Decisión nº S02-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Caracas; 29 de Febrero de 2.008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10As 2157-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL: J.G.N.

(RECURRENTE)

VÍCTIMA: M.E.O..

ACUSADO: O.C.L.

DEFENSA: B.C. TRUJILLO Q.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.G.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.738, en su carácter de apoderado judicial del Acusador Privado M.E.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/11/2.007, consistente en la imposición del PAGO DE LAS COSTAS a éste último, en virtud del fallo emitido por el Ad quo, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano O.C.L., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 446 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento cuando se produjo el hecho objeto de este proceso, proferido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 322, en relación con el 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con lo contemplado en el Artículo 108 ordinal 8º del Código Penal, impugnando el recurrente este fallo, invocando lo establecido en los Artículos 447 numerales 5 y 7 en concordancia con el 272 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, por lo que recibidas las actuaciones, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, a los fines de su resolución pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio J.G.N., argumentó en su escrito:

…Primer Motivo: es (sic) inconstitucional ya que es violatorio del artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza una Justicia gratuita.

Segundo Motivo: nuestra jurisprudencia Nacional es reiterativa en el sentido de condenar en costas a la parte totalmente vencida o perdidosa dentro de un proceso y resulta ser que en el presente caso se pudo demostrar a cabalidad la comisión de un hecho punible por parte del acusado y que su conducta subsume perfectamente dentro de un tipo penal tal cual como lo dispuso este Tribunal de Juicio al declarar prescrita la Acción Penal en la oportunidad correspondiente en la cual como procedía conforme a derecho no condeno en costa a mi Representado.

Tercer Motivo: mi (sic) Representado tal como consta en autos tenia suficientes razones para acusar , (sic) tan es así que presentada la Acusación fue debidamente Admitida y se celebro un Juicio que resulto condenatorio para el Acusado y luego de anulada dicha sentencia al convocarse un nuevo juicio , (sic) este Tribunal tal como correspondía conforme a Derecho por el tiempo transcurrido a pesar de que el delito fue declarado comprobado y que el acusado lo cometió decide pronunciar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal por causa ajena a la voluntad del Acusador como resulto del paso del tiempo necesario para que se produjese la prescripción.

Cuarto Motivo: es evidente que la inconstitucional Condena en Costa no se encuentra motivada y siendo así viola por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo hace el Tribunal mención del contenida del articulo (sic) 271 de la citada Ley para justificar el inconstitucional e ilegal pronunciamiento y no toma en consideración que mi Representado cumplió con todos sus deberes como Acusador Privado en el Proceso y en ningún momento desistió o abandono el proceso , (sic) ni los hechos por los cuales Acuso (sic) resultaron falsos , (sic) ni Litigo (sic) con Temeridad (sic) y de ello hay pronunciamiento expreso en los autos tanto del Tribunal Supremo como de Salas de la Corte de Apelaciones y siendo esto así , (sic) de modo alguno puede ser condenado en costas.

Por los motivos expuestos en el presente Escrito (sic) de Apelación (sic) así como por los señalados en el escrito presentado en el día de ayer el cual ratifico y reproduzco en el presente escrito, es por lo que considero que la presente Apelación (sic) debe ser declarada con Lugar (sic) y en consecuencia declararse la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 12 de Noviembre de 2007 en la cual de modo inconstitucional, ilegal e infundadamente fue condenado en costa mi representado el ciudadano M.E.O..

Promuevo como prueba el hecho publico (sic), notorio y comunicacional de lo aquí señalado puede ser perfectamente corroborado en Internet y allí se puede corroborar la Jurisprudencia constante sobre esta materia de los diferentes Tribunales de la Republica y en particular la Sentencia número 451 de la Sala de Casación Penal de fecha 2 de noviembre de 2006 así como de la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui cuyo dispositivo constante de dos folios útiles acompaño al presente escrito de al presente escrito de Apelación en donde en donde el particular quinto se expresa que no se condena en costa a ninguna de las partes ya que no resultaron totalmente vencidas en el Recurso y en particular tercero hace especial referencia a que la Condenatoria en Costas no puede ser materia de aclaraciones a las cuales se refiere el articulo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión en contra de la cual se dirige el acto de impugnación procesal, fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2007 y acordó:

…En este aspecto este Juzgado 22° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Septiembre de 2007 se pronuncio (sic) en relación a tal solicitud de aclaratoria, negando la misma de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 252 del Código de procedimiento (sic) Civil que tiene aplicación supletoria, por se (sic) la referida solicitud extemporánea.

En fecha 11-10-07 la ciudadana Abogada en Ejercicio B.C.T.Q., en su carácter de defensora del acusado O.C.L., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2007.

Por su parte este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 29 de octubre de 2007 por la Sala seis (sic) (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro (9 con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., en su carácter de defensora del acusado O.C.L., en contra del auto dictado por este despacho en fecha 25 de septiembre de 2007 mediante el cual niega la solicitud interpuesta por la defensora antes mencionada de conformidad con el articulo 252 del Código de procedimiento (sic) Civil, que tiene aplicación supletoria, por ser la referida solicitud extemporánea, y en consecuencia revoca la decisión por este Tribunal ordenándose resolver la aclaratoria que fue impuesta en fecha 02 de agosto de 2007, por la abogada B.C.T.Q..

…(omisis)…

En el presente caso signado con el numero 427-07 (nomenclatura nuestra) se puede evidenciar que se decreto (sic) el sobreseimiento de la causa en razón de que los hechos de marras encuadraban perfectamente dentro de la disposición jurídica contemplada en el segundo aparte del articulo 446 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé el delito de INJURIA AGRAVADA el cual dispone una pena de QUINCE DIAS (15) a TRES (3) MESES de prisión o MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150.) A MIL QUINIENTOS (1.500) BOLÍVARES, determinándose que el termino de prescripción para dicho delito es de un (1) año, tal como lo establece el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal.

…(omisis)…

Siguiendo el mismo orden de ideas y vista las actuaciones insertas en la presente causa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Sobreseimiento durante la etapa de juicio: …322…Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada a cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento”.-

Ahora bien, dado lo acordado por la Sala seis (6) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena”. (Negrita y subrayado nuestro)

En tal sentido en vista de las razones de hecho y de derecho que motivaron a esta Juzgadora a decretar el correspondiente sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano O.C.L., considera que lo mas (sic) procedente es CONDENAR en costa al acusador M.E.O., en razón de lo estipulado en los artículos 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA EN COSTAS al ciudadano M.E.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado en ejercicio B.C.T.Q., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano O.C.L., alegó en contra:

…En cuanto al señalamiento de inconstitucionalidad por violar el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no indica el escrito de apelación desde que punto de vista es violatorio, ni como se constituye la supuesta negada violación, con las sentencias antes señaladas en este escrito de contestación, ha quedado en evidencia que la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia reconoce lo legal y lo constitucional de la condena en costa en los casos de ACUSACIÓN PRIVADA, o delitos de instancia de parte agraviada incluso bajo el Régimen de la actual Constitución Nacional.-

Falso es segundo motivo del a su vez, segundo escrito de apelación, ya que habla de jurisprudencia reiterativas y no muestra ni una sola de ellas, y mucho menos de su reiteración, se le olvida el Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que el sobreseimiento de la causa es motivo sine quanon para la condena en costas del querellante.- (sic) Habla de reiteradas jurisprudencias y no se nombra ninguna de ellas ni de que Tribunales.- (sic) Habla de que en el proceso se pudo demostrar a cabalidad la comisión de un hecho punible, CUANDO LA ACCION PRESCRIBIO ANTE DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, trata de confundir el apelante a esta respetable Corte, la sentencia de la causa NO ANALIZA PRUEBA ALGUNA, ya que fue sobreseída la causa antes de la evacuación probatoria, entonces mal puede señalar que se probó la comisión de un hecho punible en un proceso que no llegó a etapa probatoria y mucho menos al contradictorio de la prueba.- (sic) En consecuencia solicito se deseche y declare sin lugar tal motivo, que incluso NO TIENE SUSTENTO LEGAL ALGUNO.-(sic)

Trata el apelante de hacer válida una SENTENCIA ANULADA por la Corte de Apelaciones, por inconstitucional, ilegal y violatoria de derechos esenciales del acusado.- (sic) Insiste en invocar que fue probada la comisión del hecho punible, lo cual es totalmente falso por las razones señaladas no hubo juicio, no hubo etapa probatoria, por ende NO SE PROBO HECHO PUNIBLE ALGUNO y asi (sic) se evidencia de la Sentencia del A Quo.-(sic).

…(omisis)…

Me opongo a la admisión y apreciación de la supuesta prueba promovida señalada como “hecho público y notorio”, ya que definitivamente esa supuesta prueba NO ENCAJA en un hecho publico (sic) y notorio, que fue ampliamente descrito por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Constitucional, en Sentencia reiterada del Dr. CABRERA, que lo indica como un hecho divulgado por los medios de comunicación social, dado por ciertos hechos acaecidos, y divulgados de manera reiterada, siguiendo un mismo patrón que no cambia, ni altera su contenido, que hace de popular y masivo conocimiento, las supuestas reiteradas sentencias NUNCA PUEDEN CONSTITUIRSE EN UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO, estas supuestas pruebas NO SON IDENTIFICADAS, no determinan de que forma se constituyen en pruebas y Sentencia 451 del 02/11/2006 fue reproducida en este escrito incluso ya que obra a favor de mi representado cuando SE ADMITE EN LA SALA DE CASACION PENAL que el sobreseimiento de la causa impone costas al querellante en los casos de Acusación privada como en el presente que nos ocupa.- (sic) Por lo que esta debe considerarse una prueba fehaciente de parte de la acusada.-

Rechazo y me opongo a la admisión de la supuesta sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, porque es un escrito sin sello ni identificación alguna de dicha corte, sin certificación alguna de su procedencia, por lo que se duda de su veracidad, además que su contenido si existiere, no es vinculante para esta Corte de Apelación, ya que existen JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que de manera magna y suprema determinan la procedencia de condenatoria en costas en las causas de instancias de parte agraviada, sin que ello menoscabe el derecho constitucional de ningún particular.-(sic). Dicha sentencia, si es que acaso realmente existiera no ha sido siquiera confirmada o negada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que puede si fuera cierto que existe ser un criterio aislado, ya que el magno Tribunal, ya ha sentado las bases sobre las cuales se condena en costas en materia penal, y asi (sic) pido se declare.-

DE LAS PRUEBAS

Siendo que los aspectos sobre los que versa la presente contestación a la Apelación, son de mero derecho, y que los hechos constan expresamente en el expediente de la causa se promueve como prueba LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES existente en el expediente de la causa y de cada uno de los Cuadernos Especiales anexos al mismo, las cuales solicito sean incorporados al expediente de Apelación para su debido análisis y otorgamiento de carga probatoria de los hechos señalados en esta contestación, que permiten evidenciar lo alegado, y deben ser revisados por los Magistrados de esta Honorable Corte para determinar la veracidad de los hechos señalados y la falsedad de los hechos y dichos apelados.-

PETITORIO

Vistos los argumentos anteriormente expuestos y los hechos que constan en cada uno de los folios insertos al expediente principal y los cuadernos especiales de la causa, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar que la APELACION interpuesta por el acusado sea DECLARADA SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, RATIFICANDO EN SU TOTALIDAD EL AUTO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2007, DICTADO POR EL TRIBUNAL 22° DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, CONFIRMANDO EN CONSECUENCIA CON LOS FUNDAMENTOS DE LEY LA CONDENA EN COSTAS DEL CIUDADANO M.E.O. CASTILLO, la cual fue solicitada expresamente durante el desarrollo de la Audiencia de juicio, y confirmada su solicitud cuando ante la omisión se solicitara su aclaratoria ante el a quo, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…

ALEGATOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Al momento de llevarse a cabo el acto correspondiente a los fines de dar cumplimiento esta Sala, con la oralidad, la inmediación, el contradictorio e igualdad de las partes en el proceso, efectuado el día 30/01/2.008, comparecieron las partes y expusieron, entre otras cosas:

(…) encontrándose presentes la Juez Presidente de esta Sala A.R.B. y las Jueces integrantes A.L.B.B. y C.A.C.M. (Juez Ponente); la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron a este acto el abogado J.G.N., actuando en la presente causa como apoderado judicial del ciudadano M.E.O., en su condición de víctima en la presente causa, quien se encuentra presente, así como la abogada B.C.T.Q., defensora del ciudadano O.C.L., acusado en la presente causa. En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Abg. J.G.N., quien expone: “ Con ocasión al recurso interpuesto por esta Representación es con motivo a que mi representado fue condenado en costas en un proceso donde era la víctima y él acusó por un delito de acción privada contra el honor, sobre el cual se hizo el juicio correspondiente e incluso la persona resultó condenada, posteriormente se ordenó la realización de un nuevo juicio, y en el Tribunal de juicio donde correspondió conocer de la causa correctamente se declaró prescrita la acción penal porque se había extinguido la misma y como consecuencia fue sobreseída la causa en fecha 23 de julio de 2007, no haciendo en ese acto ningún pronunciamiento con respecto a las costas, cuando el Tribunal no se pronuncia al respecto, se entiende que no hay costas porque son parte fundamental del fallo y no se pueden hacer a parte, sin embargo dichas costas fueron dictadas en noviembre de 2007 por vía de aclaratoria y es por eso que apelamos de ese pronunciamiento el cual se produjo muchos meses después, pronunciamiento que no era producto de una misma sentencia, y la juez dijo que se condenaba en costas sin explicar porque, hay un error judicial y por eso es que apelamos ya que en materia penal se define que las costas son una pena, en materia penal el derecho fluye en razón de la verdad y no estamos pendientes de cuanto cuesta esto o aquello, incluso se ventila la figura de defensor público, sin pagar honorario alguno, no existen las costas sino como pena accesoria, así como hay penas corporales e incorporales y entre ellas están las costas y el artículo 34 del Código Penal las establece como penas accesorias de una pena principal en virtud de una condenatoria dictada por la comisión de un delito, al salir en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 99, esta fue muy clara al indicar que la justicia penal es gratuita y nunca vi en mi vida profesional alguien pagando costas en materia penal porque simplemente en aquel entonces era cuestión de la costumbre, pero con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 99, en el artículo 26 se establece expresamente que la justicia es gratuita y mal se puede condenar en costas, y más grave aún como lo es en este caso, condenarse a la victima sin ser oída por lo cual se le violó el debido proceso, el proceso penal es para proteger a la víctima y el logro de la justicia. Por último, es un hecho notorio y público, yo nunca lo había estudiado ya que en materia penal no se usan las costas y yo he ejercido poco civil, pero leyendo numerosas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en todas se exonera en costas es por ello que pido la exoneración de costas y se debe aclarar en esta Sala este punto ya que hay un error en la especie de pena, pido a la corte que haga una corrección porque no hay pena ya que no hemos incurrido en una mala conducta para tener una pena como lo es ser condenados en costas. Es todo.” A continuación, se le concede la palabra a la defensa Abg. B.C.T.Q., quien expone: “ Como respuesta al recurso de apelación que interpuso la víctima, debemos señalar varios detalles y el primero de ellos es que siempre se trata tanto en el escrito como en esta Audiencia Oral en este acto que el ciudadano O.C. fue condenado cuando esto no es así, M.E.O. fue condenado en costas, en el presente caso se había dictado una sentencia la cual fue anulada por haber sido inconstitucional ya que nunca se evidenció el convencimiento de la juez y es allí cuando fue ordenada dicha reposición a juicio, y posteriormente por defensas temerarias por parte de la que hoy en día indica que es la víctima, así como retardos injustificados que han sido ocasionados simple y llanamente en virtud de que existe una causa común en la cual mi representado acusó al ciudadano M.E.O. por el delito de Difamación Agravada Continuada causa en la cual hasta la presente fecha no se ha dictado decisión en virtud de varios retardos tales como solicitud de acumulación de causas las cuales fueron decididas y vueltas a decidir, entre otras cosas. Posteriormente, se vuelve a fijar la audiencia del Juicio Oral y es la propia víctima quien solicita la prescripción de la causa y no es ésta representación quien lo solicita, situación que incluso puede equipararse a un desistimiento, mi representado acepta la solicitud y el tribunal decide el sobreseimiento por prescripción, allí no hubo análisis de pruebas ni presentación de alegatos por las partes, cuando se observa que la juez incurre en error omisis por no determinar si hubo o no costas, una vez que me di por notificada solicité de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal la aclaratoria, así las cosas, la juez de la causa en primera fase determina que no hay lugar a dicha aclaratoria decisión que fue apelada y la Corte de Apelaciones si determina que el Tribunal de juicio debería se pronunciarse en costas, y es en noviembre que fue publicada la decisión de condenatoria en costas no es porque sea extemporánea sino que se derivó de la sentencia dictada y de allí la víctima procedió a la apelación que es la que nos trae hoy acá. Debo señalar los detalles expuestos por el abogado Garantón en el cual insiste que no es una pena, y el artículo 271 Código Orgánico Procesal Penal, es claro y tajante al señalar que en los delitos de acción privada al momento de decretarse el sobreseimiento de la causa, es el acusador quien deberá correr con los gastos procesales por lo que no entiendo cuales son las sentencias que invoca el abogado recurrente cuando el propio Tribunal Supremo de Justicia en múltiples jurisprudencias señala que en los casos de sobreseimiento dictado en delitos de acción privada, es el acusador privado quien deberá asumir las costas del proceso y esto está bien señalado y definido ya que se asemeja a las consecuencias del procedimiento civil, es por eso que al ser acusación privada y el acusador es responsable de lo que está diciendo y es por ello que debe asumir las consecuencias de sus dichos. Solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal 22 de Juicio en fecha 12 de noviembre del año 2007 y como consecuencia sea declarada sin lugar la apelación. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la parte recurrente a fin de que haga uso de su derecho a replica, quien expone: “El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la víctima y que lo que busca el proceso penal es la búsqueda de la verdad, el artículo 119 indica quienes son victimas y en el numero 9 indica que es el ofendido, el artículo 120 indica los derechos de la victima de presentar acusación privada y solo se ejerce un derecho constitucional y que la ley lo contempla y el artículo 123 indica que para los delitos de acción privada son igualitas a las victimas de acción pública, la victima de acción privada tiene que conseguir un abogado privado porque el estado no se los facilita y allí creo que hay un error, está clarito que la víctima no es un acusado y no puede ser condenado, las costas se establece que son una pena necesariamente accesoria, el artículo 10 del Código Penal indica cuales son las penas no corporales y señala el pago de las costas procesales y de ello no me cabe duda alguna, son normas que precisamente regulan esta situación. Este conocimiento también lo obtuve al revisar varias sentencias tales como la Nº 590 de fecha 15-04-04, con ponencia de J.M.D.O., sentencia de fecha 24-08-00 que indica la gratuidad de la justicia, al igual que la opinión de la Procuradora General de la República en fecha 20-06-01, en una comunicación enviada al Ministerio de Finanza invocando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 254 del mismo texto constitucional referido a la gratuidad de la justicia por lo que se prohíbe el establecimiento de pagos o aranceles de cualquier tipo, prohíbe hecha al poder judicial penal . Es todo.” Seguidamente, se concede la palabra a la defensa a fin de que ejerza la contrarréplica, quien expone: “En principio nuestro Código Orgánico Procesal Penal fue publicado el 14 noviembre de 2001, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República del año 99 y el articulado se encuentra sujeto estrictamente a la constitución, sin embargo, los artículos 416 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en ambos se señala expresamente si puede ser condenado en costas el acusador privado y que en caso de desistimiento es el acusador quien debe correr con los gastos y en caso de sobreseimiento debe ser condenado en costas el acusador, no debe equiparársele como víctima nunca fue definida como tal, nunca se señaló ya que pudieron ser hechos invocados más no necesariamente probados, asumió su carácter de acusador y por negligencia en el proceso en cierta forma de manera fehaciente afectó a mi representado al tener que incurrir en costas procesales para asumir su defensa. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra ala victima, ciudadano M.E.O., quien expone: “La verdad es que no tengo mucho que agregar en el sentido de que las costas son parte de la pena, en este caso ni soy culpable mi me he sentido culpable, fue declarado nulo el juicio que abrimos contra él tenía pruebas y todos los mecanismos de la culpabilidad y como dice el abogado Garanton las costas forman parte de una pena y no me siento culpable ni lo soy. Es todo.” Una vez concluida la exposición, la Juez Presidente informó a las partes presentes que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará en el lapso establecido en artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el Acto, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el A quo, en la que se le impuso la CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS, de fecha 12/11/2.007, alegando como primer motivo, que la recurrida resulta inconstitucional al violentarse con este dictamen lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la gratuidad de la justicia; en segunda opción señala que la jurisprudencia nacional ha mantenido un criterio uniforme en relación a ello, estableciendo que la condena en costas se impone a la parte perdidosa dentro de un proceso, lo que no es coincidente a su modo de ver con el supuesto de autos, que se dicta sentencia en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, decretando el sobreseimiento por esa razón; como tercer punto, indica que la prescripción operó sin que se hubiese realizado el debate oral y público, sin que su poderdante haya contribuido para que así sucediera; en cuarto lugar, alega la decisión que le impone el pago de las costas procesales no contiene la motivación que se requiere, siendo contraria al mandato establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en ilegalidad por no haber tenido en cuenta el Juzgador al imponer esa condena, lo dispuesto en el Artículo 271 eiusdem, por lo que debía verificarse que la parte que representa, cumplió con todos sus deberes actuando en este caso como acusadores privados, que en ningún momento desistió ni abandonó este proceso, tampoco resultó desvirtuada la tesis acusatoria sostenida, menos aún se determinó actuaran como temeridad al incoar esta acción, lo que aduce, se establece regularmente a su vez, en los autos del Tribunal Supremo de Justicia como de las respectivas Salas que integran las distintas C. deA..

Confrontando lo antes precisado con los argumentos expuestos por la parte contraria, es necesario, hacer mención de las circunstancias relativas a este proceso, que se iniciara en virtud de la ACUSACIÓN PRIVADA, que interpusieran los recurrentes, en contra del ciudadano O.C., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 446 en su segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito, por cuya comisión se incoara la acción penal en este caso, verificándose con lo señalado por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto que se impugna, que ese Despacho Judicial, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de esta causa, en fecha 26/07/2.007, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 48 numeral 8 y 108 ordinal 6º del Código Penal, sin que se estableciera en ese fallo, las consideraciones referentes a las costas procesales.

Situación que luego de la tramitación del recurso ejercido en contra de la decisión, que negara la aclaratoria de esa decisión, fue conocida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, estableciéndose mediante sentencia proferida por esa Alzada, en fecha 29/10/2.007, que debía producirse el pronunciamiento en relación a la aclaratoria solicitada, omitido por el A quo al momento de emitir el dictamen, que ponía fin al proceso.

Pues bien, se observa en la decisión recurrida, que fueron citados los dispositivos legales aplicables, invocando inicialmente el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, después se expresan las consideraciones en torno a la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos, para decretar el sobreseimiento de la causa, al operar la extinción de la acción penal y que en este caso, se produjo como consecuencia de haber transcurrido el lapso de ley, conforme se desprende de lo determinado en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal.

Invocando entonces lo previsto en el Artículo 108 ordinal 6º eiusdem y fijando la fecha, cuando se indica se produjo la especie difamatoria, a consecuencia de la que se interpuso la acusación privada respectiva, que se indica fue el 03/02/2.005, dejando establecido habían transcurrido más de DOS AÑOS, para el momento cuando se emitió ese fallo y en consecuencia se había producido la extinción de la acción penal, operando la prescripción ordinaria en este caso, lo que hacía procedente la aplicación de lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo que debía tenerse en cuenta que en el Artículo 322 eiusdem, se dispone que el Juez en Fase de Juicio, puede decretar el sobreseimiento de la causa antes de la realización del debate, cuando producida la extinción de la acción penal, no se requiera llevar a cabo ese acto para dar por comprobado se produjo esa causa extintiva.

Finalizando el dictamen impugnado, señalando el A quo, que ante lo acordado por la Sala 6 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de lo expuesto en el decreto de sobreseimiento dictado, se procedía a condenar en costas al ciudadano M.E.O., dando cumplimiento a su vez a lo estatuido en los Artículos 265 y 271 eiusdem.

Ante el conflicto planteado, es bien conveniente citar lo contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado y subrayado de esta Sala).

Este enunciado que se hace en el texto fundamental debe ser entendido, como parte de los valores preponderantes para el Estado venezolano, a ser amparados en todo momento, lo que C.B. analiza en su obra cuyo título es “La Constitución y el P.P.” (2.002, editorial Livrosca, pp. XX y XXI), y expone:

En cuanto a los valores, se asume como regla general, impulsar a un Estado conciliado con la democracia, la justicia, la ética, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social, estos serían postulados que han de estar presentes en la gestión diaria de la función pública, en la legislatura y en el actuación de la jurisdicción, no importa que muchas veces estos llamados valores hayan servido para justificar cualquier cantidad de historias, algunas muy desdichadas. Empero, la llave de interpretación está en la conexidad entre esas palabras gallardas y la meta que aparece inscrita en el texto a favor del desarrollo humano y la elevación de la calidad de vida de los habitantes de este país.

En cuanto a la legalidad se proclama que la Constitución es la norma suprema y por lo tanto, es el fundamento o base del ordenamiento jurídico. Ello implica que la concepción de los valores se ha de percibir en el campo normativo y en especial, en la legislación que se formule a partir de la vigencia constitucional

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Por lo que debe resaltarse que el Código Orgánico Procesal Penal, fue aprobado bajo la vigencia de la anterior Constitución y que obedece a una concepción de Estado, con una orientación predominantemente liberal, más que social, lo cual debe tenerse presente al momento de interpretar las normas contenidas en ese cuerpo normativo, de rango inferior, atendiendo a las nuevas pautas que conducen el funcionamiento del mismo, sobre todo al verificarse que si bien ese texto legal adjetivo penal, ha sufrido reformas posteriores a la aprobación de la vigente carta constitucional, que no han cambiado todas sus estructuras ni disposiciones.

Así también es importante pensar en la relevancia que tienen los derechos humanos, en el texto constitucional, y su protección, que para el autor cuya obra se citara anteriormente, tiene que ser comprendida de manera integral por cuanto

La otra vertiente escogida por el hado constitucional se inscribe en los derechos humanos. Derechos humanos que siempre alientan un futuro esperanzador, al exponerse con realce frente a las inconsecuencias propias del poder. Por ello, la magnificencia ha de entenderse en todo el recorrido de la Constitución, por lo que no basta mirar de un solo lado –como otro criterio paradigmático a propósito del perspectivismo- sin trasladar cada concepto que se emite en el preámbulo constitucional. De modo que cuando se piense y así se hace, entregar poderes a un solo ente –por más legitimado que pueda ser- hay que recapacitar y asegurarse que la gestión sustituidora no sea para crear vacíos y contra-discursos, lo cual supone la brecha entre la realidad (en cuanto a lo que se hace), práctica (con motivo de lo que se ejecuta) y los fundamentos declarados en la propuesta constituyente (ideología que se supone impulsada

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Es entonces necesario tomar en cuenta, que está expresamente previsto en el texto constitucional en el Artículo 19, la progresividad, interdependencia, indivisibilidad e irrenunciabilidad de los derechos humanos, estableciendo además el principio de igualdad de las personas ante la ley, determinándose que su contenido será dirigido a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que ese valor rector, sea realmente efectiva, enunciando la norma constitucional número 253, que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, aunque el único ente autorizado para brindar ese servicio público, es el Poder Judicial, conformado por los integrantes del Sistema de Justicia, que son el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia y los abogados o abogadas que están autorizados para el ejercicio de esa profesión.

En consecuencia, ante el monopolio que el Estado asume, de la función de administrar justicia y recaída en el Poder Judicial, el ciudadano víctima de un hecho, catalogado como punible, cuya prosecución judicial se inicia solamente cuando él personalmente, incoa la acción penal, tiene obligatoriamente que acudir al Órgano Jurisdiccional para lograr la resolución del conflicto generado, con las garantías que la regulación legal le provee, pues es la única vía con la que cuenta para lograr sea sancionado penalmente, el autor responsable de ello, situación ésta que merece mucha atención por las implicaciones que tiene, o que debe ser comprendido deben asumirse.

Situación diversa es la relativa a la víctima de un hecho delictivo, cuya prosecución puede impulsar de oficio el mismo representante del Estado, en esta materia, sin que se requiera intervenga personalmente para que se continúe con el proceso, salvo cuando deba aportar información esencial para el establecimiento de las circunstancias y los autores, sin tener que asumir ningún gasto por su defensa ni efecto pecuniario gravoso, si no se constituye en parte acusadora, de no comprobarse la culpabilidad del ciudadano sobre quien se habría dirigido las sospechas por la comisión del acto delictivo investigado, en caso de asumir un papel activo entonces compartirá las costas con el Estado (Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal).

Estableciéndose en el Artículo 270 eiusdem, que cuando se hubiere iniciado el proceso penal en contra de una persona, en virtud de una denuncia falsa, lo que amerita sea declarado así por el Tribunal, le corresponderá el pago total de las costas procesales, observando que están concebidas como sanción ante el vencimiento en la litis, o como efecto de haber desplegado una actitud desleal en el ejercicio del derecho respectivo.

Imponiendo la normativa aplicable, contenida en el dispositivo legal número 272 del cuerpo legal adjetivo penal, se explique motivadamente las razones por las cuales, se establece esta condenatoria y si bien, se contempla en el número 271 del ordenamiento ya indicado, que en los procesos por delitos cuya prosecución depende de la instancia agraviada, las costas serán asumidas por el querellante, en cualquier caso, salvo de condenatoria del acusado, pero es menester señalar que esta pauta se encuentra contenida en el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las reglas generales u orientadoras en cuanto a los efectos económicos del proceso se trata.

Aparte debe hacerse referencia también, a la norma legal que determina la naturaleza de ese mandato o consecuencia legal, núcleo del examen que exige el recurso planteado, amén de la vigencia del principio de legalidad acorde a lo ordenado en el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse el Juez, al Código Penal porque es en este ordenamiento jurídico, en el que están determinadas las penas que pueden ser impuestas y en virtud de qué supuesto, es procedente aplicarlas, lo cual ocurre por la comprobación de la comisión de un delito y la subsecuente responsabilidad penal y como castigo o pena.

Luego, concatenando su disposición número 1 con lo pautado en el mandato constitucional antes invocado y que prevé no se impondrán penas que no estén legalmente y previamente dispuestas, debe acudirse a lo dispuesto en el Título II del Código Penal venezolano, que determina cuales son las penas que pueden ser impuestas, siendo preciso acotar que el pago de las costas procesales es una pena no corporal (Art. 10.11 C. P.) y que este texto legal a pesar de haber sido reformado varias veces, esta norma no ha sufrido ninguna variación a pesar del cambio que se produjo en relación con el derecho humano ahora expresamente reconocido de la gratuidad de la justicia en nuestro texto constitucional mencionado ut supra, existiendo una interpretación auténtica en cuanto a la naturaleza de esta sanción expuesta en los Artículos 34 y 35 eiusdem que establecen

ART. 34.- La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena o pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo; a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez, con asistencia de parte...”.

ART. 35.- Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán al reo a estas últimas.

Es por ello, que de acuerdo al mandato constitucional y en criterio de esta Alzada, esta disposición debe ser interpretada ajustada a las garantías de igualdad y gratuidad de la justicia y acorde a las directrices de ese texto legal, porque es la norma suprema que orienta todo el sistema, incluyendo por supuesto y cabe insistir, sobre todo el de justicia penal, pues la manera como está desarrollada la protección de los derechos humanos en el orden constitucional, revela una disposición de corte naturalista y que conduce al reconocimiento de todo derecho, aun cuando no se encuentre legalmente expresado que proceda tal protección, así lo sostiene C.B., en el texto consultado, añadiendo la influencia que esta concepción abierta, progresiva, irrenunciable de tales derechos fundamentales tiene sobre la interpretación de las normas legales y las situaciones que en concreto se planteen, advirtiendo

Mucho más en aquellos supuestos en que algunos se dedican a hacer una burda exégesis del aspecto estrictamente especializado de la ley, sin importar el entorno. En consecuencia, en un panorama como el que insinúa esta negatividad habrá que pensar –tal como se postula en el capítulo que así lo registra- en llenar de contenido y materialidad a los principios y derechos que se declaren protegidos. Incidir positivamente en los mecanismos que van a servir de garantías para acortar la brecha entre realidad, práctica y fundamentos destacados como primarios, bien sea constitucionales, supra-constitucionales o difusos (no estatuidos)

(pág. XXXI).

En cuanto al derecho de igualdad en el tratamiento de las situaciones jurídicas, hace referencia este autor a lo siguiente

En todo momento destacan los privilegios a favor de unos antes que a otros y en materia de justicia, este mal se extiende, pues no es igual el tratamiento de los juicios para los que ostentan recursos personales y económicos al de aquellos que carecen de estos medios. Por otro lado, las facultades discrecionales que son correlativas a algún tipo de actividad pública, tienen que ser alineadas con las propuestas del trato igual. En razón de esa discrecionalidad, mucho de la excepción se cuela y ello promueve y causa estragos al principio rector. Incluso, en materia judicial, las apreciaciones del juzgador han de ser conducidas con estos mismos criterios, pues esta actividad está sujeta a las exigencias de los principios, dando lugar a una interpretación restrictiva de la función realizada por el juez, como ejecutor del derecho

(pág. 86).

En ese sentido Cafferata Nores, referido en la obra antes citada al pie de la misma página, sostiene

(…) no pueden generarse favoritismos en el trato procesal proveniente del ejercicio del poder, de la riqueza o del prestigio; pero tampoco pueden ser motivo para aplicaciones severas, no acuerdan más derechos, pero tampoco autorizan menos

.

Un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…

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Lo que hace, remitir este discurso a lo previsto en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados…

Estando esta norma legal contenida en el Título Preliminar del texto adjetivo penal, denominado Principios y Garantías Procesales, definidos por la doctrina como los principios rectores del proceso penal, de allí que su contenido tienen mucha trascendencia sobre el resto de este ordenamiento y la interpretación de las disposiciones allí contenidas, debe hacerse atendiendo a lo dispuesto en tales parámetros orientadores, además es un método bien conocido para el análisis de las normas legales, ubicarse en el espacio legal en el que están ubicadas las mismas, vale decir, sí son especiales al respecto del instituto procesal que regulen destinadas específicamente en el capítulo referente, o generales en la materia de la que se trate, dispuestas en los títulos correspondientes.

Es por lo que, bien procede establecer que en el Capítulo del Código Orgánico Procesal Penal, respectivo al modo de tramitar las causas que se procesan por el ejercicio de la acción penal, en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada, se dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Comprendiéndose de este modo, que esta es una norma específica en lo que al trámite de este tipo de proceso se refiere y aparte, entonces que el pago de las costas procesales, en los casos de los juicios penales, es una pena y éstas se aplican al imponerse una sentencia condenatoria, ante la demostración de la culpabilidad de una persona, que es de obligatoria imposición como pena accesoria a la principal, además que sólo puede considerarse como tal, cuando se prevé legalmente y como sanción por la comisión de un delito o falta, aunque se verifica que en la norma legal antes invocada, se prevé como consecuencia de una conducta procesal que se estima inadecuada, que si bien no es lo completamente acertado desde el punto de vista de técnica legislativa, cabe considerarlo, pero sólo en este sentido que expresamente está dispuesto y a estos supuestos es que tiene que estar dirigido el examen de la situación al momento de imponer esta sanción procesal.

Distinto es el caso del dispositivo legal número 271, que incluye situaciones procesales disímiles a la imposición de una consecuencia en virtud de un comportamiento lesivo a las directrices que rigen una adecuada actuación procesal, tales como la absolución o el sobreseimiento, sin restringirlo a la existencia de tipo procesal injusto alguno que lo origine, porque bien puede resultar absuelta una persona por ser inocente, pero las circunstancias por las que se descubre su no participación en el hecho, eran de imposible conocimiento para la víctima, o como en el caso de autos que se dictó el sobreseimiento por la extinción de la acción penal, a consecuencia del transcurso del tiempo, el cual inexorablemente pasa sin que nadie pueda detenerlo, operando la prescripción a favor del encausado, por lo que en consecuencia y a criterio de esta Alzada, no era procedente la imposición de pena alguna, visto que ello ocurrió y la Instancia Judicial tampoco evitó sucediera.

En cuanto a esta situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que a continuación se citan, ponencias que corresponden a la Magistrada Dra. M.M.M., ha establecido

Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fina a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de los dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo EN CASO que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.

Conforme a las citadas disposiciones, al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de toda persona a la justicia

(sent. 451, 2/11/2.006, exp. 05-0279).

(…) Ahora bien, el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.

(…)

La Sala ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios.

(…)

La Corte de Apelaciones al determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del ciudadano (…) tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; siendo ésta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que comprende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios. En consecuencia, el resarcimiento de los gastos efectuados por la víctima por concepto de honorarios profesionales, es materia de responsabilidad civil extracontractual, como prevé el artículo 1.273 del Código Civil (daño emergente) y por tanto incluidos de manera taxativa en el artículo 120 (ordinal 2º) del Código Penal.

(sent. 97, 21/03/2.006, exp. C03-0395)

Considerando esta Sala, que al momento de imponerse esta consecuencia legal, del pago de las costas procesales, tienen que ser atendidos todas las consideraciones ya hechas y sobre todo, los aspectos precisados en este último dispositivo, evaluados y precisados a esos efectos, sin que se observe en la recurrida que se expresara nada al respecto de estos parámetros, siendo este el límite legal que se impone para evitar se dicten sentencias arbitrarias y uno de los requisitos de mayor exigencia para la actuación jurisdiccional, como es el de la motivación de las decisiones judiciales.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 086, de fecha 04/05/2.006, que para que se produzca una correcta motivación, en el fallo o dictamen, deben exponerse:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

… éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

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En cuanto a la adecuada motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha determinado en sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso …

También ha establecido esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, en sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004, lo siguiente:

… en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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El análisis jurídico que se hace en el proceso penal, no se rige solamente por los mandatos de la lógica formal, sino también por la evaluación de los hechos y el valor justicia en la aplicación del derecho, de modo que así también ha sido admitido por la doctrina, señalando I.M.C. y Carl Cohen al respecto, en su obra titulada “Introducción a la Lógica” (2.001, Editorial Limusa, S. A., pp. 596-606) que:

El establecimiento de los hechos es un objetivo principal de los tribunales, pero las circunstancias en un juicio requieren que sean protegidos algunos de los involucrados en él. La Corte no es un laboratorio científico que explote recursos no humanos, sino un foro en el cual se involucra la voluntad de los seres humanos. La justicia en este proceso es de la mayor importancia y esto nos explica que los principios de justicia impongan límites a los procesos inductivos

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Así tenemos pues, que las denuncias efectuadas por el recurrente en este caso, acusando la inconstitucionalidad de la decisión impugnada, porque implica la desobediencia al mandato de rango superior contenido en el Artículo 26, así como los criterios jurisprudenciales sostenidos, aunado a los supuestos dispuestos en la normativa para la procedencia de la sanción impuesta, que no se corresponden con lo decidido y la existencia del vicio de falta de motivación en la recurrida, supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizadas y estudiadas de manera exhaustiva por esta Alzada, actuando con sustento en la razón, la ley y el sentido de justicia, contrastándolo con el contenido íntegro del fallo atacado, constatando efectivamente que carece de la expresión de los razonamientos que debían hacerse al respecto, lo que imponía el análisis de los supuestos contenidos en el Artículo 416 eiusdem, conforme se ha justificado ampliamente en esta sentencia, ante todo ello, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio J.G.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.738, en su carácter de apoderado judicial del Acusador Privado M.E.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/11/2.007, consistente en la imposición del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a éste último, en virtud del fallo emitido por el Ad quo, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano O.C.L., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 446 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento cuando se produjo el hecho objeto de este proceso, proferido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 322, en relación con el 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con lo contemplado en el Artículo 108 ordinal 8º del Código Penal, en consecuencia de ello, debe declararse ANULADA, la sentencia recurrida por carecer de la motivación exigida a toda decisión judicial, acorde a lo preceptuado en los Artículos 173, 364.5 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, viciada de nulidad absoluta como se encuentra, por cuanto se afecta con este tipo de actuación jurisdiccional defectuosa, el derecho a la defensa conforme lo ha dictaminado la máxima instancia judicial a nivel nacional, siendo este un derecho de rango constitucional, en virtud de ello y acatando lo dispuesto en el Artículo 434 eiusdem, se ordena la remisión de las actuaciones originales a la Oficina distribuidora de los asuntos penales, para que previo el sorteo aleatorio sea asignado su conocimiento a otro Juzgado competente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que resuelva este asunto atendiendo lo antes expuesto, dictamen que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio J.G.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.738, en su carácter de apoderado judicial del Acusador Privado M.E.O., en contra de la decisión emanada del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/11/2.007, consistente en la imposición del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a éste último, en virtud del fallo emitido por el Ad quo, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano O.C.L., por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 446 en su segundo aparte del Código Penal vigente para el momento cuando se produjo el hecho objeto de este proceso, en consecuencia de ello, se declara ANULADA, la sentencia recurrida por carecer de la motivación exigida a toda decisión judicial, acorde a lo preceptuado en los Artículos 173, 364.5 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, viciada de nulidad absoluta como se encuentra, en virtud de ello y acatando lo dispuesto en el Artículo 434 eiusdem, se ordena la remisión de las actuaciones originales a la Oficina distribuidora de los asuntos penales, para que previo el sorteo aleatorio sea asignado su conocimiento a otro Juzgado competente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que resuelva este asunto atendiendo lo antes expuesto, dictamen que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. A.R.B.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10ªAs-2157-07

ARB/ALBB/CACM/CMS

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