Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur

Asunto Nº: 1785

QUERELLANTE: B.T.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012, domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL: M.J.S.M. y F.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nos. 1.835.082 y 3.349.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.543 y 96.904.-

QUERELLADO: INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL- HOMOLOGACIÓN).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana B.T.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012, debidamente representada por los abogados en ejercicio M.J.S.M. y F.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.543 y 96.904, respectivamente.

Alegatos de la Parte Accionante:

Que con la interposición del presente recurso Contencioso Administrativo, se persigue obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), en fecha 29 de julio de 2005, y notificada el 03 de agosto de 2005.

Que en fecha 18 de marzo de 1996, ingresó al Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), como mecanógrafa, teniendo previamente una antigüedad de dos (02) años, ejercidos en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva III, siendo ratificada en el mismo el día 01 de enero de 2002.

Que paralelamente al desempeño de funcionaria pública también ha venido ejerciendo funciones sindicales como delegado sindical en su centro de trabajo a partir del 06 de agosto de 2003, siendo autorizada siempre por todos los Presidentes de INCREA, para ejercer funciones sindicales en el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), en comisión de servicio.

Que desde el 03 de septiembre de 2004, fue designada para ejercer el cargo de Secretaria Ejecutiva Seccional Apure de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), con permiso sindical remunerado.

Que no obstante estar gozando de licencia sindical, en fecha 21 de marzo de 2005, recibió una comunicación fechada el 21/03/05, donde el Presidente de INCREA, le informa que queda suspendida la comisión de servicio que venía desempeñando en el (SUEP-APURE), y que a partir del 22/03/2005, tendría que incorporarse a su sitio de trabajo que venía desempeñando en dicho Instituto.

Que a pesar de gozar licencia sindical, mediante oficio S/N, de fecha 04 de abril de 2005, el Presidente de INCREA, le solicitó al Jefe de Personal del mismo Organismo, que le aperturara una averiguación disciplinaria de destitución y además por forjamiento de documento público, el cual riela al folio 70 del expediente administrativo que anexa a la presente acción.

Que sin haber dictado ningún acto de apertura de procedimiento, el Jefe de Personal le envía un oficio S/N de fecha 17 de abril de 2005, el cual recibió el 17/05/05, donde le informa que de conformidad con lo pautado en el artículo 89, literal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le apertura un procedimiento administrativo por estar presuntamente incursa en forjamiento de documento público en perjuicio del T.N., y por no incorporarse a su sitio de trabajo a partir del 21 de marzo de 2005, cuando se le participó la culminación de la comisión de servicio.

Que en fecha 11 de mayo de 2005, el Director de Personal de INCREA, emite oficio a la Alcaldía del Municipio Achaguas, solicitando información sobre si su persona prestó o no, servicios en dicha Institución, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 12 del mismo mes y año, donde informan que “se pudo constatar que se carece de registros e informaciones de nóminas de los años 85, 86 y 87, sin embargo logramos conseguir, nómina del 86 empleados fijos, donde la ciudadana P.B., no aparece como funcionaria de ésta Institución…”

Que en fecha 31 de mayo de 2005, presentó escrito de descargo, donde hace la observación que el día 24 de mayo de 2005, oportunidad para que la Oficina de Recursos Humanos formulara los cargos pero que dicho acto no se realizó, sin embargo por auto de esa misma fecha, se remitió el expediente a la Consultoría jurídica, la cual mediante decisión del 14/06/2005, repone el procedimiento al estado de que la división de personal verifique el acto de formulación de cargos y ordena se le notifique de dicha decisión.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en los términos previstos en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en los artículos 49.1 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración de INCREA, al iniciar el procedimiento incurrió en vicios que le ocasionaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el Jefe de la Gerencia de Personal cuando dicto el acto de apertura del procedimiento no indicó en cuales causales de destitución de los indicados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había incurrido, sino que se limitó a informarle que se le estaba aperturando un procedimiento de acuerdo al artículo 89 literal 3 de la citada Ley, por forjamiento de documento público, y por no incorporarse a su trabajo sin señalarle de manera específica en que consistían los cargos.

Que dicho acto también está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho a pesar de que no se encuentra taxativamente sancionado como tal, en virtud de que en el acto recurrido se dio por demostrado que incurrió en forjamiento de documento público sin analizar ninguna prueba y la única es un oficio de fecha 12 de mayo 2005, suscrito por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, folio 68 del expediente.

Que de los diversos razonamientos tanto de hecho como de derecho, se evidencia de manera clara que el acto administrativo impugnado presenta los vicios denunciados, por lo en el acto de apertura del iter procedimental no se le indicó de manera clara los hechos por los cuales se le investigaba, ni las disposiciones legales contentivas de las causales de destitución con lo cual se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano LEANDER J.F.B., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), en fecha 29 de julio de 2005.

Del Procedimiento:

En fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho; ordenó sustanciarla adoptando el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordenaron las respectivas notificaciones; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 157-158, respectivamente.

Alegatos De La Parte Querellada:

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, el Representante Legal del Ente querellado, ciudadano LEANDER J.F.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.R.P., procedió a la contestación de la querella en la que alegó lo siguiente:

Capitulo I:

Primero

rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.T.P..

Segundo

rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que a la ciudadana B.T.P., en virtud del acto administrativo emitido en fecha 29 de julio de 2005, se le hubiesen violado normas constitucionales y legales como lo señala en el escrito libelar, por cuanto en el procedimiento administrativo que se le siguió se cumplieron todos los parámetros legales como se evidencia en los mismos anexos que presentó la parte recurrente como son: el debido proceso y el derecho a la defensa.

Tercero

rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que a la ciudadana B.T.P., no se le haya aperturado una averiguación disciplinaria como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cuarto

rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo señalado por la parte recurrente en el sentido de que a la ciudadana B.T.P., no se le realizó el acto de formulación de cargos, por cuanto en fecha 22 de junio de 2005, folio 102 del presente expediente, se evidencia claramente el acta de formulación de cargos, en tal sentido no tiene fundamento lo señalado por la recurrente de que no se le realizó la formulación de cargos.

Quinto

rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que el acto recurrido emitido en fecha 29 de julio de 2005, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se violó ninguno de los artículos como son: el 19, Ordinal I, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los artículos 49, Ordinal I, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo alegó, que en la averiguación disciplinaria de destitución que se le siguió a la ex funcionaria B.T.P., se cumplió al pie de la letra el procedimiento disciplinario de destitución, señalado en el Capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto mal puede pretender la parte accionante que se deje sin efecto la decisión del 29 de julio de 2005, cuando solo presentó un escrito de descargo y solicitó copia del expediente y no promovió ni evacuó pruebas, ni tampoco se presentó al acto de formulación de cargos, en consecuencia la decisión tomada en fecha 29 de julio del 2005, está conforme a derecho, en la que se destituyó del cargo a dicha funcionaria con base al artículo 86, ordinales 2 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que en base a las consideraciones antes expuestas, y con el carácter señalado, sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana B.T.P..

En fecha 29 de marzo de 2006, se fijó la audiencia preliminar; la cual se verificó el 17 de abril de 2006, de la manera siguiente: Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.904, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Por otro lado compareció el ciudadano O.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.060, con el carácter de Representante de la parte querellada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la parte querellante y ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Posteriormente toma la palabra el Representante de la querellada y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la querella. En ese mismo acto ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior, declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por las partes.

Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:

Cursa a los folios 172-173, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte querellante, mediante el cual promovió las siguientes:

Primero

ratificó en todas y cada una de sus partes la acción propuesta en contra de INCREA, dado que el acto impugnado efectivamente presenta los vicios denunciados, por cuanto al iniciar el procedimiento disciplinario el Ente querellado incurrió en faltas que le ocasionaron violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que al dictar el acto de apertura del procedimiento no se indicó en cuales causales de destitución de los establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ella había incurrido.

Segundo

que dicho acto también está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con fundamento a un falso supuesto de hecho y de derecho, a pesar que no se encuentra taxativamente sancionado como tal, la jurisprudencia patria ha venido señalando que en virtud de la gravedad del mismo, la sanción que debe corresponderle es asimilable a las causales de nulidad absoluta; y que en el acto recurrido se dio por demostrado que su persona había incurrido en forjamiento de documento público, sin analizar ninguna prueba.

Tercero

que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho al considerar que abandonó injustificadamente el lugar de trabajo e incumplió de manera reiterada los deberes al cargo que desempeñaba, por cuanto su condición de dirigente sindical, es un hecho público y notorio altamente conocido por su patrono.

Cuarto

que la presente querella funcionarial fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.

Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:

En fecha 24 de abril de 2006, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado O.J.R.P., con el carácter de autos, mediante el cual promovió las siguientes:

Capitulo I: reprodujo y ratificó el merito favorable de lo existente en auto a favor de su representada.

Capitulo II: reprodujo y ratificó expediente administrativo de la querellante, folios, donde se le destituye del cargo del cargo de Secretaria Ejecutiva III, el cual se desglosa a continuación:

Documentales corrientes a los folios 1, al 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del presente expediente, donde se evidencia el abandono injustificado de la querellante a su lugar de trabajo, así como también el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo que ella desempeñaba.

Así mismo, promovió, reprodujo y ratificó el folio 48 y 62 del expediente, donde se le participa a la querellante la culminación de la comisión de servicio.

Documentales corrientes a los folios 46, 47, 49, 50 y 59, del presente expediente, a los fines de demostrar el forjamiento de documento público por parte de la querellante, en perjuicio del Estado. Finalmente documentales corrientes a los folios 94 al 119, donde se evidencia que se cumplieron todos los parámetros legales que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 27 de junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de octubre de 2006, se fijó la audiencia definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual se verificó el 02 de noviembre de 2006; acto al que compareció la querellante y sus apoderados judiciales, Abogados M.J.S.M. y F.A.L.; así como también el Abogado O.J.R.P., en Representación de la querellada y este Juzgado Superior se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Llegada como fue la oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana B.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012, representado por los abogados M.J.S.M. y F.A.L., mediante la cual solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido de fecha 29 de julio de 2005, por medio del cual se retiró a la recurrente del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita al Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana B.T.P. en contra de la Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA) y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Presidente Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual se resolvió Destituirla del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrita al Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA).

Segundo

SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana B.T.P., al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrita al Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título de indemnización se ordena al Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 29 de julio de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA).

De la Transacción:

Este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadana B.T.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012, debidamente representada por la Abogada en ejercicio F.A.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.904, quien a los efectos se denominará EL CONVINIENTE DEMANDANTE, por una parte y por la otra EL INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A. (INCREA), Institución creada por Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Apure, N° 02 de fecha 16 de enero de 1.996, posteriormente reformada por Ley Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Apure, distinguida con el N° 08, de fecha 16 de abril del año 1996, representada por su Presidente ciudadano: A.J.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Economista Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.248, de este domicilio, según consta de Decreto emanado de la Gobernación del Estado Apure, signado con el N° G-83, de fecha 26 de febrero del año 2008, y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Apure, N° 95, de fecha 26 de febrero del año 2008; representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano: A.D.D.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V/14.812.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.587, con el carácter que tiene en estos autos como Representante legal del INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A., ocurren ante este Juzgado Supeiror para terminar el litigio pendiente en el expediente N° 1785, nomenclatura de este juzgado, mediante la celebración de la presente transacción judicial, con fundamento en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

El Conviniente-Demandado, en virtud de la demanda o querella funcionarial que le ha incoado El Conviniente-Demandante, conviene en acatar y aceptar el fallo que parcialmente con lugar fuera emitido por este Juzgado superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur, en fecha dieciocho de octubre de dos mil siete (18/10/2007), y de igual forma dejar sin efecto la apelación anunciada por ante este Tribunal, interpuesta en contra de dicha decisión.

SEGUNDO

Asimismo El Conviniente-Demandante, conviene en aceptar como indemnización total por salarios dejados de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, desde el 29 de julio de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2008, sin objeción y pedimento de experticia alguna, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.797.95), los cuales serían cancelados en dos partes, mediante cheques emitidos por Conviniente-Demandado a nombre de la Conviniente-Demandante. Siendo el primero de ellos por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), emitido para el momento de presentada esta homologación por ante este tribunal, de fecha 09 de octubre de 2008, signado con el numero 77618644 (cuenta corriente N° 01280045244520517105, Banco Caroni) y el cual cancelará los conceptos adeudados desde el 29 de julio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2006, y un quince coma sesenta y ocho por ciento (15,68%) del 2007, según consta en planilla de Orden de Pago N° 001561, anexado con letra “A”, copia simple del cheque anexado con la letra “B”, a nombre de la ciudadana: B.T.P. (Conviniente-Demandante).

De igual forma en el segundo pago será hecho en cheque por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.797,95), a nombre de la ciudadana: B.T.P. (Conviniente-Demandante), por los conceptos adeudados desde la fracción del año 2007, no plasmada en el pago anterior; es decir; el ochenta y cuatro coma treinta y dos por ciento (84,32%), correspondiente al año 2007, hasta el 30 de noviembre del 2008, y será emitido para la fecha 30 de diciembre de 2008, por ante las oficinas administrativas del Instituto de Crédito A.d.E.A..

TERCERO

La Conviniente-Demandante y El Conviniente-Demandado, aceptan las proposiciones anteriormente expuestas en los términos condiciones presentadas, y en consecuencia declaran estar conforme con la presente transacción, quedando totalmente solvente El Conviniente-Demandado, en lo que respecta a la indemnización por salarios dejados de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral que se le adeude a la Conviniente-Demandante y que una vez hecho el segundo pago descrito en la cláusula anterior nada queda a deber ni por éste, ni por algún otro concepto a la Conviniente-Demandante.

Por todo lo expuesto solicitan a este Tribunal, hacer la correspondiente homologación.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 09 de octubre de 2008, los apoderados judiciales tanto de la parte recurrente como del Órgano recurrido en la presente causa, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional proceda a la homologación de la presente transacción y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Atendiendo a lo anterior, observa esta juzgadora que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue presentado en fecha 09 de octubre de 2008, ante este Tribunal por la ciudadana B.T.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012, debidamente representada por la Abogada en ejercicio F.A.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.904, quien a los efectos se denominará EL CONVINIENTE DEMANDANTE, por una parte y por la otra EL INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A. (INCREA), Institución creada por Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Apure, N° 02 de fecha 16 de enero de 1.996, posteriormente reformada por Ley Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Apure, distinguida con el N° 08, de fecha 16 de abril del año 1996, representada por su Presidente ciudadano: A.J.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Economista Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.248, de este domicilio, según consta de Decreto emanado de la Gobernación del Estado Apure, signado con el N° G-83, de fecha 26 de febrero del año 2008, y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Apure, N° 95, de fecha 26 de febrero del año 2008; representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano: A.D.D.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V/14.812.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.587, con el carácter que tiene en estos autos como Representante legal del INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A..

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró la ciudadana B.T.P., debidamente representada por la Abogada en ejercicio F.A.L., antes identificados, y quien funge como querellante en la presente causa, por ser la titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el ciudadano: A.J.A., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A. (INCREA), representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano: A.D.D.D.C., según documento-poder cursante a los folios 453 al 455, del expediente, lo que evidencia la capacidad necesaria de ambas partes para suscribir la aludida transacción.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por este Juzgado Superior. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana B.T.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.012, debidamente representada por la Abogada en ejercicio F.A.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.904, y el INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A. (INCREA), representado por su Presidente ciudadano: A.J.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Economista Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.248, de este domicilio, según consta de Decreto emanado de la Gobernación del Estado Apure, signado con el N° G-83, de fecha 26 de febrero del año 2008, y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Apure, N° 95, de fecha 26 de febrero del año 2008; representado en este acto por su apoderado judicial ciudadano: A.D.D.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V/14.812.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.58.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 1785.-

MGS/ivf/nisz.-

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