Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001071

PARTE DEMANDANTE: B.M.Á.G., L.G.Á.D.A., I.M.Á.D.C., O.E.Á.G., NAUDY A.Á.G. y C.V.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.536.411, V-3.086.273, V-3.322.185, V-3.535.860, V-3.857.560 y V-4.384.427 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.Z.C. y D.B.D.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.826 y 53.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.Á.G. y H.E.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.320.573 y V-4.065.079 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL R. P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de mayo del 2016, por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, distribución efectuada por ese organismo en acatamiento al oficio N° 0900-317 de fecha 29/03/2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:

Remito a usted, ASUNTO Nro. KPO2-F-2015-000355, con Recurso Nro. KP02-R-2015-001071, constante de tres (03) folios, juicio por PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos B.M.A., L.G.A., I.M.A., O.E.A., NAUDY A.A. y C.V.A., contra de los ciudadanos J.R.A. Y H.E.A., en razón de haberse oído la apelación en UN SOLO EFECTOS, a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores.

Por auto de fecha 17 de mayo del 2.016 este Superior le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Motiva

Observa quien suscribe la presente decisión, lo siguiente; del folio 01 al 02 de los autos consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandada apela contra el capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 02/12/2015.

En fecha 10 de diciembre del 2.015, el a quo mediante auto oyó apelación en un solo efecto (folio 03).

En fecha 29 de marzo del 2.016, el a quo mediante auto ordena la remisión del presente asunto constante de Tres (03) folios útiles a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (folio 04).

Asimismo en esa misma fecha el a quo libró el oficio respectivo a los fines de su distribución (folio 05).

Ahora bien de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, que previa a la decisión objeto de apelación sólo consta diligencia de apelación, el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia oyó el recurso de apelación interpuesto y los autos up supra detallados, y al no haber cumplido con lo establecido en el mencionado artículo, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado WHILL R. P.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.Á.G. y H.E.Á.G., partes demandados en la presente causa, contra el capítulo III del auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 02/12/2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° y 157°.-

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/Agcg.-

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