Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: XP11- R-2009-000008

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE (APELANTE): B.Z.G.D.G.

DEMANDADO: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA)

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alzada de la presente causa, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de junio de 2.009, por el abogado R.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Z.G., titular de la cédula de identidad número 4.668.362, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda que incoara dicha parte el día 12 de junio de 2.008, contra el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA). Habiéndose celebrado la audiencia de apelación y decidida la controversia, pasa esta superioridad a reproducir en forma escrita y motivada el fallo que en esa oportunidad dictara.

III

SINTESIS SOBRE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la ciudadana B.Z.G., alega que comenzó ésta a prestar sus servicios para INSCATA el 01 de mayo de 1999, ejerciendo el cargo de “ASESOR JURIDICO”, devengando un salario mensual de doscientos cincuenta bolívares fuertes y que su obligación era representar al Instituto en mención.

También aduce el mandatario, que el 2 de septiembre de 1999 el empleador le elaboró a B.Z.G. un nuevo “contrato de servicios”, que al encargarse de la Presidencia el ciudadano A.V., continuó trabajando como Asesor Jurídico y que se le aumentó el sueldo a trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cero céntimos ( Bs.F. 396,00); que el 30 de septiembre de 2001 fue desincorporada de nómina, pero que continuó como “Apoderada Judicial” del accionado; que, en fecha 15 de marzo de 2003, firmó nuevo contrato, en el cual se estableció que “sus funciones eran hacerle la cobranza a más de quinientos deudores”, que el lugar de pago sería el despacho de ésta, que el “salario sería el 10% de cada uno de los pagos recibidos”, que su mandante rendía informes al Instituto demandado y que asesoraba a éste en “cuestiones internas de funcionalidad del Instituto, prestaba asesoría a los Trabajadores (sic), para la constitución de sindicatos…, [que] generalmente atendía diariamente de 30 a 50 personas en distintas horas 12 (sic) del medio día, 7 de la noche, días sábados”; que cuando asume la Presidencia el ciudadano A.J.C., “se [le] aumenta el porcentaje de cobro” (a 15%); que el 16 de abril de 2008, INSCATA prescindió de sus servicios; que demanda el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, días adicionales, “indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y honorarios profesionales de abogado.

El 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, dictó despacho saneador, el cual fue cumplido el 08 de julio de 2008. En esta oportunidad, la parte actora afirmó que el 30 de septiembre de 2001 había finalizado su relación laboral originaria con el Instituto, que le habían pagado las prestaciones sociales, que su mandante también cobraba “honorarios profesionales por el valor de las demandas interpuestas por el Instituto y por las defensas de las demandas incoadas en contra de la Institución y el costo de las diligencias realizadas, según lo establecido en los honorarios mínimos que rigen para los Profesionales del derecho, establecidos por el Colegio Nacional de Abogados de Venezuela”.

Habiendo resultado infructuosa la mediación, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio. En la contestación de la demanda, la abogada M.A.C., apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, reconoció que, en fecha 02 de septiembre de 1999, INSCATA se vinculó con la demandante, comprometiéndose ésta a prestar servicio de asesoramiento, que la demandante no cumplía horario de trabajo y que “siempre realizo (sic) los respectivos cobros para la institución desde su despacho como abogada litigante, ya que nunca abandonó la actividad de libre ejercicio”; que las partes de este proceso celebraron, el 15 de marzo de 2003, “otro contrato de Servicio (sic) denominado Contrato de una Empresa y una Abogado Litigante (sic), cuya vigencia comenzó a operar desde el 15 de marzo de 2003 hasta el finiquito del último cobro respectivo… asimismo se verifico (sic) que el monto acordado para el pago de sus servicios profesionales sería del 10% del valor nominal de los derechos reclamados y lo contemplado en el Reglamento de Honorarios Mínimos”; que se celebró “otro contrato de servicio… conviniéndose a (sic) cancelar por honorarios profesionales el equivalente al 15% del cobro que efectuara a cada deudor del instituto”, y que en fecha 16 de abril de 2008 el Instituto decidió prescindir de los servicios de la ahora demandante.

Por último, argumentó la parte demandada que el demandado no supervisaba directamente la labor de la demandante, que el salario mensual aproximado que se desprende de lo afirmado por la actora es “diferencialmente denotativa (sic) a (sic) otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados…”, que es curioso que la demandante, aún creyéndose funcionaria de INSCATA, “nunca cobró beneficios que por ley le corresponden a estos trabajadores”, que, por las razones que aduce, niega que haya existido una relación de trabajo, y que su representado se encuentra eximido de pagar costas.

IV

SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA

Planteadas las cosas en los términos transcritos, el Tribunal a quo decidió que no existió relación de trabajo entre las partes de este proceso, fundamentándose en que la prestación de servicio se verificaba de manera flexible, pues la actora no estaba sometida a un horario de trabajo ni obligada a laborar en forma exclusiva para la Institución; así como en el hecho de que las herramientas y materiales utilizados por dicha parte eran sufragados por ella, todo lo cual la hizo concluir a la Sentenciadora de juicio que la relación que las vinculó era de naturaleza civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar el mérito del asunto, es menester advertir que las afirmaciones sobre hechos nuevos vertidas en el escrito de fundamentación de la apelación no han sido estimadas por este Juzgador, pues la oportunidad para traerlas a los autos feneció en el momento en que fue admitida la demanda. Lo contrario llevaría aparejado sendas violaciones al derecho del demandado a la defensa y a la igualdad procesal, y al principio de preclusividad de los actos procesales.

En segundo lugar, debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones previas: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que la forma en que la parte accionada conteste la demandada, determinará la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, si el demandado reconoce que hubo una relación jurídica que lo vinculó con quien dice haber sido su trabajador, pero niega que ésta haya sido de naturaleza laboral, le corresponderá demostrar la índole distinta de dicho nexo, so riesgo de que opere en su contra la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante destacar que también ha sostenido la mencionada Sala que en el proceso laboral rige el principio de comunidad de la prueba y que, en consecuencia, la valoración del acervo probatorio surtirá sus efectos, independientemente del interés de quien lo haya traído al proceso, con lo cual podría hasta quedar desvirtuada la presunción de laboralidad que surja en un primer momento (sentencia del 09 de marzo de 2000).

Así las cosas, quien decide observa: El apelante ha sostenido que entre B.Z.G. y el accionado existió una relación de trabajo. La representación judicial del accionado ha admitido la existencia de dicha relación, pero ha negado la naturaleza laboral de la misma, asumiendo así la carga de demostrar que era civil, pero sin perjuicio de que de las pruebas aportadas por su contraparte y de las propias afirmaciones de ésta, se deduzca la verdadera calificación jurídica de dicho nexo.

Establecido lo que antecede, pasa este Tribunal Superior a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso:

1) Con relación a la documental que riela al folio 11 y 163 de la primera pieza del expediente y 20 de la segunda, suscrita por la ciudadana M.P., en su carácter de Presidenta del demandado, se observa que versa sobre un hecho no controvertido, a saber, que el Instituto prescindió de los servicios de la actora, razón por la cual se declara impertinente. Así se decide.

2) En cuanto a las comunicaciones que rielan a los folios 12 al 15 y 164 al 167 de la primera pieza del expediente y 21 al 24 de la segunda, se advierte que también versan sobre un hecho no controvertido, a saber, que la actora solicitó el pago de sus prestaciones sociales y que el mismo le fue negado. Por esta razón, se declaran impertinentes dichas pruebas. Así se decide.

3) A las documentales que rielan a los folios 27 al 93, 168 al 266 y 329 al 332 de la primera pieza, contentivas de recibos de pagos, este Tribunal no les reconoce valor probatorio, pues el hecho de que la parte actora recibía como remuneración, por concepto de honorarios profesionales, el equivalente dinerario al 10% del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos extrajudicialmente, no ha sido debatido, sino más bien admitido por la representación del Instituto demandado. Así se establece.

4) La documental que riela al folio 267 de la primera pieza del expediente, mediante la cual el Instituto remite a la parte actora la relación de beneficiarios de créditos (folios 268 al 313), es declarada impertinente, pues, el hecho de que el pretendido patrono le remitiera lista de beneficiarios morosos a la actora no se encuentra en discusión. Así se decide.

5) Con relación a la documental que riela a los folios 314 y 321 al 328 de la primera pieza del expediente y 11 de la segunda, este Juzgador no le otorga valor probatorio, pues las afirmaciones de hecho que en el constan no forman parte del debate. Por el contrario, la parte demandada ha admitido que dichos contratos fueron suscritos en los términos que en sus textos se explican. Así se decide.

6) A las documentales que rielan a los folios 315 al 320, de la primera pieza y 12 al 19 de la segunda, contentivas de contratos celebrados por el Instituto con la parte actora, esta Alzada no les otorga pleno valor probatorio, pues las estipulaciones que constan en sus textos no fueron contradichas por el demandado. Así se decide.

7) A las documentales que rielan a los folios 323 al 328 de la primera pieza del expediente, contentivas de diferentes poderes otorgados por el Instituto a la parte actora, esta Alzada las declara impertinentes, pues no constituye un hecho controvertido tal elemento fáctico. Así se decide.

8) En cuanto a las testimoniales evacuadas por la ciudadana N.U.L., este Tribunal declara impertinentes las relativas a que la actora fue contratada para realizar cobranzas, que se le cancelaba el 10% de lo que cobraba, que las cobranzas las realizaba en su escritorio jurídico, que en varias oportunidades viajó a San F.d.A., a Cabruta, estado Bolívar, y al Municipio Manapiare, con el fin de recuperar carros del Instituto, que presentaba informes a éste, que prestaba asesorías al demandado y a sus trabajadores y que el sitio de pago era el despacho de la demandante. Tales hechos, habiendo sido afirmados en el libelo, no fueron debidamente contradichos por la demandada. Así se decide.

También resulta impertinente, por irrelevante, el dicho conforme con el cual INSCATA publicó avisos a los morosos informando que el sitio de pago sería el despacho de Z.G.. Así se declara.

A las afirmaciones según las cuales la demandada iba todos los días al Instituto a entregar el dinero que cobraba y que en una oportunidad defendió a un trabajador del Instituto “por un accidente que tuvo”, son valoradas por este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la afirmación consistente en que el Presidente del Instituto era quien establecía los términos o pautas de los convenios que suscribía la demandante con los deudores del Instituto, esta Alzada la desestima, pues, no explicó la testigo la razón de la ciencia de su dicho, es decir, no explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron tener conocimiento de un hecho tan particular. Por otra parte, a juicio de quien decide, el mismo hecho de que la pregunta haya sugerido en forma evidente la respuesta, limitando a la testigo a decir sólo “Si, si lo hacía”, impide que esta respuesta traiga hasta la convicción de quien decide, lo pretendido por el interrogador. Idéntico análisis y conclusión se endosan a la afirmación “si”, con la cual contesto a la pregunta de si le constaba que la actora prestaba sus servicios exclusivamente al Instituto. Así se decide.

9) A las documentales que rielan a los folios 25 al 276 de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de pagos, memorandos y soportes para la tramitación de los mismos, tampoco se les otorga eficacia probatoria, pues los pagos y el trámite que ellos hacen constar, no fueron contradichos por la parte demandada. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, procede determinar si en el presente caso concurren los elementos que configuran la relación de trabajo, y a tal efecto se observa: Las partes están contestes en que la actora prestó sus servicios personales para el Instituto, aunque la representación de éste ha negado el carácter laboral de los mismos y ha afirmando que el vínculo que los unió era de naturaleza civil. Tampoco está en discusión el hecho de que la demandante percibía una contraprestación y que fijaron sucesivos porcentajes –de 10% y 15%- sobre los montos que, a favor de INSCATA, cobrara aquélla, como si lo está la naturaleza salarial de ésta.

Pues bien, con relación a los elementos subordinación, dependencia y ajenidad, es pertinente sentar primero algunas reflexiones, con el objeto de abrir la brecha correcta por la cual discurrirá el presente fallo: La Sala de Casación Social ha advertido en diversas ocasiones, que “[E]n algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad los hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises” (Acta Nº 589, del 17 de octubre de 2002, levantada en el expediente Nº aa60-s-2002-000364) (negritas de esta Alzada).

En el presente caso, estamos ante una de esas “zonas grises”, que amerita un estudio detenido del caso tomando en cuenta los parámetros que pauta el denominado “test de laboralidad”, acogido y desarrollado por la jurisprudencia venezolana, para precisar si en la realidad de los hechos existió una relación laboral; o si, por el contrario, la demandada y las pruebas aportadas al proceso, e incluso las afirmaciones de éstas, tienen la entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de su existencia.

Ya ha quedado asentado, que la demandante prestaba servicios para el Instituto, que en un principio firmaron contratos de servicios en los cuales estipularon salarios mensuales fijos, que al ser desincorporada de nómina la actora, continúo como “apoderada judicial”; que posteriormente contrató sus servicios para cobrar acreencias, percibiendo el 10% de lo que cobrara, remuneración que fue aumentada luego a razón del 15%; que no cumplía horario de trabajo, que ejercía sus labores en su despacho, que asesoraba a los trabajadores de INSCATA, incluso en materia de constitución de sindicatos, y que defendió a uno de los trabajadores de éste “por un accidente que tuvo”.

Teniendo en cuenta las particularidades señaladas, debe determinarse si la prestación de servicio se ejecutó en forma subordinada, por cuenta ajena o bajo dependencia, y si la contraprestación percibida reunía las características necesarias para calificarla como salario, para lo cual debe tenerse en cuenta el hecho de que para que pueda concluirse que se está en presencia de un nexo laboral debe establecerse, no sólo que hubo subordinación en el sentido tradicional del término, sino también que operó la inclusión de la parte actora en el proceso productivo del Instituto.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada procede a hacer un análisis del caso presente, teniendo en cuenta algunos de los elementos delimitadores que conforman el denominado “test de laboralidad”, y al respecto se observa que la actora desempeñó sus labores en su despacho y que no afirmó -por lo menos en tiempo hábil- que lo hacía ocupando a trabajadores del Instituto o sirviéndose de equipos o materiales que fueran provistos por éste, ni señaló instrucciones precisas que le hayan sido giradas por el Presidente de INSCATA, o que estaba sometida a algún otro control que orientara y limitara su accionar como cobradora de deudas, o a algún régimen disciplinario, de donde se desprende que la prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y el demandado, se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente.

De otro lado, se evidencia del mismo libelo de la demanda, que la accionante se aprovechaba directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, pues, su contraprestación la imputaba, en un porcentaje, a los montos que cobraba, elemento éste que adquiere ribetes determinantes en este caso, pues, considerando la independencia con la cual ejecutaba sus labores de cobro, quien sentencia concluye que también asumía los riesgos por la ejecución de su servicio. Al respecto, debe recalcarse que la actora afirmó que trabajaba en su despacho y que nunca dijo que los gastos que originaba su gestión de cobranza eran imputables al pretendido patrono.

A propósito de lo analizado en este aparte, vale traer a colación un caso en el cual la Sala de Casación Social decidió que al quedar demostrado que los vehículos utilizados por el demandante en el transcurso del tiempo de los servicios en cuestión, fueron adquiridos por él, que el pago de los servicios se pactó y realizó “por viaje” y que corrieron por cuenta del transportista las erogaciones por gastos del vehículo, conducción del mismo, gasolina, peajes y reparaciones, tales hechos contradecían la presunción de laboralidad, pues, observados en abstracto, reflejarían una típica relación mercantil entre el transportista como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y el contratante de los transportes (sentencia del 17 de junio de 2.004).

A lo ya dicho, debe añadirse la consideración relativa a que la misma demandante ha dicho que prestaba sus servicios “a tiempo completo”, incluso en horas de la noche, medio días y días sábados, teniendo en ocasiones que salir fuera de la ciudad de Puerto de Ayacucho, sin imputar los respectivos gastos al Instituto demandado y ni calificar éstos como viáticos, y sin afirmar que cobraba o que reclama el pago de horas extras o de días de descanso laborados.

En cuanto a las directrices que orientaron las gestiones de cobro, debe decirse que, ciertamente, la accionante ha dicho que recibía instrucciones, no obstante, no especificó cuales eran esas instrucciones y, en todo caso, es importante aclarar que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista. La subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (sent. N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

En el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos de hecho y de derecho que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación del Instituto demandado, en virtud de que todo indica que, en y para el cumplimiento de su labor de cobro, estaba subordinada a sus propias directrices. En efecto, de autos se evidencia que la misma actora ha obviado dar detalle sobre las instrucciones que supuestamente le daba el Presidente del ente accionado, de donde se hace imposible precisar que el Instituto haya tenido el control sobre la forma en que prestaba su servicio o sobre la jornada laboral respectiva.

No debe perderse de vista que, el contrato de trabajo es un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo, en cumplimiento de su obligación de trabajar. En estos casos, la subordinación laboral se muestra como intensificación de la subordinación inminente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

En el caso sometido a juicio, hubo absoluta autonomía personal en el orden técnico, metódico y hasta temporal, pues, a la trabajadora se le encomendó el cumplimiento de su obligación en forma simple, según se desprende de sus mismas afirmaciones y de las estipulaciones contractuales, es decir, sin condiciones diferentes a la remunerativa, indicios éstos que son suficientes para afirmar la existencia de una relación de naturaleza civil.

Especial interés reviste el hecho de que la misma actora ha reconocido que asesoraba a trabajadores del Instituto accionado y que, incluso, asesoró en materia concerniente a la constitución de un sindicato dentro de INSCATA, como también resulta interesante el testimonio de la ciudadana N.R.U.L., conforme con el cual la demandante, mientras trabajó para dicho ente, “defendió a uno de sus trabajadores por un accidente que tuvo”, todo lo cual evidencia la libertad que tenía la actora para ejercer su profesión, con independencia del vínculo que la unía con el demandado.

Otro de los extremos analizables en este caso, lo constituye la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. En efecto, llama la atención la variabilidad a la que estaba sometida la contraprestación de la actora, pues, según se desprende de los términos de los contratos que rigieron sus obligaciones, era absolutamente necesario que la demandante lograra algún cobro para que pudiera haber remuneración. Es decir, el pretendido “salario” estaba supeditado, en cuanto a su existencia misma, a una condición: el cobro de alguna de las deudas, en cuyo caso cualquier ingreso resultaba a todas luces aleatorio, no seguro ni periódico, cuando es bien sabido que, además de la regularidad, uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad, a un acontecimiento futuro e incierto. Nada más contrario a los principios laborales en materia salarial (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Desde otra óptica -la contraria-, también podría considerarse la hipótesis de una alta efectividad en el cobro, lo que se traduciría en un alto salario que podría llegar a comprometer financieramente al Instituto. Piénsese, por ejemplo, en que en el lapso de un mes la actora haya podido lograr el pago de una gran cantidad de las más de “seiscientas deudas” que, según esta parte, tenía que cobrar para la fecha en que fue contratada. Al respecto, cabe decir que, uno de los factores que toma especialmente en cuenta el test de la laboralidad, en materia de salario, es si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, como también es de recordar que remuneraciones comparativamente altas no se corresponden con la misión histórica del derecho del trabajo, a saber, la tutela del trabajador, débil jurídico y económico.

En el caso sub examine, ha quedado constatado que la actora llegó a percibir semanalmente sumas que, si se consideraran salario, serían exorbitantes para la fecha en comparación con lo que percibiría cualquier otro profesional de la abogacía ejerciendo funciones de cobro bajo una relación de dependencia, subordinación y amenidad. Así se desprende de las documentales que rielan a los folios 49 (Bs. 1.072.810,73), 76 (Bs. 849.416,51), 83 (Bs. 1.023.356,72), 86 (Bs. 1.078.305,71), 93 (Bs. 857.522,09), 246 (Bs. 1.067.700,00) y 260 (Bs. 1.038.150,00), de la primera pieza del expediente entre otras, pagos que fueron realizados en meses del año 2.003.

En el caso sub examine, incluso ha dicho el apelante que a su mandante “le cancelaban (sic) sus honorarios profesionales por el valor de las demandas interpuestas por el Instituto y por las defensas de las demandas incoadas en contra de la Institución y el costo de las diligencias realizadas, según lo establecido en los honorarios mínimos que rigen para los Profesionales (sic) del derecho”. Obsérvese pues, como, según lo afirma la actora, se condicionó la procedencia misma de la remuneración a actos cuya existencia era incierta para el momento de la firma del contrato y se cuantificaba el valor de cada actuación de la misma manera como se valoran las actuaciones que realizan los abogados en el libre de ejercicio de la profesión, esto es, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Profesión de Abogados.

En un caso similar al de autos, decidió la Sala Constitucional que lo que devengaban por su actividad los corredores de seguros “no constituía salario, pues al depender –la contraprestación- del éxito que tengan en la venta de las pólizas, no ostenta las características de seguridad y certeza del salario… de donde se desprende que no había ajenidad ni subordinación ni dependencia, porque los que asumen el riesgo económico son los corredores y no la empresa aseguradora” (sent. Nº 824 dictada el 06 de mayo de 2004).

Aunado a lo transcrito, debe a.e.h.d.q., según lo ha afirmado la propia actora, sus honorarios tenían una doble fuente: Una, representada por el 10% “del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos extrajudicialmente”; y otra, los que se generaran por “la redacción de documentos, contestación de demandas, llevar los juicios en todas sus instancias, traslados, representaciones dentro y fuera del Estado”, los cuales se pagarían de “mutuo acuerdo entre las partes y ajustado por supuesto a lo contemplado en el reglamento de honorarios mínimos”.

De esa forma de estipular la contraprestación, se evidencian elementos propios del ejercicio liberal de la profesión, pues el alea, es decir, la falta de certeza acerca de la ocurrencia de los actos que eventualmente generarían la remuneración y la posibilidad de que el monto de ésta ascendiera a cifras desproporcionadas, excluye la intención de pactar un verdadero salario, y ratifica la voluntad de las partes de estipular el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

Otro análisis importante se refiere a que, quien dice haber sido trabajadora del Instituto no afirmó que hubiera cobrado o reclamado, mientras duró la relación prestacional, beneficios laborales, tales como utilidades o vacaciones, conducta omisiva ésta que, conjuntamente con las máximas de experiencia, llevan a descartar la existencia de una subordinación laboral, pues, es difícil concebir tal actitud indiferente en un trabajador, con nivel universitario, profesional del derecho, que se considere bajo la subordinación de otra persona que le coartaba su libertad.

También es extraño que no haya afirmado la profesional del derecho que ha demandado, que exigió su inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en el sistema de Política Habitacional y que, a pesar de que afirma que trabajaba “a tiempo completo”, e incluso días sábados, medio días y de noche, no consta que haya reclamado horas extras ni días de descanso trabajados.

Adicionalmente, importa examinar lo concerniente a la jornada y al horario de trabajo. Llama la atención que en el libelo de demanda no se afirma que la actora trabajaba en una determinada jornada o en un específico horario de trabajo. Pues bien, en criterio de quien decide, toda prestación de servicio bajo relación de dependencia debe ejecutarse en un horario, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conducta procesal lo que evidencia es que el contrato que rigió la relación de los contratantes no tuvo en cuenta los parámetros que al respecto pauta la legislación laboral venezolana y que la intención de los contratantes estuvo ab initio ajena a este régimen.

En un caso en el cual tampoco habían pactado las partes contratantes una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permaneciera a la entera disposición del supuesto patrono, y habían estipulado que las cobranzas se realizarían en la oficina particular del abogado contratado para realizarlas, a deudores del banco demandado, con quienes concertaba previamente entrevistas, estableciéndose, además, como remuneración un porcentaje que debía ser aplicado a la suma recuperada en la gestión de cobranza, la Sala de Casación Social concluyó que no había una subordinación jurídica. También consideró muy especialmente la Sala el hecho de que el abogado rindiera informes de las gestiones realizadas y que el banco controlara sus labores no señalaba la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un contrato de mandato la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por el mandatario (artículo 1694 del Código Civil).

También determinó el fallo in commento el hecho de que, al no haber existido una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, teniendo la posibilidad el abogado de despachar sobre asuntos distintos a las gestiones que realizaba para el banco demandado, no concurría una de las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono (sentencia del 08 de noviembre de 2005).

Por último, resulta imperativo considerar el hecho de que la accionante aceptó, sin coacción alguna, según lo admitió en la audiencia de apelación, poner fin a las condiciones de trabajo originalmente pactadas –que, por lo menos en lo que respecta a la segura remuneración, si comprendían algunos indicios de la existencia de una relación laboral-, para asumir nuevos derechos y obligaciones, entre las cuales cabe destacar el hecho de que su contraprestación sería en lo sucesivo un porcentaje del producto de su labor. Esto hace pertinente traer a colación la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, emanada de la Salsa de Casación Social, que resolvió un caso en el cual el actor dio por terminada la relación de trabajo y luego celebraron un contrato de servicios profesionales, que establecía que el actor prestaría sus servicios como asesor contable en un horario flexible (sólo dos días a la semana), pactándose una remuneración por los servicios contratados.

En dicho caso, se constató que la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, ello, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo, concluyendo en consecuencia que la real naturaleza jurídica de la relación prestacional que analizaba radicaba en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato y que, si bien es cierto que no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerá de valor, “cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (artículo 1.160 del Código Civil)”. En definitiva, decidió la Sala:

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo… para posteriormente celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución. Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo el contrato sin ningún tipo de coacción como lo afirmó su representante judicial…debió el juzgador de alzada atender a la intención de las partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.

De esta forma, al no integrarse el demandante en el m.d.p. productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Pues bien, en el caso que ocupa a esta Alzada, el hecho de que la demandante haya tenido la intención de cambiar la periodicidad segura con que originariamente recibía su remuneración por la posibilidad aleatoria de recibirla, así como el hecho de que haya pactado un horario considerablemente flexible, sin afirmar siquiera cuales eran las instrucciones que recibía y sin precisar si existían controles disciplinarios, hacen concluir a este sentenciador que no llegó la trabajadora a integrarse, en forma jurídica y laboralmente subordinada, al proceso productivo ordenado por el Instituto demandado, conclusión que se ratifica si se considera que prestaba sus servicios profesionales a personas diferentes al Instituto, que laboraba utilizando sus propios recursos y, en consecuencia, asumiendo los riesgos de su labor, que no consta a los autos que en alguna ocasión reclamó beneficios laborales como las utilidades o las vacaciones, o que exigió su inscripción en los sistemas de seguro social obligatorio y política habitacional, o el pago de horas extras trabajadas (adviértase que dice que trabajaba “a tiempo completo” y los días sábados, de noche y hasta los medio días), y sin afirmar que los gastos ocasionados por las labores de cobro o de recuperación de vehículos eran sufragados por éste o reembolsados y sin explicar de que manera la prestación de sus servicios a favor de INSCATA le coartaba la posibilidad de dedicarse a otros quehaceres inherentes al ejercicio de su profesión. Así se decide. VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en fecha 01 de junio de 2.009, por el abogado R.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Z.G., contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2.009 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda que incoara dicha parte el día 12 de junio de 2.008, contra el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA). En consecuencia, se ratifica el fallo apelado y, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante.

En la oportunidad legal correspondiente, remítase el expediente al Tribunal competente. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese esta decisión.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. M.A.F.L.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Se deja constancia que en horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

EXP. Nº XP11-R-2009-000008

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