Decisión nº PJ0172011000133 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000147 (8132)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000133.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana B.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.234 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.E.S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.807, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.049, también de este domicilio. Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: C.L.S.M., J.S.M., V.H.T. y A.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.684, 25.138, 132.184 y 154.169, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

ANTECEDENTES

Con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana B.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.234, debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, en contra del ciudadano M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.049; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.S.M., en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 09 de junio del presente año, este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho a presentar informes. En fecha 27 de junio del presente año, venció el lapso previsto para presentar informes. Dejando constancia mediante auto fechado 28/06/2011, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, iniciándose el lapso para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 21 de julio de 2011, esta alzada ordeno oficiar al juzgado a-quo a los fines de que remitieran los fotostatos del libelo de la demanda y sus anexos y el escrito de fecha 10/12/2010, presentado por la parte actora, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgado. Librándose al efecto el oficio N° 307/2011. Dichas copias certificadas fueron remitidas a este juzgado a través del oficio N° 025-585-2011 de fecha 25-07-2011 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, ordenándose agregar a través de auto de fecha 27-07-2011.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Luego de resumirse los actos procesales de este asunto, y realizado el estudio de las actas que conforman el caso de marras, corresponde a esta alzada decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.S.M.; contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva planteada por los co- apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano M.A.F.C. y confirmó la prohibición de enajenar y gravar de una parcela de terreno, ubicada en el callejón bolívar Nº 07 de esta ciudad, con una superficie de seiscientos ochenta y cinco metros, con noventa y siete centímetros (685.97 m2), que es la mitad del área de superficie total de mil trescientos setenta y un metros con cuarenta centímetros (1.371,94 m2) cuadrados.

La señalada sentencia, sobre la cual, recurre hoy la parte demandada en apelación, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresó lo siguiente:

Una vez efectuado el estudio de las actas del expediente este Juzgador pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 4/2/2011. A tal efecto, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.

Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

…En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:

…La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.

En un auto publicado en el cuaderno de medidas el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal dispuso que:

…En acatamiento a lo dispuesto en esa decisión la parte actora consignó un justificativo de testigos (folio 108) en fecha 10-12-2010 ; en el mencionado documento aparecen declarando ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar los ciudadanos R.P.G., I.R.d.M. y A.M.F. …

… Por lo pronto, y a los solos efectos del decreto de la medida este Juzgador valora el dicho de los testigos R.P.G., I.R.d.M. y A.M.F. como suficientes para crearle la convicción de que el bien inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar es un bien común porque fue adquirido aparentemente durante el tiempo en que ambos contendientes hicieron vida de pareja.

Es cierto, que el decreto de la medida obvió el análisis de justificativo, con lo que resultó inmotivado; pero tal deficiencia no puede repercutir negativamente en la parte que produjo oportunamente el medio de prueba que le exigió el tribunal; ahora, al decidir la incidencia de oposición, incidencia en la cual precisamente se dilucida si se justificaba el decreto de la medida, el Juez está facultado para suplir las deficiencias del decreto examinando el material probatorio aportado durante la articulación probatorio –ninguno, por cierto- o el que fue aportado por la parte actora antes de que la medida se decretara, bien con el libelo, bien en una oportunidad posterior a requerimiento del órgano jurisdiccional. Así se establece.

…En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva planteada por los abogados C.L.S.M., J.S.M., V.H.T. y A.S.A. en representación de la parte demandada M.A.F.C..

Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su co-apoderado judicial abogado J.S.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.184, ejerció recurso de apelación en fecha 27 de mayo del corriente año, mediante diligencia en el cual expuso lo siguiente:

(…) apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en la causa signada FP02-X-2010-70 (Cuaderno de Medidas), de fecha 23 de mayo del año 2011, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de oposición ejercido contra el decreto de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal. Recurso que a todo evento se ejerce no obstante que, en le referido fallo interlocutorio no se ordeno la notificación de las partes, habiendo sido dictada fuera del termino legal, según lo establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil…

(…)”.

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escucha la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

Llegados los autos a esta Alzada, y trascurrido como fue el lapso para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, es por lo que se inicio el lapso para decidir la presente causa.

S E G U N D O:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2011, donde el juzgado a-quo declaro sin lugar la oposición formulada en fecha 28 de febrero de 2011, en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar cautelares decretadas por referido tribunal, en fecha 04 de febrero de 2011, recaída sobre una parcela de terreno, ubicada en el callejón bolívar Nº 07 de esta ciudad, con una superficie de seiscientos ochenta y cinco metros, con noventa y siete centímetros (685.97 m2), que es la mitad del área de superficie total de mil trescientos setenta y un metros con cuarenta centímetros (1.371,94 m2) cuadrados cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la Hermana Cedeño, con treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m); Sur: casa y solar de la vendedora I.H.C.R., en treinta y un metros (31,00 m.); Este: casa y solar de la señora Casalta de Casado, en veintitrés metros (23,00 m.); y Oeste: Que es su frente, con el callejón Bolívar en veinte metros (20 m.), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo Nº 38, folio 124 al 126, protocolo primero, tomo quinto del año 2008, que es propiedad del ciudadano M.A.F.C., procediendo en fecha 28 de febrero del año 2011, los co-apoderados judiciales del demandado de autos; a formular oposición a las medidas cautelares supra señaladas decretadas por el a quo. No constando en autos que la parte opositora, haya ofrecido algún medio de prueba que sustentara su oposición, dentro del lapso previsto para ello, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo fundamento su oposición en el hecho de que la parte actora no explicó como estaban dados los supuestos procesales establecidos en el articulo 585 ejusdem, solo se limito hacer una simple afirmación de que estaban llenos los supuestos de ley para decretar las mencionadas medidas. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 602 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos en los que se refiere al articulo 590, no habrá oposición ni a la articulación de que se trata este articulo, pero la aparte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589 (…).

De igual manera el artículo 603 del mismo código, establece lo siguiente:

(…) Dentro de los dos (02) días, a mas tardar de haber expirado el termino probatorio sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)

.

Del contenido de las normas procedimentales, arriba transcritas parcialmente se desprende que, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Constata esta jurisdicente que, en el caso bajo estudio, la cautelar peticionada, a saber, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra prevista en el artículo 588 ordinal 3º ejusdem, siendo del tenor siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)

.

Al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio.

En este sentido, pasa este tribunal a a.s.e. la medida decretada y ejecutada (prohibición de enajenar y gravar) se encuentra o no ajustada a derecho, ciertamente, en la norma supra transcrita parcialmente, la cual tipifica sobre que bienes procede la cautela en cuestión, observándose que en el caso de marras la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, recayó sobre un bien propiedad del demandado, plenamente identificado en autos.

Ahora bien como quiera que el juicio donde se decreto la medida cautelar es de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que establecen:

Artículo 77CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767CC: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Como puede observarse, en el Derecho venezolano existe una equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar la interpretación del mencionado artículo 77 constitucional, determinó de manera vinculante en la decisión N° 1682 del 15 de julio de 2005, lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Omissis… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…Omissis… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…omissis…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.

Al comentar la referida sentencia, la Dra. L.W.R. en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente: En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:

a) “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.

  1. “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y

  2. “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”. (Resaltado del fallo)

Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999. (LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR A.A.A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)

Quien suscribe el presente fallo, comparte tal criterio doctrinal aunado a lo expuesto por el Tribunal Supremo en la referida decisión, respecto a la posibilidad de dictar medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable.

En el caso de marras, observa esta jurisdicente que el fundamento del opositor de la medida se funda en que “…se observa que en la demanda ni mediante escrito complementario alguno, la actora no explica cómo están dado los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, para la procedencia de las medidas peticionadas; sólo se limito a indicar una lista de bienes y cuentas bancarias, y manifestar que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria su acción…en otras palabras su argumento es que el juicio mismo es la prueba o fundamento de dichas medidas…”. Con respecto a estas alegaciones, tenemos que en efecto, en los juicios declarativos de un concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil, porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 585 CPC propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes. Así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.

En tal sentido, es importante señalar que la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y ejecutada en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, dicha medida cautelar en particular conlleva una mera protección de los bienes inmuebles en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten a los mismos sin que los referidos bienes sean el objeto del litigio, es decir, protegen la pretensión de la solicitante, pero protegiendo y salvaguardando el inmueble sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

Siendo ello así y atendiendo que la cautelar en comento satisface los requisitos de procedencia a que se contraen los dispositivos 585 y 588 ibidem, es por lo que, quien aquí juzga, considera que la misma debe mantenerse en plena vigencia, en virtud de la seguridad jurídica, principio éste del cual está revestido nuestro ordenamiento jurídico y garantizado constitucionalmente en sus artículos 24 y 26, es por lo que quien suscribe debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado de autos y en consecuencia debe CONFIRMAR la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 23-05-2011. Y así expresamente se resuelve.-

TERCERO

DISPOSITIVO:

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.F.C., plenamente identificado en autos.

Segundo

Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-05-2011. En consecuencia, se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en el presente asunto.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante (demandado).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MC/irassova

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