Decisión nº PJ0192010000553 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Noviembre de dos mil diez

199º y 151º

Asunto: FH02-X-2.010-000070

En vista que la demandante solicitó el decreto de unas medidas cautelares sobre unos bienes de la supuesta comunidad concubinaria este Tribunal procede a decidir sobre la procedencia de tales providencias.

En esta clase de juicios, mero declarativos, no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio porque por su propia naturaleza los fallos que se dicten siempre podrán ejecutarse; sin embargo, para preservar los bienes comunes a las personas es factible que el juez decrete las medidas preventivas que eviten la dilapidación u ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos (los hijos de la pareja, por ejemplo).

Empero, el juez siempre debe proceder con conocimiento de causa por lo que es indispensable la prueba del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que existe el concubinato afirmado en la demanda. También es necesario que se produzca un medio de prueba suficiente (no pleno) de que los bienes sobre los cuales van a recaer las medidas son comunes; esto con la finalidad de evitar demandas temerarias incoadas por demandantes que pretendan, sin fundamento serio, arrogarse la titularidad de derechos que no tienen basándose en uniones ocasionales que no reúnen las características de un concubinato.

Con la demanda la parte actora presentó copia simple de la póliza de seguro del vehículo Ford Explorer E.B. 4x4, placa PAR-57U, copia simple de la venta dada por I.H.C.R. al ciudadano M.A.F.C., de una vivienda ubicada en el Callejón Bolívar, Nº 7 de esta ciudad, copia simple de la póliza de seguro así como copia simple del certificado de registro del vehículo Pick Up, modelo F 150 XLT Fx4 Off Road 4x4, placa 14C-DBA a nombre de M.A.F.C., copia simple de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Multiservicios Unión Bol, C.A.

A su vez produjo copia simple del balance de apertura de la empresa Multiservicios Unión Bol, C.A., copia simple de la cita solicitada por Internet para la tramitación de los vehículos Fiat Uno, color Blanco, placa FBU-730 y Fiat Uno, color Blanco, placa JAU-91B, Fiat Uno, color Gris, placa FBX-55S, E.B. 4x4, placa PAR-57U.

Copia simple del certificado de origen del vehículo Fiat Uno FIRE 1.3, color plata bari, placa LBA-90B.

Los documentos presentados se refieren a los bienes supuestamente habidos durante la unión estable, pero de ellos el juzgador no puede extraer una presunción de que efectivamente la demandante mantuvo una relación estable con el ciudadano M.A.F.C.. En la demanda no se menciona si durante esa unión procrearon hijos comunes en cuyo caso las partidas de nacimiento serían un indicio del concubinato. Tampoco ofreció, por vía de un justificativo para p.m., los testimonios de amigos, vecinos, parientes, etc., que pudieran arrojar algún indicio sobre la verosimilitud del pretendido concubinato. En consecuencia, se ordena a la demandante que amplíe la prueba relativa a la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el demandado con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave.

En cuanto a la prohibición de enajenar y gravar la parcela de terreno ubicada en el callejón Bolívar nº 7 la demandante deberá consignar copia certificada del documento de propiedad de la parcela inscrito en el Registro Público, pues es de la esencia de este tipo de medidas su participación al Registrador Público para que pueda producir los efectos que le son típicos.

En lo que respecta a las cuentas corrientes supuestamente pertenecientes al accionado M.F.C. deberá presentar algún medio de prueba de que tales cuentas existen.

En cuanto a los vehículos deberá consignar copia de los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores o, por lo menos, copias de documentos auténticos de las que sea posible deducir que el accionado, y no otra persona, es el propietario de tales bienes.

Las medidas cautelares en un juicio de concubinato no se pueden decretar sobre la base de las solas afirmaciones del demandante, sin medios de prueba que sustenten esas afirmaciones, por lo menos presuntivamente a riesgo de que se cometan iniquidades al ejecutar medidas sin un mínimo de certeza de que en verdad se tutelan derechos de concubinas (os) o que los bienes pertenecen al demandado y no a terceros.

En consecuencia, este tribunal se abstiene de decretar las medidas solicitadas hasta tanto se produzcan los medios de prueba exigidos en esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MAC/ID/leydner.-

Asunto Principal: FP02-V-2010-001676

Resolución Nº PJ0192010000553.-

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