Decisión nº 189 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad

Exp. N° 5437-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 12 de abril de 2005.

194º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.E.R. en contra del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de NULIDAD DE NOTA DE REGISTRO interpuesto por el ciudadano C.L.A. en contra de los ciudadanos B.U.D.R., M.E.R.U. y C.M.R.U.; al fundamentar su apelación el ciudadano M.E.R.U., asistido por el Abogado en ejercicio F.J.P.R., alegó que el auto dictado por el a-quo en fecha 15-11-04 es nulo por haberse obviado las formalidades esenciales establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el a-quo repuso la causa al estado de nueva admisión sin señalar los fundamentos de tal decisión, que además en un evidente abuso de derecho el Juez ordena notificar al Registrador Subalterno del Municipio Obispos y librar un edicto emplazando a los herederos desconocidos del causante C.R.H., considera que tales hechos hacen mas onerosa su situación como demandado, al tener que esperar la publicación de un Edicto y al traer al juicio a terceros extraños que no tienen nada que ver en el mismo, que además el Registrador de Obispos, el cual es un funcionario publico, estaría obligado eventualmente al pago de costas procésales en caso de resultar vencido, que con los hechos narrados se configura la violación de sus derechos constitucionales a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias. Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque el auto recurrido y se ordene la reanulación del proceso en el estado en que se encontraba antes de decretarse la reposición en referencia.

Este Juzgador para decidir observa: La presente causa versa sobre nulidad de asiento registral de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B..

Ahora bien, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que en el libelo se omitió solicitar el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus C.R.H.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los asientos registrales cuya nulidad se demanda, se refieren a contrato de compra-venta realizado por el mencionado causante; que igualmente se omitió solicitar la notificación del ciudadano Registrador Subalterno del cual emanó el acto administrativo objeto de la presente acción, el Tribunal de la causa declaró con lugar la reposición solicitada y admitió nuevamente la demanda ordenando las notificaciones solicitadas, de tal decisión apeló el co-demandado ciudadano M.E.R.U., alegando que el a-quo no señaló los fundamentos de tal decisión, que además al notificar al Registrador Subalterno del Municipio Obispos y librar un edicto emplazando a los herederos desconocidos del causante C.R.H., se hace mas onerosa su situación como demandado, al tener que esperar la publicación de un Edicto y al traer al juicio a terceros extraños que no tienen nada que ver en el mismo, que además el Registrador de Obispos, el cual es un funcionario publico, estaría obligado eventualmente al pago de costas procésales en caso de resultar vencido, considera que se han violado en su contra los derechos constitucionales a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias.

Al respecto se observa: quien juzga considera que si está fundamentado el auto en el cual se admite nuevamente la demanda, ya que las notificaciones acordadas las ha ordenado el a-quo en aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente menciona, no puede considerarse como violatorio de los derechos constitucionales del apelante el hecho de que se ordene notificar al mencionado Registrador y a los herederos desconocidos del referido causante, a quienes si se les estaría violando su derecho a la defensa de no ser notificados del juicio el cual pueda afectarlos en su esfera jurídica.

Por otra parte, al no ser notificados conduciría a la nulidad de lo actuado, ya que el procedimiento judicial debe ajustarse a la legalidad, respetando el ordenamiento jurídico correspondiente.

No encuentra este Juzgador elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de los vicios denunciados por el apelante, en cuanto a que el Juez de la causa no narró expresamente el motivo de la reposición, considera quien juzga que se desprende claramente del auto de admisión el motivo de la reposición y debe señalarse asimismo que según lo consagra nuestra Carta Magna no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

En razón de los anteriores razonamientos se declara sin lugar la apelación ejercida por el demandado y se declara confirmada la decisión apelada.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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