Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

Consta en autos que en fecha 07.02.2002 la ciudadana B.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.910.930, divorciada asistida por la abogada A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563 interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones ejecutadas por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2194-01 (numeración del juzgado de instancia), que dictó medida de protección a favor del adolescente (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la inviolabilidad del recinto privado, al debido proceso, al debido proceso, de defensa y el derecho a estar informados consagrados en los artículos 26, 49, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13.02.2002 el tribunal admitió la accion de amparo constitucional incoada, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público; del juez encargado del tribunal señalado como agraviante; del adolescente (…); del representante del adolescente, ciudadano C.C.Y..

Las boletas de notificación fueron emitidas por el tribunal en fecha 05.03.2002.

ÚNICO

Consta en autos que el único acto de procedimiento de la supuesta agraviada fue en fecha 07.02.2002, oportunidad en la que presentó su demanda de amparo, sin que, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado en la causa.

Esa conducta pasiva de la querellante, quien aseveró, desde hace más de tres años, que precisaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por la Sala Constitucional del M.T. como abandono del trámite

En sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: J.V.A.C.) la Sala Constitucional expresó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente la extinción de la instancia. Así se decide.

Con fundamento en las razones anteriores, y por cuanto de los recaudos que fueron acompañados se comprueba que en la presente causa no está involucrado el orden público sino los intereses particulares de la querellante respecto de una medida de protección decretada en beneficio de una adolescente en fecha 26.11.2001, se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de amparo que se analiza, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Tribunal estima que asuntos como éste, en el cual la parte manifiesta que tiene urgencia y resultan posteriormente abandonados, entorpece las propias del juzgado con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Primero

Se declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite, respecto a la pretensión de amparo que planteó B.F.M. contra las actuaciones de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Se impone a la querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales debe cancelar en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese. Se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 05574/02

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (15.07.2005) siendo las 2:00 de la tarde se dicto y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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