Decisión nº PJ0192011000373 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-001676

Consignado escrito contentivo de acción mero declarativa de la unión concubinaria el 12/11/2010 por la ciudadana B.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.234, debidamente asistida por la abogado M.E.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807 contra el ciudadano M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.049, mediante el cual alegó:

Que inicio una relación estable y permanente en el mes de marzo del año 1995 hasta el mes de febrero del año 2010 con el ciudadano M.A.F.C., ya identificado.

Arguye que dicha unión marchó en un ambiente normal por un espacio de quince años, en donde adquirieron bienes de fortuna.

Expresa que está sacando del dinero que le corresponde por concepto de comunidad concubinaria, por haberlo adquirido durante su relación y él lo está gastando sin darle el 50% que le corresponde por ser su concubina.

Por las razones expuestas anteriormente demanda al ciudadano M.A.F.C. para que reconozca su condición de concubino y la relación estable que entre ello existió por más de quince (15) años.

Admitiéndose la presente demanda en fecha 16/11/2010, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado.

El demandado se diò por citado tácitamente el 23/02/2011, fecha en la cual consignó poder apud acta a los abogados C.L.S., J.S.M., V.H.T., E.D.P.S. y A.S.A..

En fecha 28/03/2011 fue consignado escrito de contestación de la demanda alegando los apoderados del demandado:

Que contradice en toda y cada una de sus partes la demanda que ha dado origen a la presente causa y rechaza los fundamentos de derecho en que se fundamente la misma.

Niega e indica que no son ciertos los siguientes hechos:

• Que la demandante hubiera iniciado una relación estable y permanente desde marzo de 1995 hasta febrero de 2010 con su representado,

• Que su presentado hubiera mantenido una relación concubinaria por quince (15) años con la accionante,

• Que durante la presunta unión concubinaria se hubieran adquirido bienes de fortuna,

• Que su mandante este disponiendo unilateralmente de los bienes que supuestamente integran la comunidad concubinaria,

• Que su poderdante se dedique a gastar o dilapidar el dinero que corresponde a la presunta comunidad concubinaria, sin darle el 50% que le corresponde,

• Que su representado hubiere compartido con la demandante salidas en común, en público, visitas a sitios públicos, parques y lugares de esparcimiento; y menos que durante las salidas imperara una relación de núcleo familiar,

• Que su mandante haya mantenido con la demandante una relación de convivencia y coexistencia,

• Que los bienes señalados en los particulares primero y decimo segundo del capítulo denominado bienes adquiridos durante la relación estable o relación concubinaria del libelo de la demanda conformen el acervo concubinario,

• Que este sacando del dinero que le corresponde por concepto de comunidad concubinaria puesto que nunca ha existido tal comunidad,

• Que existan bienes comunes que partir entre la demandante y su poderdante,

Los hechos ciertos:

Indican que no existe ni ha existido alguna relación concubinaria entre su representado y la demandante de autos, que pueda generar una decisión judicial mero declarativa, que lo que realmente existió entre su mandante y la demandante fue una relación casual, caracterizada por encuentros eventuales y esporádicos, sin intención de convivencia permanente.

Expresan que su poderdante nunca ha compartido el mismo techo con la demandante, ni han procreado hijos, ni han adquirido bienes en común, ni existe ningún otro elemento que pudiera haberle dado el carácter de estabilidad, publicidad o notoriedad a los encuentros casuales que ciertamente mantuvieron.

Que impugna todos los documentos producidos con el libelo de la demanda en copia simple, los cuales no fueron suscritos por su mandante, los cuales rielan en desde el folio 15 hasta el 114 de la primera pieza.

Abierto el procedimiento a pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas: la parte demandada promocionó sólo testimoniales y la actora, merito favorable de los autos, testimoniales y documentales.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal procederá de inmediato a dictar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

La demandante B.E.M.Q. pretende que se declare que entre ella y el demandado M.A.F.C. existió una relación estable de hecho o concubinato durante 15 años, a partir de marzo de 1995 hasta febrero de 2010.

En la contestación la parte accionada rechazó los alegatos expuestos en la demanda alegando que entre él y la demandante nunca hubo una unión estable, sino una relación esporádica, carente del elemento permanencia.

Para decidir el Tribunal observa:

En el subjudice es un hecho admitido que las partes mantuvieron una relación afectiva controvirtiendo el demandado la naturaleza estable de dicha relación.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante treinta y seis años, con el demandado, hombre, que admite haber mantenido relaciones con ella, pero rechazando que se haya tratado de una unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración. Ahora bien, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde al demandado alegar y probar que en el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

A la demandante le corresponde probar los fundamentos fácticos de su pretensión porque su contraparte se limitó a rechazar tales fundamentos alegando que no son ciertos.

La parte actora promovió las siguientes testimoniales:

M.J.N.B. (folio 12, 2ª pieza) quien al interrogatorio se limitó a contestar con un lacónico SI a las preguntas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª y con un NO a la pregunta 5ª. Al ser repreguntada acerca de cómo le constaba que los litigantes mantuvieron una relación permanente contestó con extrema vaguedad: sí me consta (1ª); porque los conozco (2ª y 3ª); porque me consta y los conozco a ellos (4ª). Cuando se le preguntó como podría acreditar que le constaba esa situación como lo afirmó en la respuesta de la pregunta anterior (5ª) respondió “que por medio de su esposo también los conoce a ello “. Cuando se le preguntó si convivía con ellos para afirmar que la relación se mantuvo estable (6ª) respondió con un “Sí me consta” que ninguna conexión tiene con la pregunta. Cuando se le preguntó cómo le constaba esa relación contestó: por medio de mi esposo también los conozco lo que pareciera denotar que no tiene un conocimiento personal directo de los hechos sobre los cuales declaró.

La testigo no reviste credibilidad a los ojos de este sentenciador debido a la imprecisión de las respuestas que diera.

J.N.G.S. (folio 13, 2ª pieza) al ser interrogado dijo conocer a la actora desde hace aproximadamente 3 años; que conoce al demandado y a su familia; que puede dar fe que a partir de 2007 la demandante es su cónyuge; que desde el año 2007 se exhibían como pareja lo que a su decir es un hecho público, notorio y comunicacional. Que le consta que durante esa relación compraron varios carros. Repreguntado dijo que sólo pueda dar fe de que a partir del año 2007 mantienen una relación de concubinato.

Este testigo fue explicito en sus respuestas: que si conocía a la demandante desde hace unos 3 años y que desde el año 2007 puede dar fe que ella y el demandado se exhibían como pareja y el señor M.F. le prodigaba el trato de una verdadera esposa.

Este testigo es apreciado como un indicio de que ambos contendientes mantuvieron una relación afectiva estable y permanente desde el año 2007.

I.M.R. (folio 14, 2ª pieza) ratificó las respuestas que diera en el justificativo notariado que cursa en los folios 105 al 108. En ese justificativo dijo conocer a los contendientes y que le consta que ellos mantuvieron una relación estable desde marzo de 1995 hasta febrero de 2010.

Esta testigo se limitó en el justificativo a repetir casi que mecánicamente el contenido de las preguntas y en el interrogatorio en estrados contestó lacónicamente sí la ratifico o sí ratifico mi respuesta. Esta forma de contestar pudiera crear dudas sobre su credibilidad porque resulta casi imposible para el juez establecer si la testigo en verdad tienen o no conocimiento de los hechos sobre los que depuso. Sin embargo, al ser repreguntada sí aportó explicaciones que le aportan fiabilidad a sus respuestas. Dijo que no es familia de ellos, solo una amistad (1ª); que desconoce el número de cédula de M.F.C., pero conoce que vive en el callejón Bolívar (2ª); que los contendientes vivieron varios años en la casa materna de M.A.F.C. (4ª) y luego se mudaron frente a un taller a un apartamento algo cómodo. Que los veía en fiestas, iglesias, casi todos los días, frecuentemente, porque el demandado tenía una moto. Que siempre estaban juntos en su trabajo y mientras se trasladaban a comprar repuestos en Caracas, que le consta porque esa era su ruta. Señaló que la relación comenzó hace unos 15 años cuando la niña tenía unos 5 años de edad y terminó hace un año.

Las explicaciones que diera esta testigo al ser repreguntada le dan credibilidad a su declaración razón por la cual el tribunal le confiere un valor indiciario.

A.M.M.F. (folio 16, 2ª pieza) se limitó a decir que ratificaba cada una de las respuestas que fiera en el justificativo notariado presentado por la parte accionante al cual ya se ha hecho mención. En ese justificativo el declarante repitió, mecánicamente, el contenido de las preguntas. Un ejemplo ilustrará este aserto. La pregunta 3ª del justificativo (folio 108, 1ª pieza) es del siguiente tenor: “Si pueden dar fe que llevó viviendo con el ciudadano M.A.F.C., más de quince (15) años, lapso de tiempo durante el cual, adquirimos juntos bienes que repartir. Y que existen otros elementos tales, como salidas en común, en público, parques y lugares de esparcimiento, en donde imperaba no sólo la relación de pareja, sino una relación de un núcleo familiar bien constituido, con la convivencia y coexistencia de nosotros”

Y la respuesta fue: “Sí y me consta que tienen viviendo en unión concubinaria quince (15) años lapso de tiempo durante el cual, adquirieron juntos bienes que repartir. Y que existen otros elementos tales, como salidas en común, en público, parques y lugares de esparcimiento, en donde imperaba no sólo la relación de pareja, sino una relación de un núcleo familiar bien constituido, con la convivencia y coexistencia de ellos.

Este modo de responder podría arrojar dudas sobre la sinceridad del testigo, sobre su conocimiento personal de los hechos litigiosos. Sin embargo, al igual que en el caso anterior el contrainterrogatorio contribuye a despejar las sombras que arropaban la declaración de A.M.F.. En este sentido, el testigo dijo que conoce al demandado desde hace muchos años, desde que estaba pequeño, si bien tenía más confianza con su hermano al que le decía primo por el apellido Figueredo. Que vive en el callejón Bolívar y conoce a toda la familia del demandado porque vivía frente a la casa de su mamá. Afirmó que su cuñado R.D.C. y el demandado son primos hermanos. Dijo que cuando iba a cambiar el aceite a su vehículo el demandado le decía que se arreglara con su esposa y en varias oportunidades le dio la cola a ambas y a la niña, siempre juntos. Contestó que ellos vivieron en el callejón Bolívar, en casa de la mamá, luego se mudaron al lado en un terreno que según les pertenecía y en el cual funciona el negocio de cambio de aceite en el cual la demandante hacía de secretaria y esposa. Que él les daba la cola a los parques, al banco Mercantil.

Estos datos denotan que el testigo es creíble porque la fuente de su conocimiento deviene de su cercanía con los litigantes, por el hecho de haber crecido junto al demandado y ser conocido de ambos y cliente habitual del taller que ambos regentaban. Este testimonio es valorado como un indicio de la veracidad de las afirmaciones narradas en el libelo.

R.E.P. (folio 27, 2ª pieza) al ser preguntada si conocía a los litigantes (1ª y 2ª preguntas) y si le constaba que mantuvieron una unión estable durante 15 años se limitó a contestar con un SÍ, pero en las subsiguientes preguntas explicó que siempre los veía en una moto compartiendo en la calle y vio que compraron unos taxis.

Esta testigo es creíble porque concuerda en lo concerniente a la tenencia de taxis por el demandado con otra declaración, la de E.M.B. (folio 28) y en lo que concierne a la posesión de una motocicleta, también por el demandado, con lo declarado por el señor O.R.V. (folio 41) promovido por los apoderados de la parte demandada. Tales concordancias demuestran que la señora R.P. sí tiene conocimiento personal de los hechos acerca de los cuales fue interrogada por cuya virtud se deposición relativa a que los litigantes sí mantuvieron una relación estable y permanente es valorada como un indicio.

E.M. (folio 28, 2ª pieza) dijo que trabajó como las señora B.E.Q. y M.A.F. en dos oportunidades, la primera vez manejando un taxi. Ellos vivían en el callejón Bolívar en una casa situada al lado del colegio Sucre, en casa de la mamá del demandado. Que hasta allí se trasladaba a retirar las llaves del vehículo en la mañana y siempre la señora B.E.Q.s. les entregaba las llaves y en las tardes las recibía un tío o ella (la demandante). Dijo que la segunda vez que trabajaron ya no estaban en la casa de la mamá de M.F., sino al frente en un galpón, en el callejón Bolívar, donde tenían un taller, donde tenían una cooperativa de taxis. Declaró que los litigantes vivían en el piso superior del taller. Repreguntado contestó que no tuvo a la mano un documento que diera fe de que demandante y demandado fueran accionistas de una empresa denominada Autoservicios Unión Bol CA., pero que mientras estuvo con ellos tenían formada esa asociación, cooperativa o algo así. Que para él hasta que se retiró y hasta que supo que estaban en problemas siempre la señora B.Q. fue la pareja de M.F.. Que nunca trabajo para la señora Quintero, sino para M.F. porque los papeles del vehículo y la autorización que se le expidió estaban a nombre de él. Que jamás fue invitado a cenar, su relación era sólo de trabajo.

El señor E.M. trabajó con la parte demandada conduciendo un vehiculo taxi, según su declaración; por virtud de esa relación conoce que los contendientes vivían juntos, primero en la casa de la madre del señor Figueredo Chacin hasta donde se trasladaba para recibir y entregar el vehículo siendo atendido con frecuencia por la señora B.Q.; esa misa relación de trabajo le permitido enterarse que ambos se mudaron, juntos, al piso superior del taller y que regentaban una asociación o cooperativa denominada Autoservicios Bol CA. El que jamás haya sido invitado a comer en casa de los litigantes no le quita credibilidad a sus respuestas. Este testigo concuerda con lo dicho por A.M.M.F., R.E.P. e I.M.R. para este juzgador el testigo es fidedigno y tiene el valor de un indicio.

El demandado promovió los siguientes testigos:

Arduino Donativo De Vellis Hernández (folio 35, 2ª pieza) afirmó conocer al señor Figueredo Chacin desde hace 10 años, que pertenecen al mismo moto club, han viajado juntos y no le ha conocido la misma pareja. Repreguntado afirmó que no conoce los nombres de las parejas del demandado porque no las conoce ya que son de otras ciudades.

La imparcialidad de este testigo es sospechosa. Su testimonio se limitó a dar fe de que conoce al demandado desde hace 10 años, que pertenecen a la misma asociación o club de motociclistas y no le ha conocido una pareja que sea siempre la misma. Para este jurisdicente, la circunstancia de que ambos pertenezcan al mismo club o asociación durante diez años y que hayan viajado juntos muchas veces revela que entre ambos existe una relación de fraternidad que hace propenso al testigo a declarar a favor del demandado. El que este declarante no haya conocido a la señora B.Q. ni pueda dar fe que ella y el señor Figueredo Chacìn hayan vivido en concubinato no significa que no haya habido tal unión estable o que los testigos promovidos por la actora hayan falseado la verdad. A lo sumo puede decirse que el señor Arduino De Vellis o no tuvo conocimiento del concubinato porque su relación con el demandado se limitó a las actividades propias de su fraternidad o gremio de motociclistas o sencillamente rindió un testimonio interesado para favorecer a su compañero por razones de compañerismo o amistad.

En conclusión, se desestima la testimonial bajo análisis.

O.J.R.V. (folio 41) que tiene mas de 10 años conociendo al demandado; que es soltero y nunca le ha presentado hijos; que en los últimos 5 años ha viajado con el M.F. a la Gran Sabana y a Peribeca, en San Cristóbal y nunca ha ido con pareja. Que conoce de vista a B.Q.; que no le consta que ella haya sido pareja estable del demandado. Repreguntado contestó: que los viajes que hizo con el señor Figueredo Chacín fueron por cuestiones de motos, una vez a comprar cauchos para su vehículo, y los demás fueron viajes de placer, de pasar una semana santa. Que el demandado ha vivido en el galpón que esta al lado de Maderas Caroní, cerca del colegio Sucre; afirmó que el demandado tiene una compañía de taxis; que durante los muchísimos viajes dejaba encargada a la señora Berta y a un señor llamado Luís; declaró que dejaba encargada a la señora Berta porque eran socios; que no conoce el lugar donde vivió la señora B.Q.; afirmó que los nombres de las amigas con las que viajó el demandado son Carolina, Marian, Jenny y Emili; respondió que ya la señora Berta dejó de ser socia porque dejó de asistir al taller y le consta que sólo eran socios porque el demandado así se lo dijo.

Este testigo no es creíble. Su imparcialidad es sospechosa. Para este sentenciador se trata de un testigo inhábil porque indudablemente que le vincula con el demandado una relación de amistad íntima al punto que admitió en el interrogatorio de la parte no promovente que durante diez años ha viajado con el demandado a la Gran Sabana y a Peribeca en San Cristóbal para comprar cauchos y por placer, para pasar Semana Santa. Indudablemente que un testigo ligado así al demandado por lazos de camaradería no puede reputarse fidedigno en sus declaraciones encontrándose inhabilitado para declarar conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas documentales promovidas por la demandante en los capítulos 3º y 6º son impertinentes porque se refieren a los estatutos de una sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS BOL CA., y el documento de propiedad de una parcela de terreno. Es el caso que en este juicio no puede discutirse si determinados bienes son o no comunes o si los litigantes son accionistas de una sociedad de comercio; esto será el objeto de un eventual juicio de partición, no de este juicio en el que toca dilucidar estrictamente si las partes mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato durante 15 años como lo afirma la actora en su libelo.

Para este tribunal los testigos promovidos por la parte accionada no son creíbles. En cambio, los que presentó la demandante coincidieron en que los litigantes vivieron juntos en el callejón Bolívar en la casa de la madre del señor M.F.C. y posteriormente se trasladaron al piso superior de un taller en el mismo sector (Inés M.R., A.M.M.F., E.M.), que ambos compraron unos taxis (R.P., E.M.), que se exhibían como parejas en lugares públicos, se les veía juntos en la calle, compartían en lugares públicos (José N.G.S., R.P., I.M.R., A.F.) y que la relación se inició hace 15 años (Inés M.R., A.M., R.P.).

En definitiva, es criterio de este sentenciador que los testigos promovidos por la parte actora fueron lo suficientemente creíbles para que al apreciarlos en conjunto configuren un cúmulo de indicios graves, precisos y concordantes que, conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de que las partes de este juicio mantuvieron una unión estable de hecho que se inició en marzo de 1995 y terminó en febrero de 2010.

La circunstancia de que el testigo J.N.G.S. haya manifestado que sólo le constaba tal relación a partir del año 2007 no configura un divergencia con los anteriores testigos ya que el mencionado ciudadano aclaró que conocía a la pareja desde hacía tres años lo que explica que no pueda dar fe de la existencia del concubinato en fecha anterior.

El demandado no presentó informes que deban ser analizados.

A juicio de este sentenciador está comprobado, con testigos, que la ciudadana B.Q. y el señor M.Á.F.C., solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, cohabitaron durante 15 años como pareja de manera estable, siendo reconocidos como tales por un sector de la sociedad. En consecuencia, la demanda será declarada en el dispositivo CON LUGAR.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda mero declarativa de la unión concubinaria incoada por B.E.M.Q. contra M.A.F.C.. En consecuencia, el tribunal declara que los prenombrados ciudadanos vivieron en concubinato desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2010.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SACHP/tgsm.

Resolución Nº PJ0192011000373.-

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