Decisión nº 210 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 2 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003).

192º y 144º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el Dr. M.A.P.M., abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 71.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.M.C., I.J.S., J.R.J.S., J.J.S. Y R.O., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 12.461.834, 81.698.077, 15.420.457, 16.264.005 y 81.857.389, respectivamente, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

PRIMERO

Aduce el demandante que desde el año 1.978 sus representados han venido poseyendo en forma pacífica, pública no equívoca, continua, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo propio, un lote de terreno de propietario desconocido, el cual esta situado en Vía Carayaca, Sector Los Puertillos, Parcela sin número el cual tiene una superficie de Quinientos Veinte (520) metros de largo por Ciento Veinte (120) metros de ancho, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Principal de Carayaca; SUR: Río (Quebrada); ESTE: Parcela de terreno propiedad del ciudadano P.N.; OESTE: Parcela de terreno propiedad del ciudadano A.M., que sobre la citada parcela y bajo las características de la misma sus representados han construido a sus solas expensas y con dinero suyo una casa de habitación que habitan con su familia, con area de Diez (10) metros de ancho, que la fabricación de la casa tiene una estructura de madera, paredes de bareque, techo de zinc, diez (10) habitaciones, dos (2) baños, Cocina, sala y comedor, puertas de madera y cinco ventanas con hierro basculante con vidrio y piso de cemento, que parte del terreno esta sembrado con árboles frutales, que invirtieron en la misma la cantidad de 10.000.000.oo de bolívares; que las referidas bienhechurías la han venido poseyendo con el animo de tenerla como suya y para asegurar su propiedad, sus representados poseen un Justificativo de Testigos; que han estado en posesión ininterrumpida del inmueble durante veinticinco (25) años y no habiendo ninguna otra persona natural o jurídica que haya ocupado el inmueble en las condiciones señaladas, pueden sostener la procedencia del juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva de conformidad con el Artículo 1.977; que sus representados ejercen posesión legítima sobre las bienhechurías por haberlas construido con dinero proveniente de su propio peculio.

SEGUNDO

Para fundamentar su pretensión consignó:

1°) El poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Marzo de 2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 12.

2°) Justificativo de Testigo evacuado en fecha 28 de Febrero de 2003 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO

En la fundamentación jurídica del derecho, se invocan los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

Ahora bien el Artículo 691 del Código de Procedimiento establece: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Analizando el citado Artículo este Tribunal considera que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el mismo, lo cual hace INADMISIBLE la presente acción y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

EXP. 5577

MSM/YP/if..

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