Decisión nº 14-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7541

El día 7 de junio de 2006, el ciudadano A.P.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.241, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.974.828, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2000, mediante el cual aprobó la remoción de su representada del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Jefe Técnico Administrativo II.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 16 del expediente, que en fecha 9 de mayo de 2006 se recibió el libelo y formó expediente bajo el Nº 7541.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, el 31 de enero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 31 de octubre de 1996, en sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada fue designada para ocupar el cargo de Inspector de Seguridad II, adscrita a la Comisión de Seguridad Pública. Que posteriormente, el día 14 de agosto de 1997, fue ascendida al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Seguridad Pública.

Que la actora adquirió el estatus de funcionaria de carrera, hecho que fue reconocido por la propia Administración al otorgarle el Certificado de Carrera Administrativa.

Que el 7 de noviembre de 2000, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobó la remoción de su representada del cargo que desempeñaba, no obstante, encontrándose disfrutando de sus vacaciones legales. Que su representada agotó la vía administrativa ejerciendo contra el acto recurrido el recurso de reconsideración ante la Junta de Avenimiento, y posteriormente, el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, propuso su remoción, sin contar con la autorización de la Junta Parroquial, por ser este organismo su superior inmediato, viciando el acto impugnado de nulidad, por haberle conculcado de la forma expuesta ese organismo a su representada, el derecho a la defensa y al debido proceso. Afirma que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, le impidió el acceso a su representada a la información relacionada con su remoción y a obtener copia certificada del expediente administrativo.

Que dicho organismo, aprobó la remoción de su representada sin contar con el quórum de funcionamiento requerido, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 15 de su Reglamento, debiendo tenerse por ende como inexistente dicho acto, por estar viciado de nulidad absoluta.

Que habiendo ejercido un cargo de carrera por mas de cinco (5) años, en fecha 29 de febrero de 1996, se modificó la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Libertador estableciéndose en esta última que el cargo desempeñado por su representada es de libre nombramiento y remoción. Que la Administración Municipal no la notificó acerca nuevo estatus, ni le permitió escoger otra alternativa laboral dentro de ese organismo.

Que por estar desempeñando su representada un cargo de carrera, debió la Administración para proceder a su remoción aperturarle un procedimiento administrativo, hecho que no ocurrió, viciando con ello el acto impugnado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 67 y 14, ordinal 4º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues no se expresaron en el mismo las causas por las cuales su representada fue removida del cargo que desempeñaba, ni se indicaron en éste los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a la Administración para acordar su remoción, colocándola por ende en estado de indefensión.

En base a lo expuesto solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2000, mediante el cual se aprobó la remoción de su representada del cargo que desempeñaba de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso la abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.626, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó que las fechas y el cargo señalados en el libelo de la demanda por la parte actora son incongruentes, toda vez que al inicio del escrito recursorio se indicó una fecha y cargo diferente al señalado en el petitorio. A pesar de lo expuesto, a los fines de evitar dilaciones indebidas dio contestación a la demanda, señalando al efecto, que la recurrente ingresó al C.M.d.M.L.d.D.C., el 31 de octubre de 1996, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad II, Adscrita a la Comisión de Seguridad Pública. Que el día 14 de agosto de 1997, fue ascendida al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, y que posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2000, se aprobó su remoción del último cargo que desempeñó.

Que al ostentar la querellante el estatus de funcionaria de carrera, desempeñando un cargo de confianza, fue colocada en situación de disponibilidad durante el lapso de un mes, efectuándose las gestiones reubicatorias pertinentes, garantizándole en todo momento ese organismo su derecho a la defensa y al debido proceso.

Negó que la actora desconozca los motivos que sustentaron su remoción, que se le hubiese conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo que hoy impugna y pudo ejercer los recursos pertinentes en su contra, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, demostrándose así que la notificación practicada por este organismo cumplió con el objetivo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el funcionario competente para nombrar, remover y destituir al personal al servicio del organismo recurrido, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, es el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que si bien es cierto que la querellante fue removida del cargo que desempeñaba, estando en pleno disfrute de su período de vacacional, consta en actas que para la fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de retiro ya ésta se había reincorporado a sus funciones.

Por último negó que ese organismo hubiese actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad en el cargo, no están amparados por la inamovilidad prevista en la citada disposición legal, toda vez que el régimen de los funcionarios públicos municipales en este sentido, se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2000, mediante el cual aprobó su remoción de su representada del cargo que desempeñaba en dicho organismo, de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Seguridad Pública, por adolecer del vicio inmotivación y haberle menoscabado el organismo actuante el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirma que su representada ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, por haber ejercido un cargo de esa naturaleza por mas de cinco años. Que por tal motivo por el cual debió aperturarse un procedimiento administrativo en el curso del cual se demostrase que la misma hubiese incurrido en alguna falta que ameritase su destitución de ese organismo. Denuncia asimismo que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por haber sido propuesta la remoción de su representada por un funcionario incompetente, sin la autorización previa expedida por la Junta Parroquial y por no haber contado el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sesión correspondiente con el quórum de funcionamiento requerido. En base a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 14, ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Determinado lo anterior, procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato formulado por la parte actora, referida a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción, para la cual observa:

Del contenido de las actas que integran el expediente principal y el administrativo de la recurrente, se evidencia que el acto de remoción impugnado se dictó a solicitud del Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, como consta en la Comunicación identificado con el Nº DP-1019-2000 de fecha 3 de octubre de 2000, y que éste fue aprobado en sesión ordinaria celebrada por el citado organismo el día 7 de noviembre de 2000

Ahora bien, el numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto (dado que la Ley del Poder Público Municipal entró en vigencia el día 8 de junio de 2005), textualmente dispone que le corresponde al propio Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para designar y remover al personal que labora en el mismo. Por su parte el artículo 16, numeral 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que la remoción de los funcionarios se llevará a cabo, previa aprobación de la Cámara Municipal, formalidad esta última cuyo cumplimiento consta en actas se verificó según se evidencia de la versión taquigráfica de la sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2000, que corre inserta a los folios 60 al 66 del expediente, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el apoderado actor, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido. Así se decide.

Denuncia igualmente el apoderado actor, la supuesta violación a su representada del derecho de estabilidad en el cargo, por ostentar el carácter de funcionaria pública de carrera. Ahora bien, del contenido del Oficio de notificación del acto administrativo impugnado se observa, que la querellante fue removida de su cargo por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado por el organismo querellado dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ordenanza que rige el sistema de Administración del Personal del Municipio Libertador. Consta asimismo en actas que la Administración al remover a la recurrente reconoció su estatus de funcionaria de carrera, como se desprende del Certificado de Carrera expedido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, que cursa al folio 179 del expediente administrativo, y que por tal motivo la colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior jerarquía o remuneración al que ostentaba, como en efecto se estableció en el acto recurrido.

Ahora bien, visto que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual se constata de la normativa que sirvió de fundamento al acto recurrido, no resultaba necesario para proceder a su remoción, que la Administración ordenase la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de acreditar que la actora estuviese incursa en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley, motivo por el cual se desestima la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por la recurrente.

Alega el apoderado actor, que en la sesión de Cámara Municipal celebrada el 7 de noviembre de 2000, se aprobó la remoción de su representada, sin contar ese organismo con el quórum reglamentario. En tal sentido, se observa que corre inserta a los folios 60 al 66 del expediente la versión taquigráfica de dicha sesión, en la cual consta que fue tratado el punto relativo a la remoción de la querellante y que se efectuó en dicha sesión el control de asistencia requerido, constando en actas que estuvieron presentes 24 concejales y que el acuerdo de remoción se aprobó por unanimidad de los concejales presentes, motivo por el cual, se desecha el alegato en comento.

Por otra parte se observa, que en el acto administrativo de remoción impugnado, en su parte dispositiva, se ordenó el pase a situación de disponibilidad de la recurrente a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

No obstante el anterior pronunciamiento, no consta en actas del expediente principal ni en el administrativo de la recurrente, que la Administración hubiese cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en sus artículos 84 al 89, dispositivos que consagran el régimen que regula la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera que fueren removidos en un cargo de libre nombramiento y remoción, evidenciándose así que ese organismo procedió a dictar el acto administrativo de retiro identificado con el Nº DPL-1.213-2000, fechado 13 de diciembre de 2000, notificado a la querellante mediante cartel publicado en el diario “El Mundo”, de fecha 26 de enero de 2001 (folio 196 del expediente administrativo) sin agotar previamente las gestiones tendentes a su reubicación, motivo por el cual, debe forzosamente este Tribunal declarar de oficio la nulidad del acto que acordó su retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y estar viciado por ende de nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que venia ejerciendo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Seguridad Pública, o a otro de igual o superior jerarquía, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la ley de carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En lo que respecta a la denuncia de inmotivación del acto impugnado, se desecha dicho alegato, pues de la simple lectura de este último se constatan los motivos de hecho y de derecho que lo sustentaron. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana B.R.D.G., representada por el abogado A.P.M., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2000, mediante el cual se aprobó su remoción del cargo que desempeñaba de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Seguridad Pública.

Segundo

se anula el acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación DPL-1.213-2000, de fecha 13 de diciembre de 2000, notificado a la recurrente mediante cartel publicado en el diario “El Mundo” en fecha 26 de enero de 2001.

Tercero

Se ordena la reincorporación de la ciudadana B.R.D.G., al cargo que venia ejerciendo en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines que se le conceda el mes de disponibilidad, dentro del cual deberán realizarse sus gestiones de reubicación, así como el pago del sueldo correspondiente a ese mes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 14-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp.7541.

JNM/kfr.-

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