Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000203

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018323

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrentes: B.A.A.G., asistida por el Abogado A.P.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-018323; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, a la ciudadana B.A.A.G., asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana B.A.A.G., asistida por el Abogado A.P.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-018323; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, a la ciudadana B.A.A.G., asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 27 de Agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 31 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-018323, interviene la ciudadana B.A.A.G., asistida por el Abogado A.P.R., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde CERTIFICA, que a partir del día 20.07.12, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-04-2012, hasta el 27.07.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27.07.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.A.A.G., asistida por el Abg. A.P.R., fue presentado en fecha 10.05.12. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 04/07/2012 y día no laborado es el 05-07-2012 y el 24-07-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. De igual forma CERTIFICA, que a partir del día 11.07.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 13.07.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13.07.12, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 04/07/2012; 05/07/2012 y 24/07/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable.

La ciudadana B.A.A.G., asistida por el Abogado A.P.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, B.A.A.G., venezolana, mayor de edad, l.d.I. V-3.08 1.794 y de este domicilio, asistido en este acto por el DR A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.009 y con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Nro 24-47, Oficina 10 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante Ud con el respeto y las consideraciones que le son debidas acudo a los fines de exponer.

Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en el presente asunto la hago en virtud de no estar de acuerdo con la decisión del tribunal recurrido, toda vez que el vehículo cuya entrega material estoy solicitando ESTOY SEGURA DE QUE NO PRESENTA ALTERACIONES DE NINGÚN TIPO.

A todo evento SOLICITARE ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara , (sic) se vuelvan a realizar, de ser posible, NUEVAS EXPERTICIAS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara

Solicito por ultimo que la presente APELACIÓN se le de el curso que le corresponde y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos que le son inherentes…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Abril de 2012, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica auto, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-018323; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, a la ciudadana B.A.A.G., asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:

…Visto la solicitud presentada por la ciudadana B.A.A.G., Cédula de Identidad N° 3.081.794, asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R., de entrega del VEHICUL9, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 2t-12-10, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana B.A.A.G., Cédula de Identidad N° 3.081.794, asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R., de entrega del VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, alegando, entre otras cosas, que el Ministerio Público negó el vehículo de actas, que guardan relación con la investigación N° 13F7-1587-10 llevada por esa Fiscalía; que se lo niegan por presentar el serial de Carrocería placa VIN se encuentra FALSA Y SUPLANTADA; el serial de Carrocería placa BODY se encuentra FALSA Y SUPLANTADA por lo que una vez recabada por este Tribunal la investigación N° 13F7-1587-10, y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones se observan las actuaciones siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-07-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 47 de la Guardia bolivariana de Venezuela, dan inicio a la averiguación por uno de los delitos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con respecto al vehículo de actas;

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 47 de la Guardia bolivariana de Venezuela, al vehículo de actas, en la cual establecen:

• Serial de Carrocería Placa VIN, se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

• Serial de Carrocería Placa BODY, se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

• Serial de Motor, se encuentra ORIGINAL.

• El Vehículo se encuentra SOLICITADO POR EL CICPC LARA.

• NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 24-08-10, por parte de la Fiscalía Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, al ciudadano J.M.G.P. (folio 18).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, el referido Vehículo presenta: 1.- SERIAL DE serial de Carrocería placa VIN se encuentra FALSA Y SUPLANTADA el serial de Carrocería placa BODY se encuentra FALSA Y SUPLANTADA: efectuando llamada telefónica la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, para verificar la placa ABV309675, donde se deja constancia que El Vehiculo se encuentra SOLICITADO POR EL CICPC LARA, aunado a que presenta sus seriales alterados, suplantados y falsos, respectivamente, siendo muy difícil pode establecer su verdadera identidad como vehiculo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

"...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

"...al pertenecer a este grupo de vehículos... que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional..." (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07). Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, PLACAS: 086-105 (PLACA ANTERIOR 2C1AB5618), SERIAL DE CARROCERÍA: 1X69DEV119464, SERIAL DEL MOTOR: DEV119464, COLOR: AZUL OSCURO, AÑO: 1.976, USO: ALQUILER LIBRE, a la ciudadana K.M.C.V., asistida por las ciudadanas ABOGADAS A.B.G. y LOANNA BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de la ciudadana B.A.A.G., Cédula de Identidad N° 3.081.794, asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R., sobre LA entrega del vehículo, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana de marras. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, a la ciudadana B.A.A.G., Cédula de Identidad N° 3.081.794, asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-018323; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, a la ciudadana B.A.A.G., asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, el referido Vehículo presenta: 1.- SERIAL DE serial de Carrocería placa VIN se encuentra FALSA Y SUPLANTADA el serial de Carrocería placa BODY se encuentra FALSA Y SUPLANTADA: efectuando llamada telefónica la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, para verificar la placa ABV309675, donde se deja constancia que El Vehiculo se encuentra SOLICITADO POR EL CICPC LARA, aunado a que presenta sus seriales alterados, suplantados y falsos, respectivamente, siendo muy difícil pode establecer su verdadera identidad como vehiculo.

…Omisis…

Con relación a la solicitud de la ciudadana B.A.A.G., Cédula de Identidad N° 3.081.794, asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R., sobre LA entrega del vehículo, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana de marras. Y ASI SE DECLARA…

Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido concatenar todas las experticias que se le realizaron al vehiculo en cuestión, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen anomalías sustanciales en lo que respecta a los seriales del vehiculo en cuestión, amen de la inexistencia del documento de supuesta adquisición por parte del solicitante entre otras cosas, lo que evidentemente genera dudas, no solamente respecto a la adquisición, si no también respecto al estado actual del vehiculo. De lo anterior se desprende que el a quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto,

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Del mismo modo se insta a la Juez a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, pero no concateno las experticias y pruebas existentes no valorando las mismas, ni las adminículo entre si, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana B.A.A.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-018323; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, PLACAS: AA113MJ, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV309675, SERIAL DEL MOTOR: ABV309675, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, a la ciudadana B.A.A.G., asistida por el ciudadano ABOGADO A.P.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000203.

FGAV/ Mercedes Carolina

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