Decisión nº 2291-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 4 de octubre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 3.042-16

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana B.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.476 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE J.R.M.R., L.E.K. y J.D.J.R.S., Inpreabogado Nros 61.653, 238.106 y 110.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

MOTIVO Ciudadano J.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.568.291, domiciliado en la Urbanización San José, calle 02, casa Nº 2-85 (sic).

DIVORCIO 185-A

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente donde se observa que en fecha 03 de marzo de 2016 el Tribunal admitió la presente solicitud, conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano y ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que exponga lo que considere concerniente en relación a la presente solicitud, ordenando librar boleta de notificación.

Cursa al folio 14 boleta de citación del ciudadano J.M.L.C., en su carácter de parte demandada, de fecha 03 de marzo de 2016. En fecha 14 de abril de 2016 el Alguacil de este Juzgado estampa diligencia señalado que consigna la referida boleta, el cual no fue posible localizarlo, por cuanto el libelo de la demanda y la referida boleta no contiene dirección alguna para practicar la misma.

Cursa al folio 20 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana B.M.G., identificada en autos y parte actora en la presente causa, mediante la cual señala que en virtud del desconocimiento que tiene del ciudadano J.M.L.C., identificada en autos, donde se encuentra viviendo en la actualidad, solicita se cite por carteles, y por auto de fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 23 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana B.M.G., identificada en autos y parte actora en la presente solicitud, mediante la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado, siendo agregado por este Tribunal según auto de fecha 07 de junio de 2016.

En fecha 13 de julio de 2016 se aboco la jueza temporal al conocimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

En fecha 21de septiembre de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente firmad.

Al folio 34 cursa escrito de opinión presentado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la que manifiesta lo siguiente:

…” se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el cónyuge J.M.L.C., una vez que sea citado y no comparezca, en la oportunidad legal para convenir la solicitud, sírvase aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia N0. 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL P.O.L.S.:

De conformidad con los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.

En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente y sólo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;

  2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el Dr. Rengel Romberg sostiene: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).

Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa de la parte demandada:

• En fecha 3 de marzo de 2016 se admitió la solicitud.

• En fecha 14 abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto el libelo de la demanda y la referida boleta no contiene dirección alguna para la práctica de la misma.

• En fecha 26 de abril de 2016, la parte actora señala al Tribunal que por cuanto desconoce donde se encuentra la parte demandada, solicita se cite por carteles.

• Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar el referido cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo.

• En fecha 07 de junio de 2016, la parte actora consigna el cartel debidamente publicado, agregándolo el Tribunal en esa misma fecha.

Señala el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Subrayado y negrita de este Juzgado).

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Por su parte la Jurisprudencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo in comento y estableció lo siguiente:

...”En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadano J.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.568.291, no ha sido citado personalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas emandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…

De la norma transcrita se evidencia que el legislador busca, es que la parte demanda tenga conocimiento, de la demanda interpuesta en su contra, y estableció que la citación debe practicarse personalmente, y más aun que estamos en presencia de una solicitud de divorcio, donde los actos son personalísimo.

De las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa varios aspectos, primero, en el escrito de solicitud, la parte actora señala la dirección del demandado ciudadano J.M.L.C., identificado en autos, en la Urbanización San José, calle 02, casa Nº 2-85; sin señalar a que Municipio o Estado pertenece dicha dirección; segundo, al folio veinte la misma parte actora manifiesta que desconoce donde se encuentra viviendo el ciudadano J.M.L.C., siendo carga de la parte interesada en indicarle al Tribunal donde debe ser práctica la citación, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y tercero la citación que se hiciere de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, siendo procedente dicho emplazamiento en los procedimientos ordinarios, ya que si la parte no comparece en el lapso señalado se le designará defensor ad-litem con quién se entenderá la citación y demás trámites procesales, pues, dicha norma no puede ser aplicada a la presente solicitud, en virtud que, quién debe negar los hechos invocado y aplicar la jurisprudencia antes citada, es el demando de autos y no un defensor ad-litem, en consecuencia, para esta juzgadora resulta forzoso declarar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, una vez la parte solicitante de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará asentado en la presente sentencia; y una vez que sea citado y no comparezca o si compareciere hiciera oposición en la presente solicitud, se aplicará lo dispuesto en la Jurisprudencia N0. 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado, de librar nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadano J.M.L.C., plenamente identificado en autos, una vez la parte actora indique el domicilio del mismo, a los fines de practicar la debida citación, tal como lo estable el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE INSTA A LA PARTE ACTORA, a consignar en autos la copia certificada de los documentos acompañados junto al escrito libelar.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 4 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abog. M.E.C..

La Secretaria Temporal,

Abog. MAYAIRY R.O.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. MAYAIRY R.O.

Mc.

Quien suscribe, Abg. Mayairy R.O., Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: la exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de su original, relativo a la solicitud de Divorcio 185-A, seguido por la ciudadana B.M.G. contra el ciudadano J.M.L.C., en expediente signado con el N° 3.042-16 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil. En n Felipe a los 03 días del mes de octubre dSo

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