Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

EXP. 6754-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.496.311.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.054 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.030.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.G.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.467.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.H. y N.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.363 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.B.V., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 03 de mayo del año 2007, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana B.E.O. contra la ciudadana C.G.A.C..

En el escrito libelar el apoderado actor expone que desde el año 1995 su poderdante ha poseído una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, ubicada en el Barrio Los Ilustres, Calle 01, Parcela Nº 15, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 1, SUR: Parcela Nº 26, ocupada por E.C., ESTE: Parcela Nº 14 ocupada por T.U.; OESTE: Parcela Nº 26 ocupada por G.B., en un área de 11 metros de frente por 18 metros de fondo, manifestando que allí construye una habitación con bloques de cemento de aproximadamente 6 Mts. por 5 Mts, con techo de zinc, vigas de hierro de 2 x 1 pulgadas, piso de cemento gris pulido, un baño interno, 13 metros de bases de concreto, cercada perimetralmente con alambre de puas.

Continúa exponiendo que su representada es una anciana con un alto grado de altruismo, que por tal razón, en el mes de noviembre del año 2003, le prestó el inmueble identificado, a la ciudadana C.G.A.C., mientras resolvía su problema habitacional, que en el mes de marzo del año 2004, su representada le exigió la entrega de las mejoras que le había prestado y la mencionada ciudadana se negó a entregársela, aduciendo que no tenía donde irse y que le estaba sacando documentos a las mejoras.

Agrega que tal acto constituye un despojo a la posesión legítima que ha venido ejerciendo su poderdante desde el año 1995, que el acto de prestarle las mejoras para que viviera en ellas no constituye un despojo, pero que el acto de la ciudadana C.G.A.C. de negarse a entregar las mejoras que le prestaron si constituye un despojo, que tramitar documentos a su nombre, constituye un despojo de la posesión que venía ejerciendo su poderdante.

Expone que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga en restituirle a su mandante o a ello sea condenada por este Tribunal, las mejoras descritas. Solicita se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión y/o se restituya la posesión a su mandante. Fundamenta la acción en los artículos 783 del Código Civil y 699, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.

Como documentos probatorios presenta copia certificada del acta de fecha 21 de mayo del 2004, expedida por Sindicatura Municipal, donde consta la confesión de la parte demandada, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres, expedida por el Presidente R.O., y Vicepresidente Diocelis Mina, y justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 14 de junio del año 2004.

La ciudadana C.G.A.C., debidamente asistida por el Abogado N.M., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que no es cierto que haya despojado a la demandante, del inmueble identificado en la querella, y señala que el inmueble lo posee legítimamente, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como su dueña desde el año 2000, fecha en la cual comenzó a construir el inmueble ubicado en el Barrio Los Ilustres, Calle Nº 1, Parcela Nº 15 del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde vive con sus hijos, donde además de construirle mejoras, lo cuida, lo mantiene públicamente a la vista de todos, pacíficamente, porque jamás ha sido perturbada, ni lo ha abandonado, que siempre lo ha considerado suyo y de sus hijos, que por tal razón no es cierto que haya despojado a la ciudadana B.E.O.d. referido inmueble, que al contrario, ella es la que pretende despojarla de la posesión y de su propiedad.

Impugna la copia simple del acta de fecha 21 de mayo del 2004, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, alegando que no es cierto el contenido de la misma, que tampoco es cierto que la ciudadana B.E.O. le haya dado en comodato por no ser suya la firma y por tal razón la desconoce.

Impugna la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres, y el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2004, señalando que es una prueba prefabricada.

Agrega que en el mes de abril del año 2004, la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres, le expidió constancia de residencia para que solicitara la Ficha Catastral del Inmueble, pagara la solvencia de impuestos inmobiliario urbano y tramitara contrato de arrendamiento simple con el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas, señalando que dicha constancia es requisito indispensable para obtener la ficha catastral, solvencias y el contrato de arrendamiento simple, señalando que lo expuesto se evidencia de los documentos que anexa marcados “A”, “B” Y “C”.

Expone que le ha venido haciendo una serie de mejoras al inmueble que posee, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, conforme se evidencia del contrato de obra que anexa marcado con la letra “D”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 25 de abril del año 2004, anotado bajo el Nº 39, Tomo 45, de los libros de autenticaciones, y del permiso de construcción que le otorgó la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, en las cuales –señala- se evidencia que es su persona quien ha construido y posee el inmueble.

Rechaza la estimación hecha a la presente querella, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) manifestando que dicho monto es exagerado y por no ser su persona la causante de la acción. Solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado actor, presentó escrito en el cual promovió el mérito y el valor probatorio de la copia certificada del acta de fecha 21 de mayo del año 2004, expedida por el Departamento Legal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, señalando que en la misma consta la confesión de la parte demandada, cuando acepta que su poderdante es la propietaria del inmueble, y que le prestó las mejoras ubicadas en el Barrio Los Ilustres, calle 1, número 15, en el Municipio y Estado Barinas.

Promovió el mérito y valor probatorio de la constancia de residencia a nombre de su representada ciudadana B.E.O., de fecha 29 de abril del año 2004.

Promovió los siguientes testigos a los fines de ratificar sus dichos contenidos en el Justificativo de Testigos, evacuada ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 14 de junio del 2004, ciudadanos M.R.B.V., I.J.B., V.Á.V., GEOL J.S.F., P.A.M., E.R.R., JULICE BRICEÑO, R.S., A.R.R.A., M.M..

Solicita se envíe copia certificada del Justificativo de Testigos, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas para su ratificación y copia de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres a la Sra. B.E.O..

Promueve la prueba de posiciones juradas, la cual, señala, estampará de viva voz, en la oportunidad que el Tribunal lo acuerde, y manifiesta que su poderdante está dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver posiciones juradas a la parte contraria.

Solicita se oficie a la ciudadana M.F., Sindico Municipal del Municipio Barinas, Oficina Técnica para la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de que informe al Tribunal el estado en que se encuentra la reclamación realizada por la ciudadana B.E.O., contra la ciudadana C.G.A.C., y se sirva expedir copia certificada de todo lo actuado.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice inspección judicial del inmueble, a los fines de dejar constancia de los particulares que se formularán en el acto.

Anexa escrito dirigido al Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal del Estado Barinas, recibido el día 18 de mayo del año 2004, escrito dirigido a la Síndico Municipal, recibido en fecha 18 de mayo del año 2004; escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía de Barinas, recibido el día 12 de julio del año 2004; escrito dirigido al Coordinador Urbano de la DISOP –BARINAS, recibido el 12 de julio del año 2004.-

En fecha 03 de septiembre del año 2004 el abogado J.B.V., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda; impugnando la ficha catastral número 24.745 de fecha 28 de abril del 2004, promovida por la parte demandada, alegando que la misma deja constancia de la existencia de medidas y descripción del inmueble, pero que no sirve para acreditar derecho de posesión y propiedad, por cuanto el inspector de catastro plasma en el informe los datos que le suministra la persona interesada, que por lo tanto cualquier persona puede hacer una ficha catastral. Asimismo impugna solvencia de impuesto inmobiliario urbano de fecha 28 de abril del año 2004, alegando que cualquier persona puede hacer uso del pago de ese derecho sin ser propietario o poseedor.

Impugna el contrato de obra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 25 de abril del año 2004, bajo el Nº 39, Tomo 45, alegando que es falso lo expuesto en el documento, por el o los otorgantes, por haber incurrido en simulación, fraude y dolo al afirmar el Sr. N.G.O.V. hechos que no son ciertos, lo cual –señala- probará en su debida oportunidad.

El abogado N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana C.G.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente los que corren insertos a los folios 19 al 28; reproduce y opone a favor de su representada constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres de fecha 15 de abril del año 2004; reproduce y opone a favor de su representada factura sin número de fecha 28 de noviembre del año 2000, expedida por el ciudadano A.G., donde –señala- consta la cancelación por el contrato de construcción en la residencia de su mandante, y solicita al Tribunal que se fije oportunidad para que el mencionado ciudadano ratifique el contenido y firma de dicha factura; consignó y opuso a favor de su mandante, originales de solvencia de impuesto mobiliario urbano, expedido por la Alcaldía del Municipio Barinas (SAMAT) de fecha 28 de abril del año 2004; constancia expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas, en fecha 17 de mayo del año 2004, señalando que en la misma se deja constancia que su mandante está tramitando ante esa dependencia, contrato de arrendamiento simple; permiso de construcción expedido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas de fecha 11 de junio del año 2004, donde se autoriza a su mandante para hacer la ampliación de la vivienda que ella posee; ratifica y opone ficha catastral de fecha 28 de abril del año 2004, expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas y contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 25 de abril del año 2004, anotado bajo el Nº 39, Tomo 45.

Promovió asimismo las testificales de los ciudadanos F.R., M.D.L.S.P., C.V.V., A.A.P., E.Y.A.D.M. y J.A.M.F..

En fecha 06 de septiembre del año 2004, el abogado N.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual impugna el acta de fecha 21 de mayo del año 2004, promovida en el libelo de la demanda y en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas, aduciendo que el mismo no se puede considerar una copia certificada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público; asimismo impugnó la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres en fecha 29 de abril del año 2004, promovida en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; se opuso a la admisión de la inspección ocular promovida por la parte actora en el numeral sexto del escrito de pruebas, alegando que la misma es impertinente y no está ajustada a derecho; impugna asimismo, en todas y cada una de sus partes, todos los anexos consignados en el numeral séptimo del escrito de pruebas, marcados con los letras a, b, c y d.

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a la evacuación de las testificales promovidas.

La ciudadana M.R.B.V., compareció a los fines de ratificar la declaración que rindiera ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2004, el Tribunal dio lectura a dicha declaración y seguidamente la mencionada ciudadana ratificó lo expuesto y expuso que es suya la firma; el apoderado judicial de la parte demandada interrogó a la testigo, preguntándole por qué le consta lo que ha dicho, a lo cual respondió que invadieron esa comunidad en el año 1985, que entre los invasores se encuentra la señora Berta, que por eso le consta que es la dueña de la parcela; luego le es preguntado que si invadieron la parcela cómo es cierto que la ciudadana B.O. sea la dueña de la parcela, si ellos son invasores; respondiendo que son invasores de un terreno amplio, que se dividió en parcelas, que cada quien tiene su parcela y las parcelas no les pertenece a ellos, sino a la Alcaldía, pero que las bienhechurías pertenecen a las personas que las fabrican; expuso la testigo que actualmente en el inmueble vive a la visa de todo y en forma pública la ciudadana C.G.A..

El ciudadano V.Á.V., compareció a los fines de ratificar la declaración que rindiera ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2004, el Tribunal dio lectura a dicha declaración y seguidamente el mencionado ciudadano ratificó lo expuesto y expuso que es suya la firma; el apoderado judicial de la parte demandada interrogó a la testigo, preguntándole por qué le consta lo que ha dicho, a lo cual respondió que conoce a la señora B.O.; que se enteró que la ciudadana B.O. le prestó el inmueble a la ciudadana C.G.A., porque le preguntó que si había vendido la casa, pero que le dijo que se le había prestado a la ciudadana C.G.A. en el año 2003; que la señora C.G.A. vive en la parcela Nº 15 en forma pública y notoria.

El ciudadano P.A.M., compareció a los fines de ratificar la declaración que rindiera ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2004, el Tribunal dio lectura a dicha declaración y seguidamente el mencionado ciudadano ratificó lo expuesto y expuso que es suya la firma; el apoderado judicial de la parte demandada interrogó al testigo, preguntándole por qué le consta lo que ha dicho, a lo cual respondió que trabajaba allí, que le consta que la ciudadana B.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. porque andaba por allí trabajando, que es albañil; que no conoce a la persona que actualmente vive en la parcela Nº 15 del Barrio Los Ilustres, que a la persona que habita allí no la conoce de nombre, sino sólo de vista; al preguntársele que si puede describir a la persona que habita el inmueble identificado en la parcela Nº 15, respondió que tiene “como un año y pico que no veo a esa señora”.

El ciudadano E.R.R., compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte querellante interrogó al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que si conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que le consta que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C. que le entregara las mejoras en el mes de marzo del año 2004; que lo expuesto lo fundamento porque las conoce. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, ante las preguntas formuladas el testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas, porque él también vivía en esa fecha en ese mismo Barrio, y supo porque conoce a los hijos de la señora B.O. y ellos se lo contaron, que le preguntó a la señora B.O. y la señora le dijo que era verdad; que le consta que la señora B.O. construyó las mejoras mencionadas porque ellos invadieron en el año 1995 y desde ese momento han estado en conversaciones y visto cuando estaban construyendo; que actualmente la ciudadana C.C. es quien está en posesión de la parcela Nº 15 ubicada en el Barrio Los Ilustres, calle Nº 1.

La ciudadana J.R.B.V. compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte querellante interrogó al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que si conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que le consta que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C. que le entregara las mejoras en el mes de marzo del año 2004; que lo expuesto lo fundamenta porque el día que la señora le pidió la casa, fue una tarde de muchos problemas, que llegó la policía y se enteraron. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas la testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas, porque cuando la señora CARMEN se mudó ellos estaban por allí, porque había una reunión por esos lados, que vio la mudanza y al momento vio a la señora BERTA, que le preguntó si se iba a mudar para su casa y le respondió que no que se la iba a prestar a la señora CARMEN; que no presenció cuando la ciudadana B.E.O. le prestó la vivienda a la ciudadana C.A., que cuando ella llegó con la mudanza le preguntó y ella le dijo que se la iba a prestar; que le consta que la ciudadana B.O. construyó las mejoras mencionadas porque cuando a ella le dieron su parcela hizo un ranchito, que él le pasaba luz de su casa, que después con el tiempo construyeron su pieza de bloques y siempre hablaba con ella.

La ciudadana R.G.S.A. compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte querellante interrogó al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que si conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que le consta que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C. que le entregara las mejoras en el mes de marzo del año 2004; que lo expuesto lo fundamenta porque en primer lugar vivió allá y en segundo lugar, porque la señora B.O. vivía allá y ella se enfermó y tuvo que irse a casa de las hijas y después fue cuando llegó la señora CARMEN el año pasado y fue cuando la señora BERTA le prestó a la señora CARMEN para que viviera en su casa. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas la testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas, porque vieron cuando la señora se estaba mudando, que preguntó que si le había vendido a la señora CARMEN y le respondieron que le había prestado para vivir; que no presenció cuando la ciudadana B.E.O. le prestó la vivienda a la ciudadana C.A., que sólo le consta cuando se estaba mudando; que le consta que las bienhechurías ubicadas en la calle 1, parcela 15 del Barrio Los Ilustres la fomentó la señora ORTIZ y no la señora C.A., porque cuando se fundó el Barrio la ciudadana B.O. fue quien empezó a comprar el material; que la señora C.A. está ocupando las bienhechurías mencionadas desde el mes de noviembre del año 2003.

El ciudadano R.A.R.A. compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte querellante interrogó al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato y a la ciudadana C.G.A.C. de vista; que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01, porque fue él quien le cargó el material y fue el albañil; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de marzo del año 2003; que lo expuesto lo fundamenta porque en el año 1995 la señora B.E. compró esa parcela que era un ranchito, que en el 2000 construyó la casa de bloques y ella le dijo que se la prestara para vivir, que después que se la prestó la señora BERTA en el año 2004 le pidió que le desocupara su casa. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas el testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas a la señora C.A., porque vivía cerca de la señora CARMEN, que ella tenía la parcela sola y los malandros le habían llevado la puerta de la casa y la señora CARMEN le dijo que no se preocupara que ella le cuidaba la casa y la señora BERTA se la prestó para que viviera; que le consta que la señora C.A. está ocupando la parcela desde el año pasado; que la señora B.E.O. compró las bienhechurías en el año 1995.

El ciudadano M.Á.M.R. compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte querellante interrogó al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato y a la ciudadana C.G.A.C. de vista; que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01, porque le hizo unas puertas y se las instaló; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que lo expuesto lo fundamenta porque ha visto a la señora B.E., le preguntó por la vivienda y le respondió que se la había prestado a una pareja para que viviera mientras solucionaba su problema de vivienda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas el testigo respondió que no es amigo de la ciudadana B.O., que sólo trabajó para ella; que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas a la señora C.A., porque vio a la señora Elena y le dijo que le había prestado la casa a una pareja hasta que solucionara su problema de vivienda.

La ciudadana A.A.P. compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte demandada interrogó a la testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato y a la ciudadana C.G.A.C. desde hace cuatro años, desde el año 2000; que sabe y le consta que la ciudadana C.G.A. vive desde el año 2000 en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15 de forma pacifica y a la vista de todos; que le consta que la ciudadana C.G.A. le ha realizado una serie de mejoras a la referida parcela; que lo expuesto le consta porque cuando llegó allí todo estaba abandonado, y cuando llego dicha ciudadana es cuando todo cambió, porque no tenía baño, piso, ni cloacas, que tuvieron que rellenar el patio. Seguidamente el apoderado actor procedió a repreguntar a la testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que antes de llegar la ciudadana C.G.A. a la parcela referida existían en la parcela identificada sólo una habitación sin piso, sin cloaca; que dicha habitación está construida con bloques y techo de zinc; que es hermana de la ciudadana M.D.L.S.P., que le consta que la ciudadana M.D.L.S.P. convive o es esposa del señor A.G.; que sabe y le consta que el señor A.G. es hermano de J.G. quien convive con la ciudadana C.G.A.C..

El ciudadano J.A.M.F. compareció a los fines de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte demandada interrogó al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato y a la ciudadana C.G.A.C.; que sabe y le consta que la ciudadana C.G.A. vive desde el año 2000 en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15 de forma pacifica y a la vista de todos; que le consta que la ciudadana C.G.A. le ha realizado una serie de mejoras a la referida parcela; que lo expuesto le consta porque cuando ellos se metieron en esa casa no tenía ventanas, ni piso, ni aguas negras. Seguidamente el apoderado actor procedió a repreguntar al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que antes de llegar la ciudadana C.G.A. la parcela referida estaba en el abandono; que en el año 2003 en dicha parcela existían las siguientes mejoras: ventanas, puertas, aguas negras y piso; al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. construyó una habitación con bloques de cemento, techo de zinc y que las mismas se las prestó a C.G.A. respondió que tiene entendido que a C.G.A.C.e. no le prestó nada; que no sabía que en las mejoras donde actualmente vive la señora C.A., vivía la señora B.O.; que conoce a la señora B.E.O.d.B.E.C.; que cuando llegó la ciudadana C.A. a la parcela en el año 2000, la misma estaba en el abandono, que ella le puso puertas, ventanas, aguas negras y el piso.

En fecha 13 de agosto del año 2007 el abogado J.B.V.G., presentó ante este Tribunal Superior escrito de informes en el cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar y respecto a las pruebas que promoviera expone que el Juez de Primera Instancia le dio valor probatorio como documento público administrativo a la copia certificada del acta de fecha 21 de mayo del 2004, expedida por el Departamento Legal de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; aduciendo que de allí se desprende la confesión de la parte demandada al reconocer que las mejoras objeto del litigio no son de su propiedad; que todos los testigos fueron repreguntados por la contra parte y son contestes en afirmar que las mejoras son de la ciudadana B.E.O., que ella construyó, que se la prestó a la ciudadana C.A.C. en el mes de noviembre del año 2003; que la señora B.O. le pidió la parcela a la señora C.A. en el mes de marzo del año 2004 y ella se negó a entregársela, que la persona que vive actualmente en la parcela es la señora C.A.; que todos los testimonios son declarados contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las pruebas de la parte demandada, expone que está conforme con la valoración otorgada por el A-quo, pero que según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de interdictos, los documentos no prueban la posesión que ejercen las personas sobre el inmueble, señalando que éste es un elemento de hecho y los documentos sirven es para colorear la posesión y no para demostrarla.

Alega que al original de manifestación de voluntad emanada del ciudadano N.G.O.V., la Juez de Primera Instancia no le da valor probatorio porque los linderos descritos en el documento no son iguales o difieren con los del inmueble objeto de la causa, considera además que proviene de un tercero que no es parte del proceso y debía ratificar el contenido y firma, para poder someterse al contradictorio para darle derecho a la parte demandante de contradecir lo dicho, que está conforme con la valoración otorgada.

Que a la copia simple del permiso de construcción, la juez de Primera Instancia, la valoró como documento público administrativo por no haberse impugnado, que tal documento no demuestra nada, que al contrario, hace prueba en contra de la demandada, porque fue dado el día 11 de junio del año 2004, para hacer las mejoras, que entonces cómo se explica que la parte demandada supuestamente haya construido en el año 2000, que lo dice el contrato de obra que riela a los folios 26, 27 y 28 y lo dicen los únicos dos testigos que evacuó, los cuales, señala, no son contestes, por cuanto dicen que la señora C.A. construyó las mejoras y luego dicen que cuando ella llegó había una habitación, que la testigo A.A.P. es inhábil por ser cuñada de la demandada; que el testimonio del ciudadano J.A.M.F. en la pregunta cuarta manifiesta que la demandada cuando se metió en la casa, no tenia ventanas, piso, ni aguas negras, que como se explica que la demandada en la contestación de la demanda dice que fue ella quien construyó todo (línea 18 al 21 del escrito de contestación); que concatenando lo expuesto en la contestación de la demanda con lo expuesto por los únicos dos testigos que evacuó la parte demandada, se aprecia la falsedad de sus afirmaciones, considera que la juez de Primera Instancia hizo una mala valoración de las pruebas, por mala apreciación, señalando que las deposiciones no concuerdan entre si, que no concuerdan con lo expuesto por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que no concuerda con la fecha del supuesto permiso de construcción que se quiere hacer valer, que no valoró que la testigo A.A.P. tiene interés en las resultas del juicio por ser concuñada de la demandada, que hay mala valoración de las pruebas, por mala interpretación y/o aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la sentencia dictada por el Aquo tiene las siguientes violaciones: se le dio valor probatorio a la copia simple expedida por Sindicatura del Municipio Barinas, por no haber sido impugnada y por ser un documento público administrativo, señalando que dicha constancia no sirve para demostrar la posesión del inmueble, ni sirve para demostrar el despojo por si sólo, que son actos de hecho que se tienen que probar con testigos, u otro medio idóneo; que el acto de la ciudadana C.A. de negarse en el mes de marzo del año 2004 a entregarle o devolverle las mejoras que le prestó su poderdante, sí constituye un despojo de la posesión, concatenado con el estar tramitando documentos de las mejoras a su nombre, razón por la cual considera que la juzgadora debió aplicar el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y tomarlo como un indicio constitutivo de la materialización del despojo que sufrió su mandante.

Señala que se le dio valor probatorio a la copia simple del permiso de construcción expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, por no haber sido impugnada, que se valoró como documento público administrativo, cuyo contenido debe tenerse como cierto respecto a lo expuesto por el funcionario público, manifiesta que tal documento no demuestra nada, que al contrario, hace prueba en contra de la demandada, por que fue dado el día 11 de junio del año 2004, para hacer las mejoras, que entonces cómo se explica que la parte demandada supuestamente haya construido en el año 2000, que lo dice en el contrato de obra que riela a los folios 26, 27 y 28 y lo dicen los únicos dos testigos que evacuó, los cuales no son contestes –afirma- ya que dicen que la señora C.A. construyó las mejoras, luego dicen que cuando ella llegó había una habitación. Que la juzgadora de Primera Instancia hizo una mala valoración de la testigo A.A.P. cuando aprecia su deposición de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que interpretó y aplicó mal dicho artículo, que en las deposiciones la testigo manifiesta que conoce a la ciudadana C.G.A. desde el año 2000, que le consta que ha realizado una serie de mejoras en la parcela, pero no dice cuáles; que cuando llegó la ciudadana C.G. fue cuando le vio cambio, que no tenía baño, ni piso, ni cloacas, que todo lo hizo ella, que en la primera repregunta acepta que había una habitación, que si se concatena dicho testimonio con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se observa que hay contradicción, porque ella dice que fue ella quien la construyó en el año 2000, que como puede ser que si la demandada la construyó, cuando ella llegó, según el testigo, lo que supuestamente le faltaba era piso, baño y cloacas, que significa que lo demás estaba construido, es decir, una habitación de bloques, techo de zinc; que por lo tanto existe contradicción en lo expuesto por el testigo y lo expuesto por la demandada en su contestación; que el Aquo ha debido desechar el testimonio del testigo por contradicción y declarar inhábil al testigo y desechar su testimonio por ser concuñada de la demandada.

Que con relación al testigo J.A.M.F., la juzgadora de Primera Instancia incurrió en error, por cuanto en la respuesta a la cuarta pregunta, el testigo dice que cuando ellos fueron (la demandada) y se metieron en esa casa no tenía ventana, ni piso, ni aguas negras; expone que reproduce el anterior razonamiento para con dicho testigo, que hay contradicción en lo expuesto por el testigo y lo expuesto por la misma demandada en su contestación, que la juzgadora de primera instancia debió desechar dicho testimonio por contradicción.

Que el Aquo incurrió en error de interpretación al manifestar que al admitir su representada que le prestó las mejoras a la parte querellada, no tiene lugar el acto de despojo, respecto a lo cual señala que tal razonamiento es erróneo, porque su poderdante era poseedora legítima y dueña de las mejoras, que al prestarle las mejoras a la demandada no deja de ser poseedora legítima, porque la persona al cual se le presta el bien puede devolverlo; que la demandada es una simple detentadora, que jamás es poseedora legítima, porque es una comodataria y posee en nombre de su mandante, que el problema se presenta es cuando la comodataria no quiere devolverlo, que la demandada poseía a nombre de su representada, porque no había sido despojada de su posesión legítima, que tal acto se materializa en el mes de marzo del año 2004, cuando su mandante le pide que le entregue la vivienda y la demandada se niega, que ese acto de negación es el acto de despojo, que no es violento y la ley no exige que sea violento, que es allí donde la juzgadora incurre en error, porque no es violento y sí constituye un acto de despojo.

Expone que su poderdante era poseedora legítima, que estaba en posesión del inmueble a través de la demandada, quien era poseedora precaria, que tuvo la posesión hasta el mes de marzo del año 2004, fecha en que ocurrió el despojo al no querer la demandada entregar el inmueble que ocupaba en calidad de préstamo o comodato; que tal situación ha quedado probado con las deposiciones de los testigos M.R.B.V., I.J.B., V.Á.V., P.M., cuando ratifica el justificativo de testigos; que igualmente se puede corroborar con los testimonios de los testigos E.R.R., J.R.B.V., R.G.S.A., R.A.R.A. y M.Á.M.R..

Que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ya que presentó sólo dos testigos y la juzgadora de Primera Instancia ha debido desechar el testimonio de los testigos, por contradicción, por no decir la verdad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la ciudadana B.E.O. expone que en el mes de noviembre del año 2003, le prestó a la ciudadana C.G.A.C. mientras resolvía su problema habitacional, el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, ubicada en el Barrio Los Ilustres, Calle 01, Parcela Nº 15, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 1, SUR: Parcela Nº 26, ocupada por E.C., ESTE: Parcela Nº 14 ocupada por T.U.; OESTE: Parcela Nº 26 ocupada por G.B., en un área de 11 metros de frente por 18 metros de fondo, manifestando que allí construye una habitación con bloques de cemento de aproximadamente 6 Mts. por 5 Mts, con techo de zinc, vigas de hierro de 2 x 1 pulgadas, piso de cemento gris pulido, un baño interno, 13 metros de bases de concreto, cercada perimetralmente con alambre de púas, que en el mes de marzo del año 2004, le exigió la entrega de las mejoras que le había prestado y la mencionada ciudadana se negó a entregársela, aduciendo que no tenía donde irse y que le estaba sacando documentos a las mejoras, demanda a la mencionada ciudadana para que convenga en restituirle las mejoras descritas y solicita se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión y/o se restituya la posesión a su mandante. Fundamenta la acción en los artículos 783 del Código Civil y 699, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana C.G.A.C., alega que no es cierto que haya despojado a la demandante, del inmueble identificado en la querella, y señala que el inmueble lo posee legítimamente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y como su dueña desde el año 2000, fecha en la cual comenzó a construir el inmueble, que no es cierto que haya despojado a la ciudadana B.E.O.d. referido inmueble, que al contrario, ella es la que pretende despojarla de la posesión y de su propiedad.

Seguidamente este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes y al efecto observa:

La parte demandante promovió copia certificada del acta de fecha 21 de mayo del año 2004, expedida por Sindicatura Municipal, en la cual la ciudadana B.O. manifestó que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una habitación de bloques de cemento, techo de zinc y se lo entregó en comodato a la ciudadana C.A., quien manifestó que es cierto pero que al tener necesidad de un techo propio se dirigió a FUNDAVIVIENDA donde el Presidente de dicha Fundación le manifestó que si la propietaria de las mejoras donde ella vive no tenía documentación de las mismas, ella le podía sacar, que por tal razón y por la necesidad de vivienda comenzó a sacar documentos en Catastro; al cual se le da valor probatorio como documento público emanado de funcionario competente y del cual se evidencia que la demandada aceptó que ciertamente la ciudadana B.O. construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una habitación de bloques, techo de zinc, la cual la dio en comodato a la ciudadana C.A., quien aceptó que es cierto lo expuesto por la demandante, pero que al tener necesidad de vivienda comenzó a sacar documentos en Catastro. Así se decide.

Promueve constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Los Ilustres a la ciudadana B.E.O., a la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido ratificado durante el juicio.

Promueve asimismo los siguientes documentos: escrito dirigido al Jefe de la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal Barinas, recibido en fecha 18 de mayo del año 2004; escrito dirigido a la Síndico Municipal recibido en fecha 18 de mayo del año 2004; escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Barinas, recibido el día 12 de julio del año 2004 y escrito dirigido al Coordinador Urbano de la DISOP Barinas, recibido el 12 de julio del 2004; documentos a los cuales se les da valor probatorio, como documentos privados, por no haber sido tachados como falsos en oportunidad alguna.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos M.R.B.V., V.Á.V., y P.A.M., quienes ratificaron ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las declaraciones que rindieran ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2004, en el cual declararon que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A., que saben y les consta que la ciudadana B.O. ha poseído y construido un conjunto de mejoras y bienhechurías desde el año 1995 en la parcela ya descrita; que saben y les consta que dicha ciudadana construyó una habitación de aproximadamente 6 mts x 5 mts, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, vigas de hierro 2 x 1 pulgadas, piso de cemento gris pulido, un baño interno, 13 mts de bases de concreto en una parcela de terreno municipal, ubicad en el Barrio Los Ilustres, Calle Nº 1, parcela Nº 15 en el Municipio y Estado Barinas, en un área de terreno de 11 mts de frente por 18 mts de fondo; testimoniales a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de las mismas sólo se desprende que la ciudadana B.E.O., construyó las mejoras descritas, que las ha poseído y construido desde el año 1995, pero no se evidencia que para el momento del despojo del cual alega ha sido objeto, haya estado en posesión del referido inmueble. Y así se decide.

Asimismo la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.R., JULICE BRICEÑO, R.S., A.R. y M.M..

El ciudadano E.R.R., quien manifestó que conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que le consta que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C. que le entregara las mejoras en el mes de marzo del año 2004; que lo expuesto lo fundamenta porque las conoce. Y a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien declaró que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas, porque él también vivía en esa fecha en ese mismo Barrio, y supo porque conoce a los hijos de la señora B.O. y ellos se lo contaron, que le preguntó a la señora B.O. y la señora le dijo que era verdad; que le consta que la señora B.O. construyó las mejoras mencionadas porque ellos invadieron en el año 1995 y desde ese momento han estado en conversaciones y visto cuando estaban construyendo; que actualmente la ciudadana C.C. es quien está en posesión de la parcela Nº 15 ubicada en el Barrio Los Ilustres, calle Nº 1.

La ciudadana J.R.B.V. a las preguntas formuladas respondió que si conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que le consta que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C. que le entregara las mejoras en el mes de marzo del año 2004; que lo expuesto lo fundamenta porque el día que la señora le pidió la casa, fue una tarde de muchos problemas, que llegó la policía y se enteraron. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas la testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas, porque cuando la señora CARMEN se mudó ellos estaban por allí, porque había una reunión por esos lados, que vio la mudanza y al momento vio a la señora BERTA, que le preguntó si se iba a mudar para su casa y le respondió que no, que se la iba a prestar a la señora CARMEN; que no presenció cuando la ciudadana B.E.O. le prestó la vivienda a la ciudadana C.A., que cuando ella llegó con la mudanza le preguntó y ella le dijo que se la iba a prestar; que le consta que la ciudadana B.O. construyó las mejoras mencionadas porque cuando a ella le dieron su parcela hizo un ranchito, que él le pasaba luz de su casa, que después con el tiempo construyeron su pieza de bloques y siempre hablaba con ella.

La ciudadana R.G.S.A. a las preguntas formuladas respondió que si conoce a las ciudadanas B.E.O. y C.G.A.C., que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que le consta que la señora B.O. le pidió a la señora G.A.C. que le entregara las mejoras en el mes de marzo del año 2004; que lo expuesto lo fundamenta porque en primer lugar vivió allá y en segundo lugar, porque la señora B.O. vivía allá y ella se enfermó y tuvo que irse a casa de las hijas y después fue cuando llegó la señora BERTA le prestó a la señora CARMEN para que viviera en su casa. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas la testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas, porque vieron cuando la señora se estaba mudando, que preguntó que si le había vendido a la señora CARMEN y le respondieron que le había prestado para vivir; que no presenció cuando la ciudadana B.E.O. le prestó la vivienda a la ciudadana C.A., que sólo le consta cuando se estaba mudando; que le consta que las bienhechurías ubicadas en la calle 1, parcela 15 del Barrio Los Ilustres la fomentó la señora ORTIZ y no la señora C.A., porque cuando se fundó el Barrio la ciudadana B.O. fue quien empezó a comprar el material; que la señora C.A. está ocupando las bienhechurías mencionadas desde el mes de noviembre del año 2003.

El ciudadano R.A.R.A. a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato, y a la ciudadana C.G.A.C. de vista; que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01, porque fue él quien le cargó el material y fue el albañil; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de marzo del año 2003; que lo expuesto lo fundamenta porque en el año 1995 la señora B.E. compró esa parcela que era un ranchito, que en el 2000 construyó la casa de bloques y ella le dijo que se la prestara para vivir, que después que se la prestó la señora BERTA en el año 2004 le pidió que le desocupara su casa. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas el testigo respondió que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas a la señora C.A., porque vivía cerca de la señora CARMEN, que ella tenía la parcela sola y los malandros le habían llevado la puerta de la casa y la señora CARMEN le dijo que no se preocupara que ella le cuidaba la casa y la señora BERTA se la prestó para que viviera; que le consta que la señora C.A. está ocupando la parcela desde el año pasado; que la señora B.E.O. compró las bienhechurías en el año 1995.

El ciudadano M.Á.M.R. a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato y a la ciudadana C.G.A.C. de vista; que sabe y le consta que la ciudadana B.O. construyó unas mejoras en el Barrio Los Ilustres, Parcela Nº 15, Calle 01, porque le hizo unas puertas y se las instaló; que sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. le prestó la casa a la ciudadana C.G.A. en el mes de noviembre del año 2003; que lo expuesto lo fundamenta porque ha visto a la señora B.E., le preguntó por la vivienda y le respondió que se la había prestado a una pareja para que viviera mientras solucionaba su problema de vivienda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, ante las preguntas formuladas el testigo respondió que no es amigo de la ciudadana B.O., que sólo trabajó para ella; que le consta que la ciudadana B.O. le prestó las mejoras identificadas a la señora C.A., porque vio a la señora Elena y le dijo que le había prestado la casa a una pareja hasta que solucionara su problema de vivienda.

Este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio a las anteriores declaraciones, sólo en cuanto a lo que de las mismas se desprende respecto a que la ciudadana B.O. le prestó el inmueble a la ciudadana C.A.C. desde el mes de noviembre del año 2003 y le pidió la entrega del mismo en el mes de marzo del año 2004, pero no se desprende de las mismas que encontrándose la actora en posesión del bien inmueble, haya sido objeto de despojo por parte de la demandada, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno respecto a la posesión del inmueble por parte de la demandante y el despojo del mismo. Así se decide.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente los que corren insertos desde el folio 19 al 28 del presente expediente, promoción que no se valora por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, puesto que el Juez al momento de decidir examina las actas cursantes en los autos y de considerar la existencia de algún mérito favorable al promovente, así deberá estimarlo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0878 de fecha 25 de mayo de 2006, caso: G.P., ha dejado establecido:

… omissis …

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

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Asimismo promovió constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Ilustres, de fecha 15 de abril del año 2004, y factura sin número de fecha 28 de noviembre del año 2000, suscrita por el ciudadano A.G., como constancia de la cancelación del contrato de construcción en su residencia; documentos estos a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido ratificado durante el juicio.

Promueve originales de Solvencia de Impuesto Inmobiliario Urbano, expedido por la Alcaldía del Municipio Barinas (SAMAT) de fecha 28 de abril del año 2004; constancia expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas de fecha 17 de mayo del año 2004, como constancia de que la demandada está tramitando contrato de arrendamiento simple; permiso de construcción expedido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 11 de junio del año 2004; documentos a los cuales se les otorga valor probatorio como documentos públicos emanados de funcionario competente. Así se declara.

Asimismo promueve copia simple de ficha catastral de fecha 28 de abril del año 2004, expedida por la Sindicatura Municipal; a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido impugnado como falso en oportunidad alguna, y copia simple de contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 25 de abril del año 2004, anotado bajo el Nº 39, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no ha sido ratificado durante el juicio.

Con relación a las testificales promovidas por la demandada, se observa: la ciudadana A.A.P. a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y a la ciudadana C.G.A.C. desde hace cuatro años, desde el año 2000; que sabe y le consta que la ciudadana C.G.A. vive desde el año 2000 en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15 de forma pacifica y a la vista de todos; que le consta que la ciudadana C.G.A. le ha realizado una serie de mejoras a la referida parcela; que lo expuesto le consta porque cuando llegó allí todo estaba abandonado, y cuando llegó dicha ciudadana es cuando todo cambió, porque no tenía baño, piso, ni cloacas, que tuvieron que rellenar el patio. Seguidamente el apoderado actor procedió a repreguntar a la testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que antes de llegar la ciudadana C.G.A. a la parcela referida existían en la parcela identificada sólo una habitación sin piso, sin cloaca; que dicha habitación está construida con bloques y techo de zinc; que es hermana de la ciudadana M.D.L.S.P., que le consta que la ciudadana M.D.L.S.P. convive o es esposa del señor A.G.; que sabe y le consta que el señor A.G. es hermano de J.G. quien convive con la ciudadana C.G.A.C..

El ciudadano J.A.M.F. a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana B.E.O.d. vista y trato y a la ciudadana C.G.A.C.; que sabe y le consta que la ciudadana C.G.A. vive desde el año 2000 en el Barrio Los Ilustres, calle 1, parcela Nº 15 de forma pacifica y a la vista de todos; que le consta que la ciudadana C.G.A. le ha realizado una serie de mejoras a la referida parcela; que lo expuesto le consta porque cuando ellos se metieron en esa casa no tenía ventanas, ni piso, ni aguas negras. Seguidamente el apoderado actor procedió a repreguntar al testigo, quien a las preguntas formuladas respondió que antes de llegar la ciudadana C.G.A. la parcela referida estaba en el abandono; que en el año 2003 en dicha parcela existían las siguientes mejoras: ventanas, puertas, aguas negras y piso; al preguntársele si sabe y le consta que la ciudadana B.E.O. construyó una habitación con bloques de cemento, techo de zinc y que las mismas se las prestó a C.G.A. respondió que tiene entendido que a C.G.A.C.e. no le prestó nada; que no sabía que en las mejoras donde actualmente vive la señora C.A., vivía la señora B.O.; que conoce a la señora B.E.O.d.B.E.C.; que cuando llegó la ciudadana C.A. a la parcela en el año 2000, la misma estaba en el abandono, que ella le puso puertas, ventanas, aguas negras y el piso.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las anteriores declaraciones, por cuanto no han sido contradictorias y se desprende de las mismas que la ciudadana C.A. actualmente ocupa el inmueble objeto de la presente acción, evidenciándose asimismo las mejoras que ha construido. Y así se decide.

Respecto a lo alegado por el abogado J.B.V.G., en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, en el cual expone que el Juez de Primera Instancia le dio valor probatorio como documento público administrativo a la copia certificada del acta de fecha 21 de mayo del 2004, expedida por el Departamento Legal de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; aduciendo que de allí se desprende la confesión de la parte demandada al reconocer que las mejoras objeto del litigio no son de su propiedad, al respecto debe señalarse que en el caso bajo análisis lo que se pretende probar no es la propiedad del inmueble objeto de la acción, sino la posesión que sobre el mismo detentaba la demandante al momento del despojo, del cual alega, fue objeto, por parte de la demandada.

Expone igualmente que los testigos promovidos por la parte demandada no son contestes, por cuanto dicen que la señora C.A. construyó las mejoras y luego dicen que cuando ella llegó había una habitación, que la testigo A.A.P. es inhábil por ser cuñada de la demandada; que el testimonio del ciudadano J.A.M.F. en la pregunta cuarta manifiesta que la demandada cuando se metió en la casa, no tenia ventanas, piso, ni aguas negras, que como se explica que la demandada en la contestación de la demanda dice que fue ella quien construyó todo (línea 18 al 21 del escrito de contestación); que concatenando lo expuesto en la contestación de la demanda con lo expuesto por los únicos dos testigos que evacuó la parte demandada, se aprecia la falsedad de sus afirmaciones, considera que la juez de Primera Instancia hizo una mala valoración de las pruebas, por mala apreciación, señalando que las deposiciones no concuerdan entre si, que no concuerdan con lo expuesto por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que no concuerda con la fecha del supuesto permiso de construcción que se quiere hacer valer, que no valoró que la testigo A.A.P. tiene interés en las resultas del juicio por ser concuñada de la demandada, que hay mala valoración de las pruebas, por mala interpretación y/o aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; al respecto considera quien aquí juzga, que las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada concuerdan con lo expuesto por la ciudadana C.A.C. en el escrito de contestación de la demanda, con relación a la ocupación, por su parte, del inmueble objeto de la presente acción desde el año 2000 y de las mejoras que le ha realizado al mismo.

Asimismo alega que la sentencia apelada es violatoria por cuanto se le dio valor probatorio a la copia simple expedida por Sindicatura del Municipio Barinas, por no haber sido impugnada y por ser un documento público administrativo, señalando que dicha constancia no sirve para demostrar la posesión del inmueble, ni sirve para demostrar el despojo por si sólo, que son actos de hecho que se tienen que probar con testigos, u otro medio idóneo; al respecto observa esta Juzgadora que la posesión la ha debido probar la parte demandante; es decir, probar que al momento de ocurrir el despojo que denuncia en su contra, se encontraba en posesión del inmueble; se observa que la demandante alega que el acto de la ciudadana C.A. de negarse en el mes de marzo del año 2004 a entregarle o devolverle las mejoras que le prestó su poderdante, sí constituye un despojo de la posesión, concatenado con el estar tramitando documentos de las mejoras a su nombre, al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que al manifestar la demandante que al pedir la entrega del inmueble a la demandada es cuando se produce el despojo, evidencia que no se encontraba en posesión del inmueble y para que se declare la existencia del despojo debe probarse la posesión.

Respecto al alegato de que la juzgadora de Primera Instancia ha debido declarar inhábil a la testigo A.A.P. y desechar su testimonio por ser concuñada de la demandada; debe señalarse que según el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil es inhábil el testigo hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad, por tal razón la mencionada testigo no es inhábil. Así se decide.

Además expone el apoderado actor, en su escrito de informes, que el Aquo incurrió en error de interpretación al manifestar que al admitir su representada que le prestó las mejoras a la parte querellada, no tiene lugar el acto de despojo, respecto a lo cual señala que tal razonamiento es erróneo, porque su poderdante era poseedora legítima y dueña de las mejoras, que al prestarle las mejoras a la demandada no deja de ser poseedora legítima, porque la persona al cual se le presta el bien puede devolverlo; que la demandada es una simple detentadora, que jamás es poseedora legítima, porque es una comodataria y posee en nombre de su mandante, que el problema se presenta es cuando la comodataria no quiere devolverlo, que la demandada poseía a nombre de su representada, porque no había sido despojada de su posesión legítima, que tal acto se materializa en el mes de marzo del año 2004, cuando su mandante le pide que le entregue la vivienda y la demandada se niega, que ese acto de negación es el acto de despojo, que no es violento y la ley no exige que sea violento, que es allí donde la juzgadora incurre en error, porque no es violento y sí constituye un acto de despojo; en efecto se observa que en la sentencia apelada, la juez de la causa fundamentó su decisión expresando: “…resulta claro que en el presente caso, al admitir la parte querellante que las mejoras, presuntamente de su propiedad, fueron prestadas por la misma a la parte querellada, no tiene lugar en principio el “acto de despojo” que requiere nuestra legislación, considerado éste como una desposesión violenta del inmueble …”; en tal sentido, esta Juzgadora no comparte el criterio expuesto por la juez de la causa, puesto que el acto de despojo no necesariamente tiene que ser violento, también se configura el mismo ante la perturbación de la posesión bajo engaño u otras actuaciones no violentas. Con relación a lo alegado por el apoderado actor al afirmar que su poderdante era poseedora legítima y dueña de las mejoras, que al prestarle las mejoras a la demandada no deja de ser poseedora legítima, porque la persona al cual se le presta el bien puede devolverlo; que la demandada es una simple detentadora, que jamás es poseedora legítima, porque es una comodataria y posee en nombre de su mandante, que el problema se presenta es cuando la comodataria no quiere devolverlo, que la demandada poseía a nombre de su representada, porque no había sido despojada de su posesión legítima, que tal acto se materializa en el mes de marzo del año 2004, cuando su mandante le pide que le entregue la vivienda y la demandada se niega; al respecto resulta pertinente reseñar que en la acción de querella interdictal restitutoria no se discute, la propiedad del inmueble o mueble objeto de la acción y tampoco si la posesión es legítima o precaria; lo que fundamentalmente debe probarse es la posesión por parte del demandante al momento de producirse el despojo. En tal sentido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 436 de fecha 25 de octubre del año 2000, caso: J.O., ha dejado establecido:

… omissis …

Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa

.

En este orden de ideas resulta pertinente señalar que la querella interdictal restitutoria aparece regulada por el Código Civil en su Artículo 783 que señala:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Destacando de la normativa antes mencionada los siguientes requisitos: a) Que haya posesión, y b) Que haya habido despojo de la posesión.

Respecto a tales requisitos contemplados en el Artículo 783 del Código Civil, conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J. R. Duque Sánchez en su libro Procedimientos especiales contenciosos: “a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias” y b) Que haya habido despojo de esa posesión.

En el caso de autos, la querellante tenía la obligación de probar que se encontraba en posesión del inmueble al momento de producirse el despojo del cual alega ha sido objeto por parte de la ciudadana C.A.C., puesto que la prueba fundamental de la presente acción, es la prueba de la posesión del inmueble objeto de la querella al momento del despojo.

Ahora bien, para alegar el despojo es necesario que se demuestre la posesión, pues el despojo se materializa cuando la persona encontrándose en posesión legítima o precaria del bien inmueble o mueble es perturbada en la posesión del mismo. En el caso de autos, la demandante no demostró tal circunstancia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se declara.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.B.V., apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana B.E.O., por medio de su apoderado judicial Abogado J.B.V. contra la ciudadana C.G.A.C.. Quedando confirmada la decisión dictada en fecha 03 de mayo del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando registrada bajo el Nº _x__. Conste.

Scrio Temp.

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