Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: XP11-L-2008-000010

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.Z.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.362, domiciliada en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.751

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marlyt Parejo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.668.335, actuando en su carácter de presidenta del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada, JHOANNIA CORREA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.712348,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.716.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000010, en virtud de la demanda por Cobro de Remuneraciones, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incoada por la ciudadana B.Z.G.d.G., plenamente identificada en autos, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

Vista la causa en Audiencias de Juicio, oral y pública, realizada el día martes (19) de mayo del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 37 al 41 de la III pieza del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 12 de junio y 8 de julio del 2008, que riela a los folios 03 al 07 y 26, de la I pieza del expediente, argumentó lo siguiente: Mi representada B.Z.G.d.G., comenzó a prestar servicios laborales para el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA A TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), a partir del día 01-05-99, fecha esta en que fue contratada como asesor jurídico, devengando un salario mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.00,00). Hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha donde culmina su relación laboral con el Instituto como Asesor Jurídico del mismo, como personal fijo, cobraba por nomina y en esa fecha fue despedida y le cancelaron sus prestaciones sociales; continuó como apoderada judicial del Instituto, para defenderlo en caso de demandas y otros asuntos internos que atendía de mutuo y común acuerdo con el Presidente de la Institución, se le cancelaban sus honorarios profesionales por el valor de las demandas interpuestas por el Instituto y por las defensas según lo establecido en los honorarios mínimos que rige para los Profesionales del Derecho, establecidos por el Colegio Nacional de abogados de Venezuela. En fecha 15 de marzo del 2003, por medio de un nuevo contrato de servicios suscrito entre el presidente de Inscata, E.J.G. y mi mandante, donde sus funciones eran hacerle cobranza a más de quinientos deudores de Inscata, hasta el último finiquito del cobro respectivo de los créditos otorgados, tanto para la adquisición de vehículos como de créditos de repotenciación a ciudadanos dedicados al trabajo del transporte en el estado Amazonas, se acordó que el sitio para realizar dichos cobros o el lugar donde estos ciudadanos debían hacer efectivo el pago, sería su despacho ubicado en la avenida la Guardia entre avenida 23 de enero y Barrio Unión, local número 1, Escritorio Jurídico G.G. Y ASOCIADOS. Así mismo se convino que el salario sería el 10% de cada uno de los pagos recibidos, dinero que debía entregar en efectivo al final de cada día a la Administración del Instituto y esta como constancia de haber recibido el dinero en efectivo le firmaba y sellaba un recibo, al final de la semana, todos los viernes de cada mes, se le cancelaba su salario por medio de cheque a su nombre, además de rendirle informes a la administradora y al Presidente de Inscata de todo lo acontecido en la semana, de las deudas incobrables o de cualquier inconveniente. En fecha 15 de marzo de 2003, se celebro un nuevo contrato dándole continuidad al anterior, con la diferencia que se aumento el porcentaje de cobro, por cada cobranza que se hiciera a cada uno de los deudores, el Instituto le daría un 15% del mismo, y cada viernes le cancelaban su salario por medio de cheque. Hasta la fecha 16 de abril del año 2008, la actual presidenta de Inscata Marlyt I.P.Z., le hace entrega de una comunicación signada con el número 008-093, donde le notifica que esa institución ha decidido prescindir de sus servicios profesionales. Es por lo que acudimos a demandar al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (INSCATA), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, indemnización del artículo 125, honorarios profesionales y los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, estimo la presente demanda por la cantidad de Ciento Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos. (Bs.101.325,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 19 de marzo del 2009; El 15 de marzo de 2003 la demandante celebra otro contrato de servicios denominado contrato de una empresa y abogado litigante, expresándose que el mismo tendría una duración desde el 15 de marzo de 2003 hasta el finiquito del ultimó cobro respectivo, en vista de que la demandante se encargaría de realizar las cobranzas a los deudores de la Institución por diferentes créditos otorgados por esta para lo cual se realizaría dichas diligencias desde su despacho jurídico, así mismo se verifico que el monto acordado para el pago de sus servicios profesionales sería del 10% del valor nominal de los derechos reclamados y lo contemplado en el Reglamento de Honorarios Mínimos que rigen para los profesionales del derecho. Asimismo, se celebra otro contrato se servicios entre Inscata y la demandante, del cual se desprende que serían las mismas condiciones que el anterior pero conviniéndose a cancelar por honorarios profesionales el equivalente al 15% del cobro que efectuara a cada deudor del Instituto por cualquier concepto, ajustado a los honorarios mínimos de abogados. Esto Transcurrió de esta manera hasta que en fecha 16 de abril de 2008, mediante comunicación N°008-091, se le informa a la parte actora que ya no utilizarían sus servicios profesionales como abogado litigante, en vista que la actual Presidenta tenia intenciones de crear una oficina de cobranza. Niego, Rechazo y Contradigo que se le adeuden prestaciones sociales a la parte actora en vista que en el presenta caso no se dan los requisitos exigidos por la normativa laboral para concluir que la relación era laboral y no mercantil, en tal razón no existió relación de trabajo entre el instituto y la ciudadana demandante, ya que luego de revisados los contratos celebrados de los que se desprendía que eran por servicios profesionales y que el modo de pago sería por honorarios profesionales que se establecieron por el 10% y luego por el 15% del total del cobro que efectuara a los deudores, por lo que la retribución percibida no constituye carácter salarial, además de no darse los requisitos explícitos en toda relación de trabajo tales como la subordinación ni la dependencia, en vista que la actora realizaba el cobro a los deudores empleando ella su cronograma de trabajo, el tiempo en que lo haría, los medios para hacerlo, sin cumplir horario, ya que era abogado litigante y nunca abandono esta actividad por lo que no existía una dependencia total y única de la Institución. Por lo antes expuesto solicitamos se declare sin lugar la presente acción incoada por la Ciudadana B.Z.G.d.G..

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Comunicación marcada con la letra “B”, que riela al folio 11 de la I pieza del expediente, suscrita por la Ciudadana M.P., en su carácter de Presidenta del Instituto de Crédito y asistencia al Transportista. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida ni impugnada, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 16 abril del año 2008, se le notifico a la parte actora, que la Institución había decidido prescindir de sus servicios profesionales como abogado litigante.

  2. - De las comunicaciones que rielan a los folios 12 al 15 de la I pieza del expediente, de fechas 07 y 26 de mayo de 2008. En Vista que dichas documentales no fue desconocidas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal, tiene como cierto que la parte actora solicito el pago de sus prestaciones sociales y que el mismo le fue negado, en virtud de considerar el instituto que la retribución percibida por la parte actora no reviste carácter salarial y por consiguiente no constituye una relación de trabajo.

  3. - De las documentales que rielan a los folios 168 al 266 y 329 al 332 de la I pieza del expediente, contentiva de recibos de pagos. En Vista que dichas documentales no fueron desconocidas y en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal, tiene como cierto que la parte actora recibía semanalmente por concepto de pago de honorarios profesionales el 10 % del valor nominal de los derechos reclamos o defendidos extrajudicialmente de los créditos de los vehículos 4x2.

  4. - De las documentales que riela a los folios 267 al 313 de la I pieza del expediente, mediante la cual el Instituto remite a la parte actora relación de beneficiarios de créditos. Este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. En tiene como cierto que a la parte actora se le entregaba una lista de beneficiarios de créditos otorgados por el Instituto, a los fines que realizara el procedimiento judicial correspondiente en vista de la morosidad en el pago.

  5. - De la documental que riela al folio 314 y 321 al 322, de la I pieza del expediente, de fecha 02 de septiembre del 1999, contentivo de contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y el Instituto. Este Tribunal la desecha por no ser un hecho controvertido la prestación del servicio del año 1999.

  6. - Con respecto a las documentales que rielan a los folios 315 al 320, de la I pieza del expediente, contentivo de dos contratos celebrados por el Instituto con la parte actora. A las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ellas se evidencia que la ciudadana B.Z.G.d.G., celebro contrato de servicios profesionales con el Instituto demandado, en su condición de abogado litigante, a los fines de que intentara y contestara las acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses, el monto de los honorarios profesionales en el primer contrato era el equivalente al 10% del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos extrajudialmente siempre y cuando no tenga que accionarse por interposición de una querella. En los casos de redacción de documentos jurídicos, interponer demandas, llevar los juicios a todas sus instancias, traslados, representaciones dentro y fuera del estado, se cancelaban de mutuo acuerdo entre las partes y ajustado al reglamento de los honorarios mínimos para lo profesionales del derecho, establecidos en el Colegio Nacional de Abogados de Venezuela. La fecha de culminación se estableció hasta el último finiquito del cobro respectivo.

  7. - De las documentales que rielan a los folios 323 al 328 de la I pieza del expediente, contentivo de diferentes Poderes otorgados por el Instituto a la parte actora, para que ejerciera la representación en todos los juicios o procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos. Por ser documentos autenticados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  8. -Con respecto a la solicitud de la Exhibición de todos y cada uno de los comprobantes de pago en los cuales aparecen los cheques de los Bancos Caroni y Guayana. Este Tribunal vista la falta de exhibición de los documentos solicitados por la parte accionada, aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora recibía el pago del del 10% y el 15% de sus servicios por medio de cheques del Banco Caroni y Guayana, debido a la cobranza de cada uno de los créditos que la actora realizara a los deudores de Inscata.

  9. -En cuanto a la prueba testimonial de la Ciudadana N.R.U.L., plenamente identificada en autos, quien manifestó que laboraba en el Instituto demandado, desde su creación, que ejerció el cargo de analista hasta el año 2005 que fue jubilada, que tiene conocimiento que la parte actora fue contratada para realizar la cobranza a los beneficiarios de créditos del Instituto, que se le cancelaba por cheque el 10% de lo que cobraba, que las cobranzas las realizaba la parte actora desde su escritorio jurídico, en vista que no había una oficina de cobranzas en la Institución, que en varias oportunidades viajo la parte actora a San F.d.A., Bolívar, Cabruta y San J.d.M. a recuperar carros del Instituto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en virtud de no haber contradicción en el mismo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  10. - De la documental que riela al folio 11 de la II pieza del expediente, de fecha 02 de septiembre de 1999, Contentivo de contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y el Instituto. Este Tribunal la desecha por no ser un hecho controvertido la prestación del servicio del año 1999.

  11. - De las documentales que rielan a los folios 16 al 19 de la II pieza del expediente, contentivo de diferentes Poderes otorgados por el Instituto a la parte actora, para que ejerciera la representación en todos los juicios o procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos. Por ser documentos autenticados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  12. - Con respecto a las documentales que rielan a los folios 12 al 15, de la II pieza del expediente, contentivo de dos contratos celebrados por el Instituto con la parte actora. A las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ellas se evidencia que la ciudadana B.Z.G.d.G., celebro contrato de servicios profesionales con el Instituto demandado, en su condición de abogado litigante, a los fines de que intentara y contestara las acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses, el monto de los horarios profesionales en el primer contrato era el equivalente al 10% del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos extrajudialmente siempre y cuando no tenga que accionarse por interposición de una querella. En los casos de redacción de documentos jurídicos, interponer demandas, llevar los juicios a todas sus instancias, traslados representaciones dentro y fuera del estado, se cancelaban de mutuo acuerdo entre las partes y ajustado al Reglamento de los Honorarios Mínimos para los Profesionales del Derecho, establecidos en el Colegio Nacional de Abogados de Venezuela. La fecha de culminación se estableció hasta el último finiquito del cobro respectivo.

  13. - Comunicación marcada con la letra “G”, que riela al folio 20 de la II del expediente, suscrita por la ciudadana M.P., en su carácter de Presidenta del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida ni impugnada, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 16 abril del año 2008, se le notifico a la parte actora, que la Institución había decidido prescindir de sus servicios profesionales como abogado litigante.

  14. - De las comunicaciones que rielan a los folios 21 al 24 de la II pieza del expediente, de fechas 07 y 26 de mayo de 2008. En Vista que dichas documentales no fue desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal, tiene como cierto que la parte actora solicito el pago de sus prestaciones sociales y que el mismo le fue negado, en virtud de considerar el instituto que la retribución percibida por la parte actora no reviste carácter salarial y por consiguiente no constituye una relación de trabajo.

  15. - De las documentales que rielan a los folios 25 al 276, de la II pieza del expediente, contentiva de recibos de pagos. En Vista que dichas documentales no fueron desconocidas y en conformidad con lo establecido en el artíiculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. En consecuencia este Tribunal, tiene como cierto que la parte actora recibía semanalmente por concepto de pago de honorarios profesionales el 10 % del valor nominal de los derechos reclamos o defendidos extrajudicialmente de los créditos de los vehículos 4x2.

    III

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral con la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en virtud de manifestar que la parte actora fungía como abogada litigante de la Institución, ya que la misma había sido contratada para que prestara un servicio por honorarios profesionales que serían cancelados en un principio sobre el 10% y luego sobre el 15 % del total del cobro que efectuara a los deudores del Instituto, por lo que la retribución percibida por la parte no constituye carácter salarial, además de no darse los requisitos explícitos en toda relación de trabajo tales como la subordinación ni la dependencia, en vista que ella no cumplía horario, ya que los cobros los realizaba desde su despacho jurídico, ya que era abogado litigante y nunca abandono esa actividad por lo que no existía total dependencia y única con la Institución.

    Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario esta juzgadora, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o civil, o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O –C.P.V), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprenden los elementos característicos de ésta.

    Tanto es así, que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    “(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación laboral.

    Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

    El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, le voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes:

  16. -Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  17. -Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.

  18. -Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.

  19. -Que se perciba una remuneración.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

  20. -Prestación personal de un servicio por el trabajador

  21. - La Ajenidad

  22. -Pago de una remuneración por parte del patrono y

  23. -La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis quien expresa:

    La Subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización ténica y administrativa es absorbida

    .

    Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social, con apoyo en la doctrina más autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se ésta o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala Social en sentencia N°489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y sus condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo), Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.22)

    Consecuente con lo precedente expuesto, debe este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Producto de los hechos alegados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Que la actora desde el 15 de marzo del año 2003, suscribió un contrato con la parte demandada, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales de la parte actora a los fines que realizara desde su escritorio jurídico la cobranza de las deudas, que tenían los beneficiarios de créditos con la Institución, que se le cancelaría el 10% de las cobranzas realizadas a los beneficiarios, que posteriormente se celebro un nuevo contrato entre las partes con las mismas condiciones, pero aumentándole el pago realizado por las cobranzas a un 15%, que en caso de defensas judiciales o extrajudiciales sus honorarios, serian cancelados de mutuo acuerdo por las partes según honorarios mínimos, establecidos por el Colegio de Abogados de Venezuela. Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio de la parte actora, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sometida a cumplir un horario de trabajo, en virtud que las cobranzas las realizaba desde su escritorio jurídico, la parte actora no estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la Institución, igualmente, quedó demostrado que los herramientas y materiales necesarios, utilizados por la parte actora eran sufragados por ella y no por la Institución y el pago dependía de las cobranzas que la parte actora realizara lo cual no era una cantidad fija, sino variable debido a la misma condición del servicio.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, considera este Tribunal que el caso en particular la relación jurídica que vinculó a las partes no es naturaleza laboral sino civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana B.Z.G.d.G. contra el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de mayo del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

Seguidamente se público la presente sentencia, siendo las 02:29 p.m del día 26 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

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