Decisión nº 12-10-12. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de octubre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-10-12.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.090, con domicilio procesal en la Urbanización J.P.M., calle 1, San José, N° 10-231, Barinitas, Municipio B.d.E.B., representada por las abogadas en ejercicio R.K.Q.F. y M.A.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.145 y 180.144 respectivamente, contra el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.744, encontrándose representado todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Sarath T.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.892.

Alega la actora en el libelo de demanda que ocurre para demandar la acción mero declarativa de concubinato que sostuvo con el ciudadano Vega Chaparro Ramiro, desde hace cuarenta y un (41) años, de la cual procrearon cinco (5) hijos, mayores de edad, de nombres F.A., C.A., Mercedes, A.I. y J.J., todos Vega Quintero, que durante esa relación estable y para colaborar con el concubinato ejercía labores propias del hogar y del campo, y su concubino labores del campo y comercio, que con ese esfuerzo, consiguieron instaurarse en un lote de ciento veinte (120) hectáreas de terreno denominado El Porvenir, del cual dice poseer Carta Agraria, y en el que adujo criaron un aproximado de ciento cuarenta (140) reses, aparte de otros animales propios y otros que se encuentran por negocio, herrados con un hierro registrado por su concubino.

Que esa relación y cohabitación en el hogar común la ejercieron en forma pública y notoria a la vista de familia, amigos y vecinos, que cumplió con sus deberes conyugales bajo los preceptos de moralidad, unión familiar, honestidad, respeto, principios elementales de formación humana, que se mantuvieron por ese periodo por ella, a pesar que en los últimos tiempos el trato para con su persona no fue el más acorde por parte de su concubino, tratándola mal y no proveyéndole de utensilios de aseo personal, de dinero para sus gastos, inclusive poniendo a sus hijos en su contra, maltratándola verbalmente y amenazándola con buscar otra pareja y meterla en la finca.

Citó los artículos 77 de la Constitución Nacional, 16 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en sentencia 1682, de fecha 15/07/2005, expediente 2004-3301 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Que demanda al ciudadano R.V.C., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, la relación concubinaria desde el año 1970 hasta la fecha 2011. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), equivalente a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 UT). Solicitó se decretara lo establecido en los apartes 2 y 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia simple de: su cédula de identidad y de los ciudadanos R.V.C., F.A., C.A., Mercedes, A.I. y J.J., los cinco últimos Vega Quintero; carta agraria sin fecha, expedida a favor del ciudadano R.V.C. por el Instituto Nacional de Tierras; documento por el cual el ciudadano R.V.C., constituyó prenda agraria sobre los bienes allí descritos, a favor del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en virtud del préstamo otorgado por dicho organismo, registrado por ante el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, Sucursal Barinas, Departamento de Consultoría Jurídica, bajo el Nº 03, folios 11 al 14, Tomo Segundo Trimestre del año 1997, sin fecha; constancias de registro signado con el Nº 5.895, año 1.983, libro Nº 27, folios 96, uso criador, expedidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Registro Nacional de Hierros y Señales del Ministerio de Agricultura y Cría.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado ciudadano R.V.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

En fecha 12 de enero de 2012, la actora asistida del abogado en ejercicio Rombet E. Camperos R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del demandado.

Por auto dictado el 16/01/2012, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del ciudadano R.V.C., a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia, librándose los recaudos correspondientes el 17/01/2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/01/2012, el entonces apoderado actor, abogado en ejercicio Rombet E. Camperos R., consignó la publicación del e.l..

Por auto del 07 de febrero de 2012, se señaló que por cuanto había transcurrido el lapso señalado para que todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, compareciera a darse por citado, sin que hubieren comparecido, se les designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Sarath T.C.M., quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 14/02/2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que el demandado ciudadano R.V.C., fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado, insertos a los folios 30 y 31, en su orden.

En fecha 05/03/2012, la defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, abogada en ejercicio Sarath T.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda anticipada, en el que manifestó no haber sido posible localizar a su defendido para realizar una mejor defensa, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por la incertidumbre y desconocimiento de la presunta relación concubinaria. Impugnó el monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) en que se estimó la demanda por exagerado e impertinente. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 06/03/2012, el entonces apoderado judicial de la accionante consignó los emolumentos para las copias ordenadas para la citación de la defensora judicial designada, librándose los recaudos correspondientes, el 13 del mismo mes y año, quien fue personalmente citada el 20 de marzo de 2012, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Juzgado, que corren insertos a los folios 37 y 38 en su orden.

Dentro del lapso legal, la mencionada defensora ad-litem, abogada en ejercicio Sarath T.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos expresados en el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, supra narrados.

En fecha 25/04/2012, la defensora judicial en cuestión, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas que indicó, advirtiéndose por auto dictado en esa misma fecha, que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas, por haber sido presentado extemporáneamente por anticipado.

Durante el lapso de ley para promover pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho procesal.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 18 de septiembre del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, abogada en ejercicio Sarath T.C.M., en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, esta juzgadora estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2012, por la mencionada defensora ad-litem designada en esta causa, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

A.q.a.d. el argumento de impugnación de la estimación de la demanda, por exagerada e impertinente, esgrimido por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, abogada en ejercicio Sarath T.C.M., en los escritos de contestación a la demanda presentados de manera anticipada y oportunamente, en su orden.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, si bien la actora en el libelo estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), ello fue rechazado por la referida defensora judicial, en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla manifiestamente exagerada e impertinente.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada e impertinente, con lo cual la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, -cuyo contenido comparte esta juzgadora-, y en virtud de que no consta en autos que la mencionada defensora ad-litem hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que debe considerarse que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por el ciudadano R.V.C., quien a pesar de haber sido citado personalmente por el Juzgado Comisionado -conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente-, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, haciéndose al respecto, las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, si bien es cierto que el ciudadano R.V.C., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, cabe destacar que, existe un litis consorcio pasivo necesario, ello en virtud de que la parte demandada está conformada tanto por el referido ciudadano como por todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, éstos últimos representados por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio Sarath T.C.M., en razón de lo cual, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se colige que efectivamente la mencionada defensora judicial, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada -de manera anticipada y tempestivamente-, y ante la falta de contestación de la misma por parte del ciudadano R.V.C., es por lo que deben extenderse a éste los efectos del acto procesal realizado por la defensora ad-litem de todo el que tiene interés directo y manifiesto en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana B.Q., haber existido entre su persona y el ciudadano R.V.C., desde el año 1970 hasta la fecha 2011, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho aducida, a los fines de determinar su procedencia o no.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo que demanda la acción mero declarativa de concubinato que sostuvo con el ciudadano R.V.C., desde hace cuarenta y un (41) años, -desde el año 1970 hasta la fecha 2011-, de la cual procrearon cinco (5) hijos, mayores de edad, de nombres F.A., C.A., Mercedes, A.I. y J.J., todos Vega Quintero, que durante esa relación estable y para colaborar con el concubinato ejercía labores propias del hogar y del campo, y su concubino labores del campo y comercio, que con ese esfuerzo, fomentaron los bienes que indicó; que esa relación y cohabitación en el hogar común la ejercieron en forma pública y notoria a la vista de familia, amigos y vecinos, que cumplió con sus deberes conyugales bajo los preceptos que señaló, que se mantuvieron por ese periodo por ella, a pesar que en los últimos tiempos el trato para con su persona no fue el más acorde por parte de su concubino, por los motivos que expuso.

Por su parte, la profesional del derecho Sarath T.C.M., en su condición de defensora judicial designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, en los escritos de contestación a la demanda presentados -de manera anticipada y tenido como válido supra en el texto de este fallo, y oportunamente- rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por la incertidumbre y desconocimiento de la presunta relación concubinaria.

Así las cosas, y en virtud de que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo necesario integrado tanto por el ciudadano R.V.C. como por todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, éstos últimos representados por la mencionada profesional del derecho, es por lo que esta juzgadora considera que mal pueden valorarse per se los argumentos esgrimidos por la actora vinculados con la existencia de la unión de hecho por ella aducida y cuyo reconocimiento pretende sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos B.Q. y R.V.C., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión alegada por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que no cursan en autos pruebas que demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre los mencionados ciudadanos existió una unión concubinaria durante el periodo invocado por la accionante, quien no promovió y por ende, no evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de comprobar los alegatos aducidos en el libelo, es por lo que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana B.Q., contra el ciudadano R.V.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a la defensora judicial designada en esta causa, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

ada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9571-CF

rcb.

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