Decisión nº 1910 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 969-04

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.496.311

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030

PARTE DEMANDADA: C.G.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.467.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Agosto de 2.004, por el Abogado en ejercicio J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.496.311, intentada contra la ciudadana C.G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.467. Alega la parte querellante en su escrito libelar:

Que desde el año 1.995, su poderdante ha poseído una parcela de terreno, propiedad del Municipio Barinas, ubicada en el Barrio Los Ilustres, calle 01, parcela Nº 15, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 1, SUR: Parcela Nº 26, ocupada por E.C., ESTE: Parcela Nº 14, ocupada por T.U., y OESTE: Parcela Nº 26, ocupada por G.B., con un área de 11 metros de frente por 18 metros de fondo; Que allí construyó una habitación con bloques de cemento de aproximadamente 6 metros por 5 metros, con techo de zinc, vigas de hierro de 2 x 1 pulgadas, piso de cemento gris pulido, un baño interno, 13 metros de bases de concreto y cercada perimetralmente con alambres de púa; Que su poderdante es una anciana con un alto grado de altruismo, y en virtud de ello, en el mes de Noviembre de 2.003, le prestó la identificada construcción a la ciudadana C.G.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.467, mientras resolvía su problema habitacional, a quien habían corrido de la casa materna donde vivía en compañía de sus hijos; Que en el mes de marzo del año 2.004, su poderdante le exigió la entrega de las mejoras que le había prestado siendo su sorpresa que la identificada ciudadana se negó a entregársela, aduciendo que no tenía a donde irse y que le estaba sacando documentos a las mejoras; Que tal acto constituye un despojo a la posesión legitima que ha venido ejerciendo su poderdante desde el año 1.995; Que el acto de prestarle las mejoras para que viviera en ella no constituye un despojo, pero el acto de la ciudadana C.G.A.C., de negarse a entregar las mejoras que le prestaron si constituye un despojo de la posesión que venia ejerciendo su poderdante; Que en consecuencia por mandato de su poderdante demanda formalmente a la ciudadana C.G.A.C., para que convenga en restituirle a su mandante o a ello se condena por el Tribunal, las mejoras antes descritas; Solicita se decrete el secuestro del bien inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000. Anexa a la demanda: Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; Copia certificada expedida por sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Barinas; Original de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres; Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas

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En fecha 05 de Agosto de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 06 de Agosto de 2.004, se dicta auto ordenando darle entrada a la causa.

En fecha 11 de Agosto de 2.004 se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación. Se ordena aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 30 de Agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la querellada de autos, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 1º de Septiembre de 2.004, presenta escrito de contestación a la querella, la ciudadana C.G.A.C., debidamente asistida por el Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, manifestando:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados en ella; Que no es cierto que haya despojado a la querellante del inmueble identificado en el libelo, ya que posee legítimamente el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como su dueña desde el año 2.000, fecha en que comenzó a construir el inmueble ubicado en el Barrio Los Ilustres, Calle Nº 1, parcela Nº 15, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas donde vive con sus menores hijos y además construyó unas mejoras, las cuales cuida y mantiene a la vista de todos pacíficamente porque jamás ha sido perturbada, ni ha abandonado nunca y siempre lo ha considerado suyo y de sus hijos, razón por la cual no es cierto que haya despojado a la ciudadana B.E.O., del referido inmueble, que al contrario es ella la que pretende despojarla de su posesión y de su propiedad; Que impugna la copia simple del acta de fecha 21 de Mayo de 2.004, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo de Barinas del Estado Barinas, por no ser cierto el contenido de la misma, ni que la ciudadana B.E.O. le haya dado dicho inmueble en comodato, desconociendo la firma; Que impugna la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres e igualmente impugna el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de Junio de 2.004, por ser una prueba prefabricada; Que en el mes de de abril del año 2.004, la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres, le expidió constancia de residencia para que solicitara la ficha catastral del inmueble, y la solvencia de impuesto inmobiliario urbano y tramitara contrato de arrendamiento simple con el Concejo Municipal del Estado Barinas, ya que es requisito indispensable para obtener la ficha catastral, solvencias y el contrato de arrendamiento simple; Que igualmente ha venido haciendo unas series de mejoras al inmueble que posee, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, según se evidencia de contrato de obras, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2.004, anotado bajo el Nº 39, tomo 45, de los libros de autenticaciones; Que rechaza la estimación de la querella en al cantidad de Bs. 6.000.000,oo

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En fecha 02 de Septiembre de 2.004, se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación de la demanda y los recaudos acompañados al expediente.

En fecha 03 de Septiembre de 2.004, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En fecha 03 de Septiembre de 2.004, diligencia la ciudadana C.G.A.C., en su carácter de parte querellada, asistida por el Abogado en ejercicio N.M., otorgándole poder apud acta a los Abogados en ejercicio C.H. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, agregándose por auto de fecha 06 de Septiembre de 2.004.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, se dicta auto acordando agregar el escrito de pruebas presentadas por la parte actora y admitiendo las mismas, salvo la inspección judicial promovida.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada. En la misma fecha se agregan y se admiten las mismas.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, presenta escrito el Abogado en ejercicio N.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, impugnando los instrumentos promovidos en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio N.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, solicitando al tribunal fijar oportunidad para presentar informes o sentenciar la causa.

En fecha 12 de Noviembre de 2.004, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte querellada, por no constar en autos la contestación a un oficio librado por éste despacho.

En fecha 13 de Enero de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio N.M., solicitando ratificar el oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas.

En fecha 14 de Enero de 2.005, se dicta auto, ratificando el oficio Nº 1.569 de fecha 06 de Septiembre de 2.004.

En fecha 10 de Febrero de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio N.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, solicitando al tribunal fijar oportunidad para presentar informes o sentenciar la causa.

En fecha 24 de Febrero de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio N.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, ratificando su diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.005.

En fecha 25 de Febrero de 2.005, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte querellada, por no constar en autos la contestación al oficio librado por éste despacho en fecha 14 de Enero de 2.005.

En fecha 13 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio N.M. solicitando el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de la parte querellante.

En fecha 30 de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento al Abogado en ejercicio J.B.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la misma fecha.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio N.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, solicitando al Tribunal ratificar oficios librados.

En fecha 07 de Octubre de 2.005, el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Abogado P.M.A..

En fecha 17 de Octubre de 2.005, se dicta auto, ratificando los oficios solicitados por el co-apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 24 de Enero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.V., renunciando a la prueba contenida en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promueve el mérito y valor probatorio de la copia certificada del acta de fecha 21 de Mayo de 2.004, expedida por el departamento legal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, cuyo contenido está revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de lo manifestado por las partes suscribientes ante el funcionario público y respecto de lo manifestado por éste último en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio de la C. deR. emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio “Los Ilustres”, en fecha 29 de Abril de 2.004. No se le concede valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Promueve a los ciudadanos M.R.B.V., I.J.B., V.Á.V., Geol J.S.F., P.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.264.794, V-16.189.662, V-2.496.900, V-10.555.795 y V-8.148.095, respectivamente, a los fines de ratificar su testimonio contenido en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 14 de Junio de 2.004, rindiendo declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, siendo ratificado por ellos, en su contenido y firma, la declaración realizada por ante la Notaría Pública Primera en la fecha mencionada. En éste sentido, se colige de la lectura de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el co-apoderado de la parte querellada, que los mismos no incurrieron en contradicciones, respecto de sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración. En consecuencia, ésta juzgadora, le confiere valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.R.R., J.B., R.S., R.A.R.A. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.630, V-11.187.937, V-12.551.949, V-10.792.380 y V-9.652.500, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:

Testigo: E.R.R.: Que conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C.; Que sabe que la ciudadana B.E.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, parcela 15, calle 01; Que sabe que la señora B.O. le prestó a la señora C.G.A.C. la vivienda en el Barrio Los Ilustres, parcela Nº 15 en el mes de noviembre de 2.003; Que sabe que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C., que le entregara las mejoras en el mes de marzo del 2.004; Que fundamenta sus dichos porque los conoce. Repreguntado: Que sabe que la señora B.O. le prestó las mejoras a la ciudadana C.A. porque él también vivía en esa fecha en ese mismo barrio y supo porque conoce a los hijos de la señora Berta y ellos le contaron y él le pregunto a la señora Berta y ella le dijo que era verdad; Que sabe que esas mejoras las construyó la señora Berta porque eso lo invadieron en el año 1.995 y de ahí para acá han estado en conversaciones y visto cuando estaban construyendo; Que en estos momentos quien está habitando la parcela Nº 15 es C.C.. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni contradecirse en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Testigo: J.R.B.V.: Que conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C.; Que le consta que la ciudadana B.E.O. construyó un conjunto de mejoras en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15; Que sabe que la ciudadana B.E.O., le prestó las mejoras a la ciudadana C.G.A.C. en el mes de Noviembre de 2.003; Que sabe que la ciudadana B.E.O. le pidió las mejoras que le había prestado a C.G.A.C. en el mes de marzo de 2.004; Que ese día que la señora le pidió fue una tarde en que hubo muchos problemas, llegó la policía y la gente salió a enterarse. Repreguntada: Que cuando la señora Carmen se mudó ella estaban por ahí porque había una reunión por esos lados, ella vio la mudanza y al momento vio a la señora Berta, le preguntó si se iba a mudar para su casa, entonces ella le dijo que no porque se la iba a prestar a la señora Carmen, no tuvo mas que hablar con ella y se fue para su casa; Que presenció que cuando ella llego con la mudanza, que le preguntó a la señora Berta y ella le dijo que se la iba a prestar; Que cuando le dieron la parcela a la señora Berta, hizo un ranchito, y ella le pasaba luz de su casa hacia allá, porque ella tenía luz, después con el tiempo construyeron su pieza de bloques y siempre hablaba con ella por que ella le pasaba la luz; Que no tiene interés en el proceso porque el que toma la decisión es la Juez. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni contradecirse en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Testigo: R.G.S.A.: Que si conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C.; Que si le consta que la ciudadana B.E.O. construyó un conjunto de mejoras en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15; Que le consta que en el mes de Noviembre del año pasado la señora B.O. le prestó las mejoras a la señora C.A.; Que le consta que en el mes de Marzo de este año la señora Berta le pidió a la señora C.A. le entregara las mejoras que le había prestado; Que conoce de los hechos en primer lugar porque vive allá y en segundo lugar porque la señora Berta vivía allá y ella se enfermó y tuvo que irse a casa de las hijas y después fue cuando llegó la señora Carmen el año pasado la señora Berta le prestó a la señora Carmen para que viviera. Repreguntada: Que le consta que la señora Berta le prestó la casa a la señora C.A. porque vio cuando la señora se estaba mudando y como ella es un poco curiosa, preguntó que si le habían vendido a la señora Carmen y le dijeron que fue que se la habían prestado para vivir; Que presente en el momento del préstamo entre ellas dos no estaba, pero simplemente le consta cuando se estaba mudando; Que le consta que ésa es la parcela de la señora Berta porque fundó el barrio, y ella fue la que empezó a comprar el material y muchos vieron, cuando ella traía el material por eso le consta que es de la señora Berta y no de la señora Carmen; Que la señora C.A. esta ocupando la bienhechurías desde el año 2.003 y hasta ahora sigue viviendo ahí; Que desde el mes de Noviembre del año pasado se encuentra C.A. en la bienhechurías. Se aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni haberse contradicho en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Testigo: R.A.R.A.: Que a la señora Berta la conoce de vista y trato y a la señora Carmen la conoce de vista; Que le consta que la señora Berta construyó las mejoras porque él fue el que le cargó el material a la señora Berta y fue albañil del señor Pedro ayudante; Que le consta que le prestó las bienhechurías en el 2.003 en el mes de Marzo; Que en el año 1.995 la señora B.E. compró esa parcela que era un ranchito, en el 2.000 construyó esa casita de bloques y ella le dijo que se la prestara para vivir, después que se la prestó, doña Berta en este año 2.004, le dijo que le desocupara su casa y la señora Carmen lo que hizo fue llevarle la policía. Repreguntado: Que cuando él vivía allá cerca de la señora Carmen, ella tenía la parcela sola y los malandros le habían llevado la puerta de la casa, y la señora Carmen le dijo a la señora Berta, que no se preocupara que ella se la cuidaba y doña Berta de buena gente se la prestó para que viviera y ahora la señora Carmen se la quiere agarrar; Que desde el año pasado esta ocupando esa parcela la señora C.A.; Que la señora Berta compró esa parcela en el año 1.995 y realmente no sabe a quien se la compró. No puede concedérsele valor a la declaración del testigo, pues en la pregunta tercera manifiesta que la ciudadana B.O. le prestó las bienhechurías a la ciudadana C.A. en el mes de Marzo de 2.003, evidenciándose de las preguntas formuladas por la parte promovente que se alega, fue en el mes de Noviembre, por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

Testigo: M.Á.M.R.: Que si conoce a la señora B.O. y a la señora Campos también; Que si le consta que la ciudadana B.E.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, parcela Nº 15, Calle 1, porque le construyó unas puertas y se las instaló; Que le consta que la señora B.E.O., le prestó a la señora C.G.A.C., las mejoras en el mes de Noviembre de 2.003; Que fundamenta lo dicho porque ha visto a la señora Berta, le preguntó por la vivienda, y ella le dijo que se la había prestado a una pareja para que viviera mientras solucionaba su problema de vivienda. Repreguntado: Que no es amigo de la ciudadana B.E.O., solamente le trabajo a ella; Que le consta el hecho del préstamo porque vio a la señora Elena y ella le dijo que le había prestado a una pareja las mejoras, hasta que solucionara su problema de vivienda. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni contradecirse en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Promueve posiciones juradas. No consta en las actuaciones que hayan sido evacuadas, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Promueve prueba de informes, solicitando se oficiare a la Oficina Técnica para la Tenencia de la Tierra adscrita a la Sindicatura del Municipio Barinas. En éste sentido, se observa que el apoderado actor diligencia en fecha 24 de Enero de 2.006, renunciando a ésta prueba, por tanto, se desecha. Y así se declara.

Promueve inspección sobre el inmueble objeto de la querella. Dicha prueba fue inadmitida en el auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2.004, por tanto, no se valora. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Invoca a favor de su representada el mérito favorable de autos, especialmente los que corren inserto a los folios 19 al 28, constantes de:

• Escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 19 y 20. No puede concedérsele valor probatorio, pues las afirmaciones contenidas en éste instrumento deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

• Copia simple de ficha catastral, que riela al folio 21, marcada “A”. Al respecto se observa, que el apoderado judicial de la parte querellante procede a impugnar éste instrumento mediante escrito de fecha 03 de Septiembre de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constando en autos que la parte querellada haya actuado de la manera que exige la parte final del referido artículo a los fines de hacer valer dicho instrumento, es por lo que no puede concedérsele valor probatorio al mismo. Y así se declara.

• Copia simple de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, que riela al folio 22, marcada “B”. Se observa que el apoderado judicial de la parte querellante, procedió a impugnar dicha copia simple, en la misma fecha y de igual forma que el instrumento valorado en el aparte anterior. También consta al folio 46 de las actuaciones, que la parte querellada promueve el original de dicho instrumento junto con su escrito de promoción de pruebas, constando en dicha solvencia que la dirección que aparece como domicilio de la ciudadana C.G.A., no coincide con la del inmueble objeto de la controversia, por tanto, no se le concede valor probatorio a los fines de comprobar la posesión de aquella. Y así se declara.

• Copia simple de constancia expedida por la Sindicatura del Municipio Barinas, que riela al folio 23, marcada “C”. Y así se decide. En virtud de no haber sido impugnado por la parte querellante, se le concede valor probatorio como documento público administrativo, cuyo contenido está revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

• Original de manifestación unilateral de voluntad, emanada del ciudadano Nerso G.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.313, que cursa a los folios 24 al 26 del expediente. No se le concede valor probatorio, pues de la lectura de éste instrumento se evidencia que los linderos con que se particulariza el inmueble, difieren de los señalados en el libelo de demanda, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

• Copia simple de permiso de construcción, expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa al folio 27. En virtud de no haber sido impugnado por la parte querellante, se le concede valor probatorio como documento público administrativo, cuyo contenido debe tenerse como cierto respecto de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Reproduce y opone a favor de su representada, constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres, marcada “A”. No se le concede valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Reproduce y opone a favor de su mandante, factura sin número, marcada “B”. No se le concede valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Consigna y opone a favor de su mandante:

• Original de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, marcada “C”; Constancia expedida por la Sindicatura del Municipio Barinas, marcada “D”; Permiso de construcción, expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcado “E”. Estos instrumentos fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

Ratifica y opone a favor de su mandante:

• Copia simple de ficha catastral, que riela al folio 21, marcada “A”; Original de manifestación unilateral de voluntad, emanada del ciudadano Nerso G.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.313, que cursa a los folios 24 al 26. Estos instrumentos fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

Promueve las testificales de los ciudadanos: F.R., María de los S.P., C.V.V., A.A.P., E.Y.A. deM. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.792.906, V-11.244.618, V-14.171.037, V-12.585.909, V-7.334.889 y V-5.277.222, respectivamente. De los cuales sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos A.A.P. y J.A.M., ya identificados, manifestando:

Testigo: A.A.P.: Que a la señora Berta solo la conoce de vista nada más y a C.G.C. lleva como cuatro años conociéndola desde el año dos mil; Que le consta que la ciudadana C.G.A., vive desde el año 2.000 en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15; Que le consta que la ciudadana C.A. ha realizado una serie de mejoras a esa parcela; Que cuando ella llegó allí habían era unos homosexuales, después llego otra parejita allí que tenían eso era completamente abandonado, fue entonces cuando llegó C.G. y fue cuando se le vio más cambio a eso, que no tenía baño ni piso, ni cloacas y todo eso se lo hicieron ellos, tuvieron que rellenar el patio que estaba como una cochinada. Repreguntada: Que solo existía una habitación sin piso, sin cloaca, sin nada, en la parcela antes de llegar la ciudadana C.G.A.; Que el tipo de material con que esta construida la habitación es de bloque y techo de zinc; Que es hermana de la ciudadana María de los S.P.; Que la ciudadana María de los S.P. convive con el señor A.G.; Que el señor A.G. es hermano de J.G. y convive con C.G.A.C.. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni contradecirse en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Testigo: J.A.M.F.: Que conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C. de vista, trato y comunicación; Que si le consta que la ciudadana C.G.A., vive desde el año 2.000 en el Barrio Los Ilustres, Calle 1, parcela Nº 15; Que le consta que la ciudadana C.G.A. ha hecho mejoras a la parcela; Que cuando ellos fueron y se metieron en esa casa no tenía ventana, ni piso, ni aguas negras. Repreguntado: Que para la época en que ocupó la ciudadana C.A. la parcela no tenía ninguna mejora y estaba propiamente en el abandono; Que como dijo antes se habían puesto las ventanas, las puertas, las aguas negras y el piso; Que tiene entendido que a C.G. la ciudadana B.E.O. no le prestó la habitación que hizo; Que no sabía que la señora B.E.O., vivía ahí; Que conoce a la ciudadana B.E.O. delB.E.C.; Que C.G. llegó en el año 2.000, que era una parcela que estaba en el abandono, que como dijo ella le puso puertas, ventanas, aguas negras y el piso. Se aprecia su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni contradecirse en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal Restitutoria, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución de la posesión sobre el bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, éste debe probar la verificación de una serie de supuestos para su procedencia, a saber: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Con vista en lo expresado anteriormente, y siendo que la acción intentada va dirigida a proteger la posesión, es necesario realizar las siguientes consideraciones que sobre éste particular ha sostenido la doctrina:

La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

La acción posesoria denominada interdicto restitutorio –que es la acción que nos ocupa-tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo esta una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, pues a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.

Ahora bien, éste tipo de acción no reviste mayor relevancia, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte querellante procede a denunciar el acto violento de despojo a su posesión del que ha sido víctima por parte de la querellada, y ésta a su vez, procede a excepcionarse con sus argumentaciones respectivas, pues en éste caso, el juzgador o juzgadora de que se trate, entra únicamente a realizar un análisis de lo alegado y probado por las partes en conflicto, verificando que se hayan cumplido los extremos que tipifica la norma sustantiva, fallando en definitiva en favor de quien haya demostrado mejor su derecho.

En consonancia con lo expresado anteriormente, se evidencia que el caso de marras está revestido con la particularidad de que la parte querellante, así como sus testigos promovidos y evacuados, concuerdan en que la ciudadana B.E.O. -obrando voluntariamente-, le prestó unas mejoras de su propiedad a la ciudadana C.G.A.C., para que ésta habitara las mismas.

En éste sentido, y de conformidad con los requisitos exigidos por nuestra legislación para éste tipo de demandas, -ut supra enunciados-, resulta claro que en el presente caso, al admitir la parte querellante que las mejoras, presuntamente de su propiedad, fueron prestadas por la misma a la parte querellada, no tiene lugar en principio el “acto de despojo” que requiere nuestra legislación, considerado éste como una desposesión violenta del inmueble, evidenciándose de conformidad con lo anterior, que la querellante no podía detentar la actual y efectiva posesión del inmueble, para el momento del acto del supuesto “despojo”, siendo en consecuencia dificultoso, determinar con precisión, a partir de que fecha debe empezarse a computar el término de un año, requerido por el artículo 783 del Código Civil para proceder válidamente a interponer la demanda.

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace indudable que en el presente caso, la acción interpuesta no cumple con los presupuestos legales necesarios para poder accionar por esta vía especial, por lo que consecuencialmente debe declararse sin lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo, intentada por el Abogado en ejercicio J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.496.311, intentada contra la ciudadana C.G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.467.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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