Decisión nº KP02-O-2007-106 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de Junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto Nº KP02-O-2007-106

Vista la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.D.C.T.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.844.521, asistida por el abogado en ejercicio R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., bajo las siguientes consideraciones.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejercen la vía del A.C. para atacar la decisión contenida en el expediente N° 13.038 AC-221, y que fuera notificada en fecha 17 de Mayo del año en curso, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se dicto medida de protección a favor de los adolescentes Yalfred Chirinos, Yaliber Chirinos y V.G., y se le ordena a la aquí accionante entregar y permitir inmediatamente el ingreso a la vivienda de los niño antes mencionados así como de la familia hasta tanto el órgano judicial competente ordene el correspondiente desalojo así mismo, alega la violación del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar la Acción de A.C. y se ordene al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara que se abstenga de ejecutar la medida por el mismo dictada hasta tanto de decida la Acción de Amparo.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el a.c. autónomo, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario…omissis…

resaltado del tribunal.

Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que estamos en presencia de un acto administrativo por lo que la pretensión que desea hacer valer la accionante no puede ser tutelada por esta vía extarodinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía contencioso administrativa para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, específicamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Innominada, interpuesta por la ciudadana B.D.C.T.D.D. contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abg. S.F.C.

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