Decisión nº 1178 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de junio de 2006

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana B.E.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.467.981, en representación de los intereses de su hija, la adolescente G.A.A.C., de 14 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.627.687, asistida por el Defensor Público 13º, Dr. J.C.G..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 6.488.435, quien no tiene acreditada representación judicial en las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal para conocer de la apelación; pero que en una diligencia que cursa al folio 18 del presente expediente, se hizo asistir por la Dra. I.A.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el NO. 26.951.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, fijó en el equivalente a 1/5 del Salario Mínimo Mensual la obligación alimentaria con la que deberá contribuir el demandado para la manutención de la hija que tuvo con la demandante, más otra cantidad igual para el mes de septiembre de cada año, otra adicional por igual monto para el mes de diciembre de cada año, todas las cuales deberán serles descontadas de los ingresos que percibe el demandado en la Alcaldía del Municipio Vargas y entregadas a la madre de la adolescente y, además, que ordenó entregarle los útiles y textos escolares que le corresponden a dicha adolescente. Por último, suspendió la medida preventiva dictada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2005, y, en su lugar, de conformidad con lo establecido en el literal "c" del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó Medida Preventiva de retención de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de terminación de la relación laboral, hasta cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del monto en que para la fecha del cese de la relación laboral, se esté descontando como obligación alimentaria, con la orden de que la cantidad de dinero resultante del cálculo se remita al Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la adolescente.

El recurso fue oído en un efecto y se enviaron las copias certificadas señaladas por apelante en su diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, siendo recibidas en este Tribunal en fecha 19 de mayo del corriente año, oportunidad en que este Juzgado se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para pronunciar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la mencionada Ley Orgánica.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

La diligencia de la apelación circunscribió los motivos del recurso a los siguientes:

A.) Que el monto fijado como pensión mensual de alimentos es muy bajo para cubrir los gastos de la adolescente;

B.) El monto fijado como pago por concepto de gastos escolares, porque aparte de su sueldo el padre recibe una prima por concepto de útiles escolares mucho mayor que lo que fue fijado en dicho renglón; y

C.) En cuanto al monto para gastos decembrinos "ya que aparte de su sueldo percibe 120 días de salario integral, es decir, alrededor de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000). Ninguno de estos beneficios fueron tomados en cuenta para fijar el monto de tales cantidades que ascienden a la ínfima cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares.".

-. II .-

En este Tribunal fueron consignados los siguientes recaudos probatorios:

A.) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija;

B.) Copia fotostática de la comunicación sin fecha suscrita por la Directora General de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigida a la Juez de la causa, en la que consta que el demandado se desempeña en ella en calidad de obrero, siendo su último sueldo o salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 478.500,00) y, además, percibe un bono vacacional de CINCUENTA Y CINCO (55) días de salario, CIENTO VEINTE (120) de salario integral por concepto de aguinaldos; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de prima por cada hijo; UN (1) juguete por cada hijo hasta la edad de 14 años, y en caso de incumplimiento de esa entrega, el pago único sustitutivo por juguete de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); Útiles y textos escolares; Un Bono Alimenticio de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), Un Bono de transporte por igual monto, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por donación social y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) diarios por jornada laborada, por concepto de Cesta Ticket.

Tomando como base la información anterior, la recurrida consideró que el ingreso aproximado mensual del demandado asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

Del cuerpo de la sentencia recurrida se evidencia que, además de la adolescente G.A., el demandado tiene otro hijo de nueve (9) años de edad.

Ahora bien, a juicio de quien este recurso decide, el monto de los ingresos que debe considerarse para la fijación del monto de la obligación alimentaria debe excluir, en primer lugar, el equivalente al beneficio de juguetes, en consideración a que se trata de una adolescente la persona en beneficio de quien se interpuso la demanda, con 14 años cumplidos; en segundo lugar, si bien es cierto que a los efectos de la legislación laboral la cuota parte de las utilidades y la cuota parte del bono vacacional debe reputarse salario, a lo que se le denomina salario integral, no lo es menos que a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria debe atenderse, en criterio de quien este recurso decide, el únicamente lo que mes a mes recibe el trabajador; es decir, el denominado salario normal y las otras bonificaciones regulares, toda vez que realizar los cálculos con base en el salario integral pudiera conducir a la injusticia de imponer al obligado la carga de subsistir con una porción reducida de sus ingresos mensuales, con la esperanza de equilibrar la diferencia en la oportunidad en que efectivamente reciba el bono vacacional y la porción de utilidades. Aunque ello no excluye la posibilidad de que se imponga al obligado la obligación de soportar un pago mayor, que atienda tanto a la mensualidad como al monto del ingreso extraordinario; es decir, que sea proporcional, tanto en la oportunidad que reciba los aguinaldos o utilidades, como en la que reciba el bono vacacional.

Por ello, el ingreso efectivo que se tomará en cuenta en el presente caso es apenas un poco mayor al indicado en la recurrida; es decir, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 797.500,00), integrada por los siguientes conceptos: 1) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,00) por salario normal; 2) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de prima por los dos (2) hijos; 3) CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) aproximadamente por concepto de Cesta Ticket, ya que algunos meses tienen 22 y hasta 23 días laborables, hay otros que tienen 20, 19 e incluso apenas 17 días laborables (comparación hecha con el calendario de 2006), de manera que el promedio mensual de días laborables es de 21; 4) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por la sumatoria del bono alimenticio y el bono de transporte; y 5) Por último, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por el rubro titulado donación social.

Pero, además, se tomará en consideración que el empleador del demandado le suministra útiles y textos escolares y que como no consta en autos que la adolescente G.A. curse estudios en una institución pública, como tampoco que lo haga en una privada, por encima de la disposición que impone al juzgador sentenciar a favor del demandado en caso de dudas (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), hay que tomar en cuenta el interés superior del niño y, en consecuencia, que estudia en una privada y que sólo debe pagarse matrícula para que la adolescente reciba instrucción formal.

En ese orden de ideas, se observa que, según el apelante, con base al salario mínimo que se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la recurrida, OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) que equivalían al veinte por ciento (20%) de dicho salario mínimo, representaba apenas DIEZ ENTEROS CON OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (10,80%) del ingreso mensual estimado en la sentencia apelada, y de DIEZ ENTEROS CON QUINCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (10,15%) respecto del ingreso bruto del demandado calculado por este Tribunal y que si se calculase con base en el salario mínimo actual esos OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) apenas representarían hoy la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 93.150,00) para la manutención de un adolescente de sexo femenino y que, por tanto, tiene algunos gastos adicionales que no requieren los varones; algunos por cuestiones de la naturaleza, y otros porque contribuyen a incrementar su autoestima.

En consecuencia, en consideración a que la demandante había considerado suficiente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), como obligación alimentaria de su hija, creyendo que los ingresos mensuales del padre estaban por el orden de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y por cuanto de las pruebas que cursan en autos se evidencia que el ingreso bruto mensual del demandado más bien oscila alrededor de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 797.500,00) y que la hija en beneficio de quien se solicita la fijación de la obligación alimentaria tiene catorce (14) años de edad; este juzgador considera equitativo establecer la obligación alimentaria de la parte demandada en el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales, que representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.500,00) o, lo que es lo mismo, TREINTA Y CUATRO ENTEROS CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (34,24%) de Salario Mínimo.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de fijación de la obligación alimentaria incoado por la ciudadana B.E.C.V., en representación de los intereses de su hija, la adolescente G.A.A.C., en contra del ciudadano J.R.A.D., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la declaratoria con lugar de la demanda decretada por la recurrida; pero se fija en el equivalente a TREINTA Y CUATRO ENTEROS CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (34,24%) de Salario Mínimo el monto de la obligación alimentaria con la que deberá contribuir el demandado para la manutención de la hija que tuvo con la demandante, más otra cantidad igual para el mes de septiembre de cada año, y dos (2) veces ese porcentaje, respecto del Salario Mínimo vigente, con cargo a los aguinaldos que reciba el progenitor, todas las cuales deberán serles descontadas de los ingresos que percibe el demandado en la Alcaldía del Municipio Vargas y entregadas a la madre de la adolescente, además, de la entrega de los útiles y textos escolares que le corresponden a dicha adolescente.

Las cantidades indicadas en esta decisión variarán en la medida que varíen los ingresos mensuales del trabajador, independientemente de las variaciones que pudiese tener el Salario Mínimo mensual que decrete el Ejecutivo Nacional. En otras palabras: si en virtud de la variación del Salario Mínimo el progenitor no recibe algún incremento, el monto de la obligación alimentaria fijada en esta decisión se mantendrá inalterable; pero si por la variación de dicho Salario Mínimo o debido a su contrato individual de trabajo o por contrataciones colectivas o por cualquier otra razón el obligado recibiese incrementos salariales, se aplicará el porcentaje indicado al monto del nuevo salario.

Se confirma igualmente la Medida Preventiva de Retención de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de terminación de la relación laboral, hasta cubrir el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del monto en que para la fecha del cese de la relación laboral, se esté descontando como obligación alimentaria, con la orden de que la cantidad de dinero resultante del cálculo se remita al Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la adolescente.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:28 pm)

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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