Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO YAGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto con INFORMES de la parte demandada.-

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.R.B., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 82.700, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el juicio de: Desalojo de Inmueble, incoado por la ciudadana: B.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.889.580, y asistida por el Abogado B.R.N., Inpreabogado No. 34.902, contra la decisión dictada por el tribunal del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 13 de Octubre de 2006, cursante a los folios 47 al 57 del expediente, en el cual según el fallo dictado declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION, por haber quedado demostrado que el arrendatario incumplió su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, así como los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, tiempo durante el cual se ha desarrollado este proceso, sin que aparezca de autos que los mismos hayan sido pagados, por lo que como consecuencia de ello, la presente acción encuadra en lo preceptuado en el literal “a” del Articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla tal conducta como causal de desalojo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: G.R.C., como ARRENDADOR y G.R. como ARRENDATARIO, en fecha 16 de Febrero de 2002 y obligado el demandado a entregar a la Doctora P.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.889.580, de este domicilio, en su condición de cónyuge del ARRENDADOR, completamente desocupado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que unía al ARRENDADOR y ARRENDATARIO aquí indicados, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inicio del contrato de marras.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo de 2006, así como los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) cada uno, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (1.440.000), a la demandante, como pena accesoria a la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo.

CUARTO: SE EXHONERA DE COSTAS a la parte por no haber resultado vencida totalmente…

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DE LA ACCION DEDUCIDA:

Alega la demandante ciudadana: B.A.D.R., en su libelo lo siguiente:

”…Mediante contrato de locacion a tiempo indeterminado celebrado el día 16 de Febrero de 2002, (anexo y marco “a”), mi difunto esposo G.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.132.442 y de mismo domicilio, con mi autorización dio en arrendamiento al ciudadano demandado, un inmueble de mi propiedad identificado como local No. 03 del Edificio San Antonio, el cual tiene en uso el arrendatario para la venta de artículos del hogar y colchones, denominándose actualmente Colchoganga. Es el caso, que conforme a las sucesivas renovaciones del contrato el canon actual de arrendamiento del local es la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), los cuales debería pagar el arrendatario demandado conforme a la Ley dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes; habiendo dejado de hacerlo los meses de: MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2006 adeudando en consecuencia 03 meses de arrendamiento como queda anotado. Por tal motivo no me queda mas remedio que demandar mediante la acción de DESALOJO contemplada en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano: G.R., arrendatario antes identificado, para que convenga o a ello la condene esta instancia en que por la falta consecutiva de tres (03) pensiones mensuales de arrendamiento sobre el inmueble que se le tiene arrendado debe DESALOJAR el mismo y entregármelo sin condiciones ni plazo alguno en el mismo estado en que se le entrego al momento de celebrar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción”…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada presento escrito de contestación el cual cursa a los folios 24 al 27 del expediente; dicha contestación fue realizada en los términos siguientes:

…CAPITULO I PUNTOS PREVIOS: De conformidad con lo previsto en el Segundo Parágrafo del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa fundamental falta la prueba de cualidad de la parte actora B.A.R., plenamente identificada en autos, por intentar o haber intentado en contra de mi persona G.R.B., demanda la cual consta en autos; Ciudadano Juez, cuenca he suscrito ni he firmado contrato alguno con la demandante; es por lo que desconozco de donde se desprende esta temeraria y sorpresiva demanda a la cual no le asiste ningún tipo de derecho que pueda sustentar una posible acción.

En efecto la parte demandante funda el ejercicio de su presente acción que intento en un simple, frágil y presunto instrumento o contrato privado, cuya vigencia expiro el 16 de Febrero de 2003 y de la cual no es su titular, ni es parte de ese contrato en donde pretende sustentar una acción en contra de mi persona. (Opuesto este contrato en la demanda marcado con letra “A”).

La ciudadana B.A.D.R. pretende accionar y ser titular de un derecho contractual con el contrato de arrendamiento del día 22 de Febrero de 2002 y en la cual esa ciudadana no consta como propietaria-arrendadora o posible derecho de administración en dicho contrato.

Alega la demandante que con su autorización fue arrendado un inmueble de su propiedad identificado como local No. 3 del Edificio San Antonio del cual mi persona es arrendataria; pero es el caso de la ciudadana en el libelo de la demanda alega sucesivas renovaciones del contrato el cual no acompaña ninguna constancia o prueba, ni acompaña documento alguno que demuestra la propiedad de dicho local, con esta actitud procesal se transgrede la n.d.C.d.P.C. en su Artículo 340 Ord. 6 el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:.. 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Cabe destacar que lo único que señala la parte demandante en el libelo de la demanda es el contrato de arrendamiento que en una oportunidad suscribí con el señor: G.R. el día 16 de Febrero de 2002…. Niego y rechazo por falsos, infundados e inciertos todos los alegatos y normas de derecho incoadas por la parte actora contenidos en el libelo de la demanda que no se encuentra expresamente contradichos o rechazados en el presente escrito contentivo de la contestación de fondo.

Ciudadano Juez es falso que haya suscrito un convenio o contrato alguno con la señora B.A.D.R., por lo tanto es falso que deba pago de pensiones arrendaticias en la presente causa, no consta ningún tipo de prueba que de fe cierta y que comprueba que la ciudadana antes mencionada sea propietaria del Edificio San Antonio.

En el presente proceso no consta acta de defunción del señor G.R., tampoco consta las sucesivas renovaciones que señala la demandante en la que un presunto actual arrendatario de Bs. 300.000,00 adeudo y los cuales yo debería pagarle lo cual consta en el folio 1 y vuelto; lo que si es cierto es que lleve relaciones comerciales con el señor G.R..

Mis relaciones y relaciones arrendaticias cesaron en el momento que en una oportunidad arrendé un bien al ciudadano G.R. y cesaron relaciones contraídas tal como lo estipula el contrato que celebre.

La ciudadana B.A.D.R. señala una presunta autorización del seños G.R. para arrendar un edificio de su presunta propiedad, dicha autorización tampoco consta en la demanda y de constar seria espontánea….

Niego por incierto, falso e infundado que haya incurrido en la causal de desalojo del inmueble dado en arrendamiento ubicado en el local No. 3 de Edificio San Antonio en la Avenida Bolívar, previsto en el literal C del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el Articulo 1 del mismo….

Por lo ya antes expuesto y a todo evento solicito a este Tribunal sirva declarar la presente demanda SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar y sean condenados en costas procesales que en definitiva correspondan, así mismo la indexación y los interese respectivos de ser necesario se estime por perito de conformidad con el Articulo 249 del Código de procedimiento Civil; a su vez solicito a este Tribunal que tome en cuenta que mi domicilio es la ciudad de Valencia y fije el termino de la distancia para cada actuación a la que este obligado.

Por escrito que consta al folio 38 y vto. del expediente, la parte demandante ante las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, expuso lo siguiente:

…PUNTO PREVIO DEL DERECHO: Con la finalidad de combatir los peregrinos argumentos con que reviste su contestación la parte demandada, hago saber al Ciudadano Juez, lo siguiente: Carece de sustento cualquier afirmación del demandado en su contestación en el sentido de que mi representada NO TIENE CUALIDAD para intentar esta acción, dado que la ley de arrendamientos inmobiliarios atribuye en su artículo 11 cualidad procesal al arrendador, al arrendatario, al propietario y a cualquier persona que tenga interés legitimo y directo en el procedimiento…. Con la finalidad de demostrar la cualidad de mi representada para interponer esta acción y aún cuando no comparto ninguno de los argumentos dados por el demandado en su contestación, CONSIGNO copia con vista a los originales respectivos para su certificación, confrontación e inmediata devolución de las actas de matrimonio de mi representada con el extinto G.R. y defunción de este…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

la presente controversia se centra en la acción de desalojo de un inmueble y el pago de los cánones vencidos reclamados por la ciudadana B.A.D.R., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.889.580, de este domicilio, contra el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.617; a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para verificar el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, actividad esta que el Tribunal realiza de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó:

  1. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, en original suscrito entre el ciudadano G.R.C., con el ciudadano G.R.; documento éste que no fue tachado durante el desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de la que juzga, es que el mismo se tiene como cierto la existencia del contrato de arrendamiento que recae sobre un local No. 3 de Edificio San Antonio en la Avenida Bolívar, cuyo desalojo se demanda, el cual es el fundamento de la acción deducida conforme al artículo 434 eiusdem y así se establece.

  2. Documento privado por el procedimiento fotostato, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 15/07/2004; el cual fue desconocido por la parte demandada, pero de autos se observa que el desconocimiento de documento es referido a reproducciones fotostáticas lo cual no le es aplicable, por lo que debe es ser un procedimiento de impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se infiere que el mismo tiene valor de fidedigno por no haber sido impugnado y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora por escrito que consta al folio 41 del expediente, promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual solicito al Tribunal, y la misma fue acordada y no practicada, declarando desierto el acto por falta de comparecencia del promovente al día fijado para el traslado, y constitución del tribunal; en consecuencia no se hace pronunciamiento alguno en relación a la misma y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito que consta a los folios 32 al 34 ambos inclusive del presente expediente, la parte demandada, presentó pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Al Capitulo I; alegó que no existe incumplimiento alguno, pero de autos se desprende que no probó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, observando el tribunal que en ese mismo capitulo promovió bajo el literal II, el desconocimiento de la legitimidad de la actora como propietaria o arrendadora del local Nº 3, del Edificio San Antonio, Avenida Bolívar, Nirgua, estado Yaracuy, procediendo a invocar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, sobre lo cual este tribunal observa que la norma señalada está referida a las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda, la cual tiene el procedimiento pautado en la Ley y aplicado al caso de autos según lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las cuestiones previas serán resueltas en la Sentencia definitiva, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba por no constituir la misma prueba alguna.

En el capitulo II; consignó recibos de pagos originales marcados con las letras “A” hasta la “L”, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamientos de los meses Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002; enero, y febrero 2003, por un monto de Bs. 180.000,oo cada uno, que concatenado con el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento según documento que consta a los folios 5 y 6 del expediente y al cual el tribunal le dio valor probatorio, se constata que el monto del alquiler mensual del local signado con el Nº 3, del Edificio San Antonio, Avenida Bolívar del estado Yaracuy, es la suma de (Bs. 180.000,oo) mensuales, como quiera que estos documentos no fueron tachados se le da valor probatorio en relación al canón de arrendamiento fijado y así se establece.

Al Capitulo III alegó desconocer la intención de la demandante en acompañar un documento de donación de unos terrenos tal como hace la observación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la prueba promovida en este capitulo no es objeto de prueba, el tribunal no lo valora en razón que todo documento traído a los autos por el procedimiento fotostato, tiene un procedimiento para su impugnación y en virtud que este documento ya fue valorado por el Tribunal al momento de valorar las pruebas traídas a los autos por la demandante, se hace inoficioso para el tribunal hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

Al Capitulo IV, opuso como prueba el contrato de arrendamiento que corre inserto en a los folios 2 y 3 del expediente; en virtud que este documento ya fue analizadas por la que juzga, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante traídas a los autos junto al libelo de demanda, en criterio de la que juzga es considerar inoficioso hacer nuevo análisis sobre el referido contrato y así queda establecido.

Al Capitulo V, invocó la observancia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, referido al documento contentivo de la donación de unos terrenos que la parte actora acompañó al libelo de demanda en copia fotostática. En virtud que este documento como se dejó sentado al momento de valorar las pruebas de la parte actora, no fue impugnado conforme a la norma a que se contrae el artículo 429 eiusdem, observa el tribunal que el mismo fue valorado en esa oportunidad por lo que se hace inoficioso hacer nuevo análisis de lo mismo y así se establece.

Al capitulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.B. y R.Q., plenamente identificados en el escrito de pruebas, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que en criterio de la juzga es no hacer pronunciamiento alguno sobre este particular, ya que no fueron evacuadas las testifícales, de los referidos ciudadanos y así queda establecido.

Al Capitulo VII, como es lógico y natural solicitó que el escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y surta sus efectos legales, como quiera que estas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas por el a quo según auto de fecha 29/09/2006; el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno a este respecto y así se establece.

Observando el Tribunal que por escrito inserto a los folios 44 al 46 ambos inclusive del expediente, el demandado hace una relación sucinta del desarrollo del proceso y haciendo alegatos de lo que el considera que la actora no probó, pero dicho escrito no aporta al proceso nuevos elementos que en criterio de la que juzga pueda ser objeto de análisis y así se establece.

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo para ver si es procedente o no declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sobre la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de Octubre del año 2006 y al efecto observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas a que se contraen las normas previstas en los artículos 340, ordinal 6º y 361 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte demandante pide al demandado ciudadano G.R. la desocupación y entrega de un inmueble el cual fue objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el cónyuge de la demandante, el cual ya ha fallecido y que identifica en el libelo de demanda como G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.132.442, fundamentada la demanda en el incumplimiento del pago de pensiones arrendaticias, y la demanda la fundamente en la Acción de Desalojo, sobre un local Nº 03, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al polideportivo de Nirgua, estado Yaracuy, el cual es el objeto del contrato de arrendamiento alegando que ha dejado de pagar los meses Marzo, Abril y Mayo de 2006, estimando la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo).

A los fines de resolver como punto previo de la sentencia, las cuestiones previas y de fondo la que juzga observa:

La parte demandada como se dejó sentado en la narrativa de esta sentencia contestó dicha demanda alegando la cuestión previa prevista en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa perentoria o de fondo prevista en el artículo 361 eiusdem, por considerar que la parte actora no tiene cualidad.

Como quiera que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en el artículo 38 que deberá decidirse en la sentencia definitiva todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, procede de seguida este tribunal a resolver las mismas.

En relación a la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, en virtud que el demandado sostiene tal como lo prevé la norma…”. El libelo de la demanda deberá expresar:…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.; y para fundamentar la misma se basa en que la actora señaló que le adeudan cánones de arrendamiento por Bs. 300.000,oo mensual sin acompañar ningún medio de prueba de la demandante, para sustentar la demanda es un contrato de arrendamiento vencido y que el mismo se considera rigurosamente “ Intuito Personae”, aduciendo que la parte demandante señala única y exclusivamente un contrato de arrendamiento vencido e ineficaz; así como un documento de donación.

En este orden de ideas observa la que sentencia que la parte actora por escrito que consta al folio 28 del expediente, trajo a los autos copias del acta de matrimonio de la actora con el ciudadano G.R.C., quien fue el que suscribió el contrato de arrendamiento sobre local Nº 3, del Edificio San Antonio, Avenida Bolívar, Nirgua, estado Yaracuy, así como el acta de defunción del expresado ciudadano, los cuales fueron presentados en copias certificadas y devueltas a la actora a través de su representante judicial, dejando en el expediente copias por el procedimiento fotostato, las cuales no fueron ni tachadas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron impugnadas, quedando como cierto que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de arrendador era el cónyuge de la actora, y el cual ya había fallecido, si bien es cierto que la demandante no suscribió el contrato de arrendamiento, al estar casada con la persona que suscribió dicho contrato como arrendador, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforma un bien de la sociedad conyugal, hecho éste que no fue desvirtuado por el demandado, de lo que se concluye que las cuestiones previas opuestas de defecto de forma no puede prosperar, y así queda establecido.

En este orden de ideas, observa el tribunal que el demandado alegó las cuestiones de fondo o perentoria referida a la falta de cualidad de la actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó sentado anteriormente, al expresar que no fue la que celebró el contrato de arrendamiento en fecha 22 de febrero de 2002, y el cual ésta no aparece ni como propietaria arrendadora, ni como administradora; observando el tribunal que las partes que suscriben dicho contrato están referidas a los ciudadanos G.R.C., en su condición de arrendador y G.R., como arrendatario. Ahora bien la parte actora para combatir estos alegatos trajo a los autos copias del acta de matrimonio celebrado con el expresado G.R.C., así como el acta de defunción del mismo, documentos estos que no fueron impugnados, ni tachados de lo que se demuestra que a la actora la une un vinculo de afinidad con su difunto esposo; señalando el artículo 1163 del Código Civil Venezolano Vigente, lo siguiente:

“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

De lo que se colige que la muerte del causante de la actora no es motivo para la ineficacia del contrato, ya que el mismo continua en cabeza de sus herederos, que concatenado con la norma que se contrae el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en literal de la letra a) se refiere al propietario; y al estar casado la actora con la persona que suscribió dicho contrato como arrendador, y conforman el inmueble un bien de la sociedad conyugal la misma si demostró su cualidad activa para intentar el juicio y así se decide; en consecuencia se declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, alegada por el demandado de autos y así queda establecido.

Resuelta las defensas previstas como cuestiones previas y perentorias o de fondo, pasa de seguida el tribunal a decidir el fondo del fallo y al efecto observa que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda alegó que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Valencia, como quiera que el contrato suscrito entre él y el arrendador fijaron para los efectos de dicho contrato la población de nirgua y en virtud que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece el domicilio procesal, el cual puede tenerse como tal la sede del tribunal y al haberse obtenido el fin de la citación y estar a derecho la parte demandada, según diligencia que consta al folio 23 del expediente, se hace irrelevante para este tribunal hacer pronunciamiento alguno y así se decide.

Observa la que sentencia que en virtud que la actora expreso que el contrato de arrendamiento se celebro el día 16 de febrero de 2002, no señalando el canon de arrendamiento inicial, es decir al momento de celebrarse el contrato alegado, que conforme a las sucesivas renovaciones, el canon actual de arrendamiento del local es de Trescientos Mil Bolívares, pero de autos no demostró que el canon actual sea diferente al establecido en el contrato de arrendamiento traído a los autos por ella, según el documento privado que consta a los folios dos (2) y tres (3) ambos inclusive del expediente, como tampoco tachó los recibos de pagos traídos por el demandado que constan a los folios del 35 al 38 ambos inclusive del expediente, hecho éste que conlleva al tribunal que el canón de arrendamiento es de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) y no de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); y que el arrendatario al no haber demostrado sino haber pagado hasta el 16/06/2003, por no haber traído otras pruebas al respecto, se hace necesario para este Tribunal declarar que el arrendatario, no ha cumplido con los cánones de arrendamiento demandado por la actora, los cuales hace referencia a la deuda de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, demandado además aquellos que se venzan durante el presente procedimiento, como quiera que el a quo condenó al pago de los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, y en virtud que el inmueble fue secuestrado en fecha 02 de Noviembre de 2006, se hace ineludible para éste Tribunal, en virtud que el demandado demostró durante el curso del juicio que el canon es de ciento ochenta mil bolívares y no de trescientos mil bolívares, como lo demando la actora en el libelo de la demanda interpuesta, a través de su apoderado Judicial. En criterio de la que juzga es que debe prosperar parcialmente con lugar la acción incoada contra el ciudadano G.R.; lo cual conllevó a que el a quo no lo condenara en costas, como quiera que el recurso de apelación interpuesto sobre la referida sentencia no prosperó en ésta alzada se condena en consta del mismo al recurrente y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación no prosperó, se condena en costas al recurrente y como consecuencia se ordena al Juzgado del Municipio Nirgua suspender las medidas de secuestro y la de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen al desalojo incoada y así queda establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero; Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.081.617, abogado bajo el Nº 82.700, actuando en su propio nombre y representación, sobre la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2006. En consecuencia se confirma dicha sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto y así queda establecido.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente Nº 6242.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria Temporal,

M.M.d.G.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, librándose las boletas de notificación.

La Secretaria Temporal,

M.M.d.G.

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