectura de las cláusulas contractuales analizadas por esta Alzada, quedando plenamente evidenciado que las partes manifestaron su inequívoca voluntad de establecer como base de cálculo para la fijación de la pensión de jubilación en los términos del Anexo C, artículo. 2 y 10 del Plan de Jubilaciones, el salario previsto en base a los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se hace procedente la pretensión de la parte actora de que se le incluya la alícuota de utilidades en el salario de base de cálculo para la fijación de la pensión de jubilación. Por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, en base a los argumentos expuestos y a la interpretación de las normas de la Convención Colectiva bajo estudio; quedando confirmada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE…”.

Por otra parte el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial de fecha 07 de abril de 2008, expediente Nº: AP21-R-2008-000031; señalo lo siguiente;

…que la convención colectiva de Cadafe y sus empresas filiales (2001-2003) prevé en la cláusula 2 de las “Definiciones”, lo que debe entenderse por Salario y a tales efectos indica “…remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o a destajo, gratificaciones, habitación, primar permanentes, sueldos, retribución de las horas extras, bonificación del trabajo nocturno, bonificaciones por residencia, campamentos o zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida…”. Así mismo, define lo que debe entenderse por “Salario Tabular” indicando “Este término se refiere a la remuneración en dinero asignada a cada cargo y a cada nivel en el Tabulador, el cual forma parte de la presente Convención. Todo aumento salarial generado por vía legal o convencional será automáticamente incorporado y formará parte del Salario Tabulador”.

En cuanto a la definición de “Salario Básico” la convención colectiva en la Cláusula 2 de las definiciones, prevé “…se refiere a la remuneración recibida por un trabajador, comprendida por el Salario Tabulador, definido en el numeral 10 de la presente cláusula, más los incrementos obtenidos por el trabajador mediante la aplicación de las evaluaciones de desempeño”.

Así, retomando lo previsto en la convención colectiva en su cláusula segunda relativa a las definiciones, tenemos que prevé lo que debe entenderse por Salario Tabulador, que a la luz de la interpretación dada por esta Superioridad, el mismo se refiere al salario asignado a cada cargo y a cada nivel del tabulador, previsto en lo que se conoce en derecho administrativo como de clasificación de los cargos, en materia de remuneración, el cual debe entenderse como una especie de piso salarial de los diferentes cargos, es decir, cada cargo tiene un salario asignado por el tabulador y al ingresar en la empresa Cadafe el trabajador debe iniciar devengando ese salario piso establecido en el tabulador y el mismo se va incrementado, como bien lo indica su propia definición “…Todo aumento salarial generado por via legal o convencional será automáticamente incorporado y formará parte del salario tabulador…”; así como, a través de las evaluaciones de desempeño previstas en la cláusula 22 del convenio colectivo, el cual prevé “La Empresa se compromete a implantar y poner en práctica un Sistema de Evaluación de Desempeño para ser aplicado a todos los Trabajadores. Los estudios correspondientes al Sistema de Evaluación de Eficiencia deberán estar concluidos antes del día veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), con el objeto de que la implantación del Sistema se efectúe durante el primer semestre del año dos mil dos (2002)y los resultados se apliquen en la oportunidad, alcance y forma que las partes así lo convengan”. A través de la cláusula transcrita se indican los parámetros para establecer un nuevo sistema a partir de esta convención, pero las evaluaciones de desempeño, durante el tiempo que duró la relación de trabajo de la actora se rigió por el contrato individual cursante en autos, el cual en su cláusula segunda relativa a “El Salario” indicaba “…Todo aumento futuro del Salario lo hará LA EMPRESA mediante evaluación integral de la capacidad, rendimiento, desempeño y conducta de EL EMPLEADO…”, aunque con posterioridad indicaron que estaban incluidos en la convención colectiva, sin embargo, bajo la vigencia del referido convenio suscrito el 30 de diciembre de 1997, ya aquí se venía hablando de esas evaluaciones de desempeño. Así se establece.-“

Por otra parte, en sentencia de fecha 18 octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-R-2007-000831,el cual señalo:

… La cuestión a resolver es establecer en el presente caso el concepto de salario básico, para precisar si el auxilio de vivienda y la prima por electricidad integran el llamado salario básico para el ajuste de la pensión de jubilación, solicitado por la parte accionante.

Veamos qué se debe entender por salario básico:

El trabajador, en su prestación de servicios, recibe por parte del patrono una cantidad que se paga por el servicio prestado; y puede ser que reciba otra cantidad para ayudar o facilitar el cumplimiento de las funciones que debe realizar para hacer la labor encomendada, esto es, una cantidad por la labor realizada y otra cantidad para la realización de la labor.

El primer rubro no presenta duda en cuanto a su carácter salarial, mientras que el segundo no responde al esfuerzo efectuado por el laborante, sino que se concede para facilitar la labor, en cuyo caso, no puede calificarse como salario. No puede sostenerse que el auxilio de vivienda o la prima por electricidad, se paga en correspondencia o contraprestación por la labor cumplida. Estos ingresos se reciben por el simple hecho de mantener una relación de trabajo con la demandada, independientemente de la energía laboral desplegada a favor del patrono. No se paga para retribuir el trabajo efectuado.

En efecto, en cuanto a la prima por electricidad, del interrogatorio formulado a las respectivas representaciones judiciales de los partes, se evidenció que el pago de electricidad depende del monto del consumo, no del esfuerzo por el trabajo; se recibe mayor cantidad por prima de electricidad en la medida que consuma mayor electricidad, no que haga un mayor desempeño en la actividad laboral, siendo un contrasentido pretender calificar dicho ingreso como parte del salario básico.

En cuanto al auxilio por vivienda, la cláusula 2 de los convenios colectivos de trabajo acompañados a los autos, establecen que se considerará salario “a la remuneración que recibe el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones, percepciones; habitación, primas permanentes; sobresueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia, campamentos o zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanentes; prima o bono dominical y días feriados trabajados; auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando ésta se cause en forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (luna), cuando sean a cargo de la empresa y en forma permanente; conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la cláusula 30 de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, que la vivienda que le suministra la demandada al trabajador para que la use se considera salario, no la que le pertenece al trabajador y en la que habita, por lo que en el supuesto de marras, la vivienda que utiliza la trabajadora no se la suministra la empresa para que la use, no estando presente el supuesto, por lo que la cantidad percibida por auxilio de vivienda no es salario a la luz de la cláusula mencionada supra.

De acuerdo con las actas procesales, el ingreso a considerar para cuantificar el salario a tomar en cuenta, para establecer el monto de la pensión de jubilación, es el salario básico y, de ser el caso, lo recibido por concepto de horas extraordinarias de trabajo y el bono nocturno.

En el presente caso está aceptado por las partes en la audiencia de juicio, que la trabajadora no obtuvo ingresos por los conceptos de horas extras ni por bono nocturno, por lo que la pensión estaría cuantificada por el salario básico.

Consecuente con lo expuesto supra, en criterio de esta alzada, lo percibido por la actora en concepto de auxilio de vivienda y prima por electricidad, no puede conformar la retribución por el servicio prestado, sino que se contempla como una facilidad o aporte al trabajador para contribuir con los gastos en que incurre éste en su quehacer diario.

En conclusión, los ingresos por los conceptos de auxilio de vivienda y prima por electricidad, percibidos por la demandante, no participan de la naturaleza del salario para ser considerados integrantes del salario básico, en cuyo caso la apelación deviene improcedente, confirmándose el fallo apelado. Así se decide…

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De lo antes parcialmente transcripto, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior, observando en el caso subiudice que los accionantes ciudadanos B.J.P.D.U., Z.J.C.F., M.V.R.C., O.J.P.A., R.V.R.D.M., B.M.C.D.H., R.M.R.D.C., S.M.S.D.B., R.D.V.R., R.M.S., LOGIA M.B.D.D., E.J.R.D.S., LETTA F.B.D.M., NESTRO E.B., O.M.C.R., S.M.V.D.C., N.M.U.D.N. y D.R.F., fueron en su oportunidad trabajadores activos de la empresa CADAFE, los cuales actualmente se encuentran en su condición de jubilados, cuya remuneración por la prestación de sus servicios era a través de tabuladores acorde a cada cargo asignado, lo cual dependiendo de su clasificación devengaba una remuneración, cuyo incrementó salarial es paulatinamente, generado por vía legal o convencional y automáticamente incorporado al salario del trabajador y formará parte del salario tabulador.

De la misma manera, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo que ha sostenido el Juzgado Superior Quinto en sentencias de fechas 08 de febrero de 2006 y 07 de abril de 2008, ates mencionadas la cual señalo:

Ahora bien, el artículo 5 del anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE prevé:

El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el articulo seis de este reglamento al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los 12 últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre los 12 meses mas el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos 6 meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento

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se evidencia que la misma normativa no señala, que para pagar el beneficio de jubilación se le aplicará los aumentos por evaluación de desempeño, sino las incidencia de horas extras y bono nocturno, por lo que se niega el ajuste solicitado en el libelo de la demanda y por lo tanto se deberá declara sin lugar y así se hará en el dispositivo de este fallo.

A la luz de la convención colectiva de Cadafe la base de calculo para la pensión de jubilación es el salario básico, los conceptos que tenían que ser liquidados debían tomarse en cuenta bajo la definición de salario integral y de incidencias que formaran parte del salario normal, pero para lo que es materia de este recurso de apelación, para la determinación de la pensión se debe tomar el salario básico el cual está integrado por el salario tabulador y por los incrementos por vía de evaluación de desempeño, los cuales han sido tomados en cuenta al momento de calcular la pensión de jubilación del ex trabajador actor. El bono de disponibilidad no está incluido en el salario de la pensión pues sólo se toman el tabulador, la evaluación de desempeño, horas extras y bono nocturno (los cuales no han sido accionados para ese ajuste), y efectivamente señala la cláusula 5 que sólo se adicionarían a ese salario básico los conceptos por horas extras y bono nocturno de los últimos seis meses y como bien lo dijo instancia esto no estaba en controversia. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados esta Sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, de lo antes transcripto, esta sentenciadora observa, del acta antes descrita que se desprende claramente, que el incremento del 20% se hizo efectivo a todos los trabajadores a partir del 01 de octubre de 1999, Aunado a ello, ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas por la parte demandada que se fue incrementando el ajuste de pensión de jubilación, de manera progresiva tal y como se desprenden de las resultas de la prueba de informe remitidas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cursante a los folios 229 al 345, del cuaderno de recaudos numero 1 y de los folios 2 al 304, del cuaderno de recaudos numero (2), donde claramente se observa de los Estados de Cuentas los depósitos efectuados por la demandada desde el año 2000 al 2007, a nombre de cada uno de los accionantes lo cual dio lugar a lo que se que denomina salario tabular, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos B.J.P.D.U., Z.J.C.F., M.V.R.C., O.J.P.A., R.V.R.D.M., B.M.C.D.H., R.M.R.D.C., S.M.S.D.B., R.D.V.R., R.M.S., LOGIA M.B.D.D., E.J.R.D.S., LETTA F.B.D.M., NESTRO E.B., O.M.C.R., S.M.V.D.C., N.M.U.D.N. y D.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.167.656, 2.998.111, 3.011.840, 1.895.608, 3.013.549, 4.751.738, 4.437.860, 8.002.204, 3.842.601, 4.796.713, 2.139.402, 4.254.980, 2.837.120, 1.755.864, 2.520.941, 3.714.846, 3251.528, y 2.672.760, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

En la misma fecha 17 de mayo de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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