Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-1342

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: B.M.W.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.638.852

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.179

PARTES CO-DEMANDADAS: FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 02 de Mayo del año 1997 bajo el Nro. 30 folios 01 al 04 Protocolo Primero Tomo 11 Segundo Trimestre; ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del año 1995 bajo el Nro. 46 Tomo 16, Protocolo 1ero y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de Mayo del año 1989 bajo el Nro. 07 Tomo 21 Protocolo 1ero.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: V.J.J.M. y S.A.G.D.L. abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 68.779 y 127.414 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana B.M.W.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.638.852, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.179 en contra de las FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA anteriormente identificadas.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 30 de Octubre del 2007 dictando sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda presentada. Contra dicha sentencia tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora interponen recurso de apelación, motivo por el cual se remite el correspondiente asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 18 de Enero de 2008, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 24 de Enero del mismo año, fecha en la que se declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por la demandada y Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias explanadas por ambas partes, en razón a lo cual es menester hacer un esbozo de los fundamentos de los recursos de cada uno.

En este orden de ideas se tiene que la representación judicial de las partes accionadas se orientó a explanar las razones por las cuales, a su juicio, fue válida su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar así como también en caso de ser ratificada su incomparecencia, rechazó la condenatoria en costas efectuada por la sentencia de instancia. En cuanto al aspecto de la incomparecencia estableció que en la oportunidad de la audiencia preliminar, concurrió la abogada S.D.L., quien, a su decir se encontraba facultada para representar a las co-demandadas, por cuanto el día anterior había sido apoderada mediante sustitución de los poderes otorgados ante Notaría por las demandadas al abogado V.J.J.M..

Establece asimismo el mencionado abogado que dicha sustitución fue presentada a través de un oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de Octubre de 2007 a las 03:20 p.m por cuanto el mismo día en la tarde debió viajar a la ciudad de Caracas por ser el asesor jurídico a nivel nacional de las demandadas, siendo en consecuencia imposible apersonarse al día siguiente en la Audiencia Preliminar fijada.

Así mismo alegó la representación de las demandadas, que consta en actas que la abogada A.D.L. concurrió a la audiencia preliminar por cuanto de ello se dejó constancia que la misma carecía de cualidad para ello. Además aduce que rechaza la admisión de los hechos declarada acogiéndose para ello en lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento civil, así como en el artículo 155 eiusdem, el cual establece que dicho acto se hará ante un funcionario, lo cual fue debidamente cumplido, según sus dichos. Asimismo, establece que a todo evento, si se tiene como inválida la representación de la abogada A.D.L., alega la verificación de un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer a la audiencia en virtud del compromiso que exigía su presencia en la ciudad de Caracas. Finalmente alegó su inconformidad con la condenatoria en costas de la sentencia de instancia, por cuanto hubo un vencimiento parcial en la misma.

Por su parte, la representación judicial de la demandante, fundamenta su recurso en que efectivamente se configuró una admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que la sustitución de poder realizada por la parte accionada debió efectuarse ante la Secretaria del tribunal, único funcionario investido para ello, aunado al hecho que en las taquillas de la URDD constan los reglamentos en los que aparece prohibido el recibo de tales actuaciones, siendo que a su juicio la parte demandada hizo caso omiso de los mismos, vulnerando con ello la norma procesal y obviando el reglamento de la URDD.

En ese mismo orden de ideas, se refirió a la representación sin poder alegada por el demandado, alegando que esta no es pertinente según la doctrina laboral. Por otra parte, en relación a la sentencia de Instancia, en la misma según sus dichos, se observan errores, como en el tiempo laborado por la actora y las sumas condenadas a pagar, incurriendo en error igualmente la instancia al considerar necesario que el demandante demostrase el daño material, reclamado de conformidad con los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, , siendo que a su juicio está exento de la obligación de probar, por haber ocurrido la admisión de los hechos; continuando con las observaciones en cuanto a la sentencia, estableció el actor que existe una incongruencia en relación a la condenatoria en costas, por cuando la misma procede cuando se condenan todos los conceptos demandados, lo cual a su modo de ver, debió suceder en el presente caso debido a la admisión de hecho verificada en la audiencia preliminar, existiendo en consecuencia un quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado quien juzga constata que tal como fue explanado el controvertido en el presente asunto se divide en dos puntos centrales, vale decir, la determinación de si efectivamente se verificó la admisión de hechos de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar y de ser ésta cierta, efectuar la revisión de algunos puntos de la sentencia dictada en primera instancia en atención a las observaciones realizadas por ambas partes.

En consecuencia, debe este juzgador pronunciarse primeramente en relación a la admisión de hechos declarada en primera instancia, toda vez que es el primer punto objeto de la apelación de ambas partes, en este sentido se observa de actas específicamente al folio 38 del presente asunto, que consta sustitución de poder otorgada por el abogado en ejercicio V.J.J.M., ya identificado (en su carácter de apoderado de las demandadas -Iglesia Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día, Fundación Clínica Adventista y Asociación Venezolana Centro Occidental de los Adventistas del Séptimo Día) en la persona de la abogada S.A.G.L.; siendo que tal actuación fue presentada en fecha 29 de Octubre del 2007por ante la URRD CIVIL de esta circunscripción judicial, siendo recibida la misma por la secretaria del Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2007, a la 3:30 pm es decir con posterioridad a la hora fijada para la audiencia preliminar.

En cuanto a la referida sustitución de la presentación de la citada sustitución y a los efectos de determinar si la abogada sustituyente detentaba la cualidad necesaria para comparecer en audiencia y representar a las demandadas, considera necesario este juzgador traer a colación los artículos:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes

En atención a lo precedentemente trascrito, es evidente que las formalidades legales referidas a la presentación de poderes y la sustituciones de los mismos no fueron satisfechas o cumplidas en la oportunidad de la sustitución efectuada , razón por la cual concluye este juzgador que la misma no surte efectos legales ya que carece de las formalidades exigidas por la ley , toda vez que fue efectuada por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) siendo que el funcionario que allí labora no esta investido de la facultad necesaria para procesar formalmente tal actuación, siendo únicamente la secretaria del Tribunal la legitimada para certificará la validez de la misma , en consecuencia la abogada en la cual se sustituyeron los poderes otorgados, no detentaba para la oportunidad de la audiencia preliminar, la condición de representante de las codemandada, lo cual deviene en la incomparecencia de éstas a la misma ,por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de asumir la representación de la demandada sin el correspondiente documento poder.

En razón a ello se CONFIRMA la admisión de hechos de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la representación de las accionadas hizo referencia a la existencia de causas justificadas de incomparecencia, observa este juzgador que fue alegada la imposibilidad de presentarse a la Audiencia Preliminar por razones de trabajo que requirieron su presencia en Ciudad de Caracas , al respecto considera quien juzga que los distintos compromisos laborales que ocupan al apoderado, no son razones de justificación para el incumplimiento de las obligaciones que devienen de los poderes otorgados y dado que la notificación de la urgente reunión fue conocida por el abogado el día anterior, bien pudo el mismo tomar las medidas que garantizaran la comparecencia de sus representadas, es decir, sustituir correctamente los poderes en otro abogado tal como lo intentó hacer más sin embargo lo efectuó ante un funcionario no calificado para darle efectos legales como ya fue explicado ut supra. En consecuencia, considera quien juzga que no fue demostrada causa alguna que justifique la incomparecencia de las demandadas. Así se decide.

Así las cosas, pasa quien juzga a efectuar una revisión de los términos en que está planteada la sentencia recurrida, circunscribiéndose a aquellos que fueron alegados o delatados por ambas partes; por cuanto el resto de los puntos que la conforman quedaron firmes al no ser apelados. En atención a ello, se evidencia que el actor circunscribió sus denuncias al respecto a errores en cuanto al tiempo de servicios, así como a la experticia ordenada. Asimismo se refirió a su inconformidad con la negativa de la instancia en cuanto al daño material y objetó que no se hubiesen condenado la totalidad de los conceptos siendo que de hecho se condenó en costas a la demandada.

En relación a ello es menester hacer referencia a ciertos fragmentos de la sentencia recurrida en los cuales efectivamente se constataron errores materiales, vale decir:

SOBRE LA DEMANDA

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicio personal por cuenta ajena bajo la dependencia de la firma mercantil FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA; ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA desempeñándose en el cargo de enfermera, desde el treinta y uno (31) de Marzo del año mi novecientos ochenta y siete (31-03-1987) hasta el cinco (05) de Octubre de dos mil seis (05-10-2006), fecha ésta que retiró justificadamente del cargo que desempeñaba, laboro para dicha empresa, diecinueve (19) MESES Y veintiséis (26) días (…)

(…)Después de su retiro justificado de su retiro jusficado que presentó en fecha 05/10/2006 llamo en varias oportunidades para saber cuando le iban a pagar sus prestaciones sociales y le respondían que la llamaban a su casa, por esas razones que demando a la citada empresa FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA; ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, para que pague, o a su defecto sea condenada al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.67.252.931,55) (…) .(folios 4 y 5 segunda pieza)

Los párrafos antes transcritos están referidos a la relación o resumen que hace la instancia de los hechos explanados en el escrito libelar, es decir, una suerte de narrativa de lo alegado por la actora en su pretensión, sin embargo incurre en error la misma al establecer que el tiempo de servicios era de diecinueve (19) MESES Y veintiséis (26) días (…)” siendo lo correcto diecinueve años, seis meses y cinco días.

Asimismo , en el segundo fragmento citado se evidencia que se redactó en primera persona siendo lo correcto que se escribiera en tercera persona toda vez que no era el Tribunal el que se estaba pronunciando u ordenando algún mandato, sino que, tal como se explicó, se trataba de una sinopsis de lo peticionado por la parte actora. Asimismo, en la sentencia recurrida se establece:

(…) MOTIVACION

(…) Tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaba un salario mensual de Bs. 566.160 y verificado que la pretensión no es contraria a derecho se acuerda designar un único experto contable a los fines de que calcule mediante experticia complementaria del fallo los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad, compensación por Transferencia Art. 666 LOT de 1997, le corresponde la cantidad de (Bs.872.708,57)

Antigüedad según lo establecido en el art. 108 LOT, le corresponde la cantidad e (Bs.7.614.683,95)

Vacaciones y Bono Vacacionales Anuales fraccionados: le corresponde la cantidad de Bs.6.130.432,88.

Utilidades o Beneficieos Líquidos Anuales Fraccionados le corresponde la cantidad de Bs.2.737.178,03

Intereses sobre prestaciones sociales literales A y C del Art.108 LOT le corresponde la cantidad e Bs.24.025.224,72

Ajuste por inflación de Octubre del 2006 a Abril 2007, le corresponde la cantidad Bs.2.624.942,13

Hora Extras: Le corresponde la cantidad de Bs.349.779,24

Bono Nocturno: Le corresponde la cantidad de Bs.881.443,69

Total de los Conceptos reclamados con la deducción le corresponde la cantidad de Bs.38.093.657,60.

Decisión

SEGUNDO: Se condena a la empresa FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA; ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA a pagar a la demandante B.M.W.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.638.852, antes identificada, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y compensación por transferencia, prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales por: Bs.38.093.657,60. (…)

De los párrafos transcritos se evidencia que la instancia en principio ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que seguidamente enumera los conceptos cuantificándolos directamente al igual que en el dispositivo del fallo, en el cual se ordena el pago de una cantidad cierta, es decir, a la cancelación de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON SESENTA CENTIMOS (Bs.38.093.657,60) razón por la cual es inoficiosa y constituye una contradicción la orden referida a la experticia. En consecuencia se ordena se deje sin efecto la misma. Así se establece.

En atención a lo planteado, aún y cuando efectivamente se constataron errores materiales en la sentencia recurrida, éstos no incidieron en la condena efectuado ni modifican la misma en modo alguno, por lo que se declara sin lugar la denuncia planteada al respecto. Así se decide.

Paralelo a ello, en cuanto a la negativa de los daños peticionados, vale decir daños y perjuicios y responsabilidad civil por incumplimiento contractual, debe establecer quien juzga que la verificación de la admisión de hechos no se traduce en una obligación para el juzgador de condenar todos los conceptos peticionados, sino que en cambio, el mismo debe revisar los mismos y hacer un análisis de las probanzas aportadas por el actor, a los efectos de determinar si son procedentes, tal y como lo ha establecido el criterio explanado en sentencia de fecha quince (15) del mes de Octubre del año 2004, caso Coca Cola FEMSA, relacionada a la interpretación que la Sala de Casación Social realiza a la admisión de los hechos conforme al modelo procedimental instaurado por la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual obliga a este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de las cantidades reclamadas, dicha sentencia dispuso cuanto sigue:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negritas del Tribunal)

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se procede al análisis de las pruebas incorporadas a los efectos de verificar la procedencia de los daños peticionados, es decir, las de tipo documental, toda vez que sólo éstas que constan en el expediente dada la admisión de los hechos configurada:

 Legajo “A” Estados de Cuenta, Mayor analítico y recibos de pago, de su revisión se observa que reflejan los conceptos que mensualmente eran cancelados a la ex trabajadora y siendo que ello no se relaciona con el punto controvertido, se desechan tales documentales.

 Legajo “B” Libretas de Ahorro emitidas por la entidad bancaria Banco Caracas cuyo titular es la actora, en la cual se reflejan los movimientos de la cuenta Nro. 0605844875125 con lo cual no logra evidenciarse en modo alguno elementos que avalen la existencia de los daños demandados, razón por la cual se desechan del material probatorio.

 Legajo “C” y “D” Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001,2002, 2004, 2005 y 2006 y Estados de Cuenta de los Bancos Caracas y Venezuela correspondientes a los períodos de 30/06/2001 y 31/12/2001 por concepto de fideicomiso, probanzas éstas que al igual que las anteriores, no se relacionan con lo debatido, razón por la cual se desechan.

 Legajo “E” Constancia emitida por el centro de Patologías de Columna vertebral del Hospital Rotario de Barquisimeto de fecha 10/07/2006 Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS de fecha 26/05/2006 y la Forma 14-02 del IVSS de fecha 26/02/2006 , las cuales constan en copia simple y se encuentran relacionadas con la patología padecida por la actora que según el propio escrito libelar se debe a actividades distintas a las laborales, razón por la cual, no versan sobre lo controvertido, razón por la cual se desechan.

En consecuencia, de la revisión y análisis probatorio efectuado se desprende que la demandante no logro demostrar la existencia y responsabilidad de los daños demandados siendo ello parte de su carga probatoria. En consecuencia, se confirma la motivación proferida por la sentencia .Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas acordada en la sentencia de instancia, punto éste que fue apelado por ambas partes, se observa que el juzgado a quo incurrió en error al condenarla por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada y sólo en esos casos procede la condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual se declara con lugar la denuncia efectuada al respecto por la parte demandada y en consecuencia resulta improcedente esta condenatoria en costas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de Noviembre de 2007 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte actora en fecha 23 de Noviembre del 2007 ambos contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

Los fundamentos legales serán explanados de forma escrita dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha. Se deja constancia de la reproducción de la presente audiencia de forma audiovisual de conformidad con lo previsto el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR