Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de marzo de 2014

204º y 154º

PARTE ACTORA: B.L.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V.- 23.644.645.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leocarina M.D.L.C., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919.

PARTE DEMANDADA: G.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.102.183

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Interdicto de Despojo.

EXPEDIENTE: AP71-R-14-037.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado por R.G., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, asistiendo a la ciudadana B.L.Q.Q., quien procedió a demandar a la ciudadana G.S.R., anteriormente identificadas en autos, por motivo de Interdicto de Despojo.

Así las cosas, en fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, dicha decisión fue apelada por diligencia de fecha 08 de enero de 2014 y oída en ambos efectos en fecha 9 de enero del presente año.

Esta Alzada, en fecha 20 de enero del corriente, le dio entrada al presente expediente aperturando el lapso procesal correspondiente a informes, el cual fue presentado por la representación judicial actora en fecha 03 de febrero de 2014, en este sentido fue aperturado lapso correspondiente a las observaciones sin que se hubiere presentado escrito alguno.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, contra fallo proferido por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró:

(…) Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble, los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, esto es el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse el tramite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales (…)

.

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el objeto del recurso de apelación bajo estudio se circunscribe al fallo en la cual el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la acción, por cuanto según lo establecido en indicado fallo, la misma guarda relación con materia de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.

Alega la apelante en su escrito de informes que el A quo procedió de oficio, al declarar la inadmisión de la demanda, estableciendo al respecto que el fundamento jurídico y filosófico del interdicto de despojo, esta en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y por ello la ley ampara a quien se vea despojado, así también estableció en dicho escrito que, si la supuesta propietaria y arrendadora del inmueble alquilado, necesitaba la vivienda arrendada, podía recurrir a la jurisdicción administrativa de conformidad con las leyes que sobre la materia Inquilinaria rigen, verbigracia el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, alegando a su vez que no es el arrendatario o inquilino el que activa este procedimiento sino el arrendador o propietario del inmueble.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar cursante en autos, que la ciudadana B.L.Q., alegó, que posee de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, una habitación ubicada en los Magallanes de Catia, el cual detenta en calidad de arrendataria; así mismo estableció que la ciudadana G.S., a quien señala como arrendataria, tomó posesión del bien desalojando de manera arbitraria a la hoy actora.

En este sentido, es menester establecer que el Juez como director del proceso está envestido con la potestad para actuar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, incluyendo en la admisión de la demanda, así pues si evidencia algún vicio o falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la norma, deberá declararlos, pudiendo realizarlo de oficio aun en la admisión de la demanda y por consiguiente declarar la inadmisibilidad. En este orden de ideas, debe traerse a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictaminó lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (…)

Asimismo, la sentencia N° 1618, dictada el 18 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:

“(…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…)”

Al respecto puede evidenciar quien suscribe, que es labor ineludible del juez la constatación de los presupuestos procesales para la correspondiente consecución del proceso, en este orden de ideas y atendiendo a dicho precepto, se desprende de autos, que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana B.L.Q., solicitando en su petitorio que la misma fuere admitida y sustanciada de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunando a ello, la petición de la restitución de la posesión de la habitación ubicada en los Magallanes de Catia.

Ahora, de las actuaciones cursantes a los autos y de un estudio minucioso del escrito libelar presentado, se evidencia que si bien la acción interpuesta fue un interdicto de despojo, no es menos cierto que el mismo versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda o habitación; por lo que debe quien juzga señalar que, dicha materia es regulada actualmente por una norma especial.

Así pues, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de los de Vivienda, viene a reglamentar todos los asuntos que conciernan a dicho tema, englobando cualquier proceso en el que pudiere resultar una decisión judicial que comporte la tenencia o perdida de un bien destinado a vivienda, habitación o pensión, para mayor abundamiento y exactitud de lo indicado, es preciso traer a los autos el artículo 94 y 96 de la prenombrada norma, que establecen:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)

Subrayado nuestro.

“Artículo 96: “(…) Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (…)”.

Se desprende de las normas anteriormente citadas que toda aquella persona que sostenga una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, deberán cumplir con el procedimiento administrativo previo, establecido en la norma especial que regula dicha materia. En este sentido, se hace preciso indicar que el procedimiento administrativo es de carácter obligatorio tal y como lo prevé la norma in comento, aunado a ello su cumplimiento es de orden público lo que faculta al jurisdicente a velar por su acatamiento.

Ahora bien, establece la norma especial, instaurada para la regularización del tema inquilinario que, una vez fuere cumplido el procedimiento administrativo, sin importar su resultado, las partes podrán entonces acceder a los órganos jurisdiccionales, es decir que, una vez cumplido dicho tramite, sin importar su resultado material, podrán las partes acudir a la vía judicial y hacer valer sus pretensiones.

En este orden de ideas, se evidencia del estudio minucioso realizado a los autos, que la demanda incoada por la ciudadana B.L.Q., contra la ciudadana G.S.R., anteriormente identificadas en autos, se circunscribe a una pretensión interdíctal de despojo, el cual persigue, según el petitorio, sea restituida la posesión de la habitación ubicada en los Magallanes de Catia, calle Comercio, Casa N° 63, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido, puede quien aquí juzga establecer que la demanda interpuesta se encuentra enmarcada dentro de una relación arrendaticia, puesto que alega la actora la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la desocupación arbitraria de dicho inmueble y consecutivamente la restitución de la posesión.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la hoy actora, nace de una relación arrendaticia, y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente, el cual no se constata de autos que haya sido llevado a cabo, puesto que solo fue traído al expediente comprobante de consignación de escrito para la fijación de canones de arrendamiento para una habitación, y por cuanto la mencionada norma especial prohíbe expresamente la acción judicial sin el cumplimiento del procedimiento, previsto para las pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, es por lo que debe agotarse antes de accionar la vía judicial, el tramite administrativo señalado. ASÍ SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de lo anterior, es necesario señalar que la norma especial in comento preceptúa de manera amplia e inequívoca que, la parte interesada en accionar la vía judicial, deberá cumplir con el procedimiento previo instituido para las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia, sin limitar que pueda ser invocada necesariamente por el arrendador o propietario, muy por el contrario, dicha norma fue instaurada en pro de la protección de los derechos arrendaticios que podían ser vulnerados, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda y garantía plena de este derecho, de lo cual se infiere la cualidad tanto del arrendador como del arrendatario para activar dicho procedimiento.

Establecido como ha sido que la pretensión incoada por la ciudadana B.L.Q. en sede judicial, se encuentra directamente relacionada con el tema de Arrendamiento Inmobiliario destinado a vivienda, habitación o pensión, regido por una normativa especial, y por cuanto no fue aportado a los autos el cúmulo de actuaciones tendientes a demostrar cumplimiento del procedimiento administrativo instaurado por la norma in comento, se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de enero de 2014 contra fallo proferido por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2014, por la ciudadana B.L.Q., previamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado Leocarina M.T., Inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 173.919, contra fallo proferido por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró: Inadmisible la demanda que por Interdicto de Despojo sigue la ciudadana B.Q.Q. contra la ciudadana G.S.R..

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del resultado del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

J.A.F.P.

MAR/MR/MilangelaR

Exp. AP71-R-2014- 037

Quien suscribe Jorge A. Flores P., Secretario del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente Nº AP71-R-14-037 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por Interdicto de Despojo, sigue la ciudadana

B.Q. contra la ciudadana G.S.R.. Certificación que se expide en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).-

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2014-000037

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