Decisión nº 436 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana Yo, B.N.A.D.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.A. parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara en contra del ciudadano M.A.M.P., este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar las resultas del proceso, así como salvarguardar el derecho alimentario que tiene como cónyuge del demandado, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medida:

  1. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil de este domicilio AFRODIZIAKUS, C.A.,

  2. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la empresa de este domicilio INVERSORA RN-PUENTE, C.A.

  3. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil de este domicilio DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada T.O.P. DRILLING DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (DRILLVEN).

  4. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en la empresa de este domicilio INVERSIONES M & M, C.A.

  5. Medida de secuestro sobre un vehículo por su cónyuge según se evidencia de documento privado que acompaña, el cual posee las siguientes características: Clase: VEHICULO ESPECIAL, Tipo: CASA RODANTE, Uso: PARTICULAR, Ma rca: FORD, Modelo: 290, Año 1994, Color: Blanco y Azul, Serial de Carrocería: 1FDKE3063PHB28328, Seria del Motor: 8 CIL y signado con las placas OAI11D.

  6. Medida de secuestro sobre un vehículo adquirido por su cónyuge según se evidencia de Certificado de Circulación emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual posee las siguientes características: Clase: VEHICULO, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR, Marca: GRAND MARQUIS, Modelo: MERCURY, Año 2000, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 2MEFM75W3YX734597, Serial del Motor: 6 CIL y signado con las placas ACO17M, acotando que el vehículo en cuestión actualmente es de color beige platinado sin que se haya realizado el cambio de color en los documentos legales del mismo.

  7. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno propio y las mejoras sobre él realizadas, situado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 27, Nro. 12-59 de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente especificados en el documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 27, Tomo 2º, Protocolo 1º del Primer Trimestre.

  8. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 1057119604 del CITIBANK, a nombre del ciudadano M.M.R..

  9. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 01160104910003556204 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es INVERSORA R N-PUENTE, C.A.

  10. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 01340080610801106803 de Banesco, cuyo titular es la empresa INVERSORA R N-PUENTE, C.A.

  11. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 2149936710 de CorpBanca, cuyo titular es la empresa INVERSORA R N-PUENTE, C.A.

  12. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 01160104960003985970 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

  13. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 36780096 del Citibank, cuyo titular es la empresa TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

  14. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 01050067281067393331 del Banco Mercantil, cuyo titular es la empresa INVERSIONES M & M, C.A.

  15. Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Nro. 8301850406 del Commercebank, ubicado en Miami, Florida, USA, cuyo titular es la empresa INVERSIONES M & M, C.A.

Este Tribunal para resolver observa:

Alega la ciudadana B.N.A.D.M., con la asistencia profesional señalada, que con relación a la solicitud de medida de embargo sobre cantidades de dinero depositadas en cuentas cuyos titulares son personas jurídicas, es necesario destacar que en tres de las empresas su persona también funge como accionista (AFROD`ZIAKUS, C.A. INVERSORA RN-PUENTE, C.A. y TOP DRILLING SERVICE, C.A.), pero que cónyuge además de ser siempre el accionista mayoritario, es el Presidente y la persona que obliga la misma, manejando todos los recursos de la comunidad conyugal a través de las empresas, para defraudar sus intereses. Asimismo señala, que con relación a la empresa INVERSIONES M & M, C.A., esta fue creada sin su participación debido a los conflictos matrimoniales existentes, constituyendo la misma su cónyuge como titular del noventa y nueve por ciento (99%) de las mismas; con la cual realiza prestación de servicios profesionales remunerados en dólares, posteriormente cedió la mayoría accionaria a su hija, F.S.M.A., pero reservándose el carácter de Presidente, realizando por intermedio de la misma actividades de tipo personal, acompañando documento privado signado con la letra "E", procediendo así lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado "abuso de la personalidad jurídica".

Asimismo, señala la parte actora , en su escrito libelar, que durante el año 2003 estableció demanda de Divorcio en contra del ciudadano M.A.M., y en virtud de múltiples reuniones y desavenencias, la abogada M.A.P. en su carácter de apoderada judicial del demandado, ofreció en el referido juicio cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) mensuales, los cuales acepto y desistió de la demanda de Divorcio, no obstante la última cancelación fue en el mes de mayo de 2004, sin que los meses subsiguiente haya cancelado la misma.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

El artículo 294 eiusdem igualmente dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos…

Asimismo, establece el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve…

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como los documentos acompañados en el escrito libelar, y siendo que de actas se evidencia que la representación judicial del ciudadano M.A.M. ofreció a la ciudadana B.N.d.M., la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) mensuales como cuota por pensión de alimentos, quien acepto dicha cantidad, sin que haya continuado a manifestación de la parte actora con el cumplimiento del mismo, este Juzgador a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA B.N.A.D. MOLLIMEDO, LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) MENSUALES.

Ahora bien, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la pensión de alimentos fijada, pasa este Tribunal a.l.p.d. las mismas:

Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado en las sociedades mercantiles AFRODIZIAKUS, C.A., INVERSORA RN-PUENTE, C.A., DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada T.O.P. DRILLING DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (DRILLVEN) e INVERSIONES M & M, C.A., este Tribunal a fin de garantizar la pensión de alimentos fijadas, de conformidad con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN AL DEMANDADO M.A.M.A., antes identificado, sobre las siguientes sociedades mercantiles AFRODIZIAKUS, C.A., INVERSORA RN-PUENTE, C.A., DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada T.O.P. DRILLING DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (DRILLVEN) e INVERSIONES M & M, C.A., cuyos datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidas. Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y documentos del Poder Judicial de Estado Zulia, y se ordena oficiar al Registrador Mercantil Respectivo. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Ofíciese al Registrador.

En cuanto a la Medida de secuestro sobre un vehículo por su cónyuge según se evidencia de documento privado que acompaña, el cual posee las siguientes características: Clase: VEHICULO ESPECIAL, Tipo: CASA RODANTE, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Modelo: 290, Año 1994, Color: Blanco y Azul, Serial de Carrocería: 1FDKE3063PHB28328, placas OAI11D, por cuanto este Tribunal observa del documento acompañado con la letra “E”, que el mismo constituye una opción de compra venta del vehículo antes descrito, por lo que, la propiedad no le corresponde al ciudadano M.M., salvo prueba en contrario, y al no ser dicho bien el objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida solicitada. Así se Decide.

Con respecto a la Medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: VEHICULO, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR, Marca: GRAND MARQUIS, Modelo: MERCURY, Año 2000, Color: VERDE, adquirido por su cónyuge según se evidencia de Certificado de Circulación emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad del vehículo sobre el cual solicita la medida, concediéndole diez días de despacho para la consignación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, situado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 27, Nro. 12-59 de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., este Juzgador a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en el Sector Puntica de Piedra, Avenida 27, Nro. 12-59 de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Para la concreción de la medida se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo. Ofíciese.-

En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 1057119604 del CITIBANK, a nombre del ciudadano M.M.R., este Juzgador a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 1057119604 del CITIBANK, a nombre del ciudadano M.M.R..

Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en las siguientes Cuenta: 1) Cuenta Corriente Nro. 01160104910003556204 del Banco Occidental de Descuento, 2) Cuenta Corriente Nro. 01340080610801106803 de Banesco y 3) Cuenta Corriente Nro. 2149936710 de CorpBanca, cuyo titular es INVERSORA R N-PUENTE, C.A., donde la representación judicial de la parte actora señala que la parte demandada ha incurrido en lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado “abuso de la personalidad jurídica” debido a que los bienes de la comunidad conyugal lo ha colocado como parte de la empresa, donde tiene el control accionario de las mismas, al respecto este Tribunal para resolver observa:

En las últimas décadas se han venido desarrollando en la doctrina occidental varías teorías conocidas como la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina de disregard que han logrado una ubicación definitiva en las teorías jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (sus miembros) que se encuentran tras ella. Se dice que son casos donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de las personas naturales que integran la personalidad jurídica, por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad jurídica y la de sus miembros conduce a resultados injustos y hasta contrarios a derecho.

Cabe destacar lo señalado por el Dr. R.d.A.L., en su obra la Doctrina del “Levantamiento del Velo”, Cuarta Edición, donde señala:

b) Manifestaciones practicas del levantamiento del velo:

No es posible elaborar un catalogo de fenómenos, situaciones o problemas en que la practica del levantamiento del velo de la persona jurídica puede constituir instrumento adecuado o incluso necesario para la obtención de soluciones ajustadas a la justicia material, en cuanto fundadas en la exacta valoración de los intereses que realmente se encuentran en juego en cada caso; lo que significa despojar a la persona jurídica de su vestidura formal para comprobar que es lo que bajo esa vestidura se halla o, lo que es lo mismo, desarrollar los razonamientos jurídicos como si no existiese la persona jurídica. Esto, desde luego en aquellas hipótesis en que el interprete del derecho llegue a la apreciación de que la persona jurídica se ha constituido con animo de defraudar o a la ley o a los intereses de terceros, o cuando -no como objetivo, sino como resultado- la utilización de la cobertura formal en que la persona jurídica consiste, conduce a los mismos efectos defraudatorios.

No obstante, la doctrina ha ensayado varias enumeraciones de, por así decirlo, caso-tipo en que la formula del levantamiento del velo encuentra mas justificada y razonable aplicación;…omisis…

…en primer termino casos en que se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, burlar los derechos de terceros o eludir la ley; en segundo lugar, casos en que el supuesto de hecho deba resolverse en función de la "ratio" a que responde la normativa de la persona jurídica (así, la sociedad como tercero, en punto al cumplimiento de los contratos celebrados por los socios con anterioridad a su constitución o en cuanto a la protección registral; el socio como tercero; interferencia de la sociedad en los cambios de titularidad de una relación jurídica preexistente: aportación de un local de negocio a una sociedad, adjudicación del local de negocio al socio al disolverse la sociedad, subsistencia o resolución del arriendo en el caso de que la sociedad cambie de forma, la subsistencia de la relación arrendaticia en la fusión de sociedades y en el cambio de socios; enajenación de los bienes sociales a través de la venta o cesión de todas las acciones o participaciones representativas del capital social y desestimación de la forma de la personalidad jurídica ante los abusos de poder de los socios que controlan la sociedad y por ultimo, los casos en que es necesario desestimar la personalidad jurídica de la sociedad para evitar que el grupo, al amparo de la personificación que disfruta, pueda dedicarse a actividades que están prohibidas a los individuos que la componen, lo que lleva a contemplar los fenómenos relativos a la nacionalidad de sus socios o la personalidad jurídica de la sociedad…

…omissis…

En efecto, no ya uno de los principales problemas que plantea la persona jurídica, sino quizás el mas importante (dejando de lado las cuestiones dogmáticas acerca de su naturaleza jurídica) por cierto de mas significado practico que lo que a primera vista pudiera parecer) es el de aquellos casos en que se produce el denunciado "abuso" de la persona jurídica, esto es, la utilización de esta figura para fines distintos de los que constituyen su razón de ser.

…omissis…

La sala primera razona en unos términos que luego han venido a repetirse en muchas sentencias (y no solo del orden jurisdiccional civil) circunstancia que hace de esta sentencia un autentico "leading case". Son estos:

"Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la mas autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la constitución, se han decidido prudencialmente y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe, la tesis y practica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se pueden perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar e abuso de esa independencia en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución) o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art.7.2 del Código Civil), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cuál sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad ex contractu o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes" y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de los testaferros o de otra sociedad", según la doctrina patria...".

…omissis…

A continuación, la sentencia formula las siguientes reflexiones sobre la doctrina en cuestión:

"siendo del todo correcta la abundante doctrina legal recogida en la sentencia de instancia sobre el levantamiento del velo a las personas jurídicas y supuestos a los que es de aplicación, que en líneas generales se concretan a los casos en los que no hay independencia de patrimonios, aquellos en los que se protege una apariencia de poder de gestión, los de unidad de gestión comercial entre entidades, y los mas frecuentes de creación ficticia de la sociedad, lo cierto es que actualmente se percibe una tendencia a convertir la técnica del levantamiento del velo, de por si excepcional, en un instrumento genérico para resolver muchos de los problemas que no se encuentran justa solución en la aplicación privativa de la ley, excepcionalidad que viene impuesta por el derecho a la existencia y demás consecuencias que se derivan de ella de las personas jurídicas a las que otorgan personalidad el ordenamiento jurídico desde su constitución legal, en tanto no se haga un mal uso que impongan acudir a tal excepcional medida para penetrar a través de ella en su interior y alcanzar a las personas y bienes que bajo su cobertura se cobija" (pag 144-145).

…omissis…

Me parece implecable el criterio de que para la practica del levantamiento del velo, no es necesario de que la persona jurídica se haya constituido con el animo de defraudar a terceros, del mismo modo que constituye doctrina fundada la de que esa practica judicial no requiere siempre que exista fraude aunque de ordinario responde a este motivo; pero del mismo modo entendemos ( a la vista de la jurisprudencia citada) que cuando la persona jurídica no se ha constituido con el propósito de defraudar o engañar a terceros, es inexcusable (para llevar a cabo el levantamiento del velo y condenar a una persona jurídica que no ha sido parte de una relación controvertida) que la existencia de esta persona jurídica haya sido elemento suficiente para confundir y desorientar a terceros haciéndoles creer que su relación se entabla o mantienen con esa persona jurídica y no con otra persona jurídica o con determinadas personas físicas.

…omissis…

Nos referimos a las circunstancias de que cuando se levanta el velo para hacer una persona jurídica responsable de las consecuencias jurídicas resultantes de relaciones de un tercero contra otra persona jurídica distinta, es absolutamente imprescindible, por la naturaleza misma de las cosas, y si no queremos abdicar de lo que la persona jurídica significa legítimamente, que entre una y otra personas jurídicas de las dos que se hayan en juego exista una absoluta identidad de los elementos personales subyacentes (socios o miembros, personas físicas), o al menos una notable coincidencia entre los integrantes de una y los de la otra.

En efecto, de no ser así, no solo se estaría contraviniendo el pensamiento jurídico que subyace en la doctrina del levantamiento del velo (por cuanto decae la hipótesis de que los miembros de una persona jurídica se benefician de la existencia formal de otra).....

Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, protejan un fraude, defiendan la comisión de un delito, etc, debe examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas, por lo que el Juez puede indagar a quién se perjudicial realmente y quien se beneficia con la existencia de la empresa.

Ahora bien, siendo que de actas se evidencia, que la sociedad mercantil INVERSORA R N-PUENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A , que los únicos socios de la misma son los ciudadanos M.A.M. y B.N.A.D.M., donde de las Quinientas acciones de la empresa, el primero posee el Cuatrocientos Setenta y cinco (475) acciones y la segunda Veinticinco (25) acciones del capital social.-

De la referida acta constitutiva, en su cláusula Vigésima Segunda se realiza el nombramiento del ciudadano M.A.M., como Presidente y a la ciudadana Berha N.A.d.M. como Vicepresidente.

De igual manera, la cláusula Novena: establece que la dirección, representación y administración de la sociedad, estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tiene plenas facultades de disposición y administración de los bienes de la sociedad, y el Vicepresidente lo suplirá en caso de ausencia temporal.

Ahora bien, dado las condiciones antes señaladas, y aunado que la parte actora señala que el demandado maneja todos los recursos de la comunidad conyugal a través de las empresa, a esa situación jurídica especial, el Tribunal considera que habiendo constituido los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial, siendo ellos los únicos socios y a través de la misma el demandando realiza el manejo de los bienes de la comunidad conyugal, aunado a las amplias facultades que tiene el demandado en la empresa INVERSORA R N-PUENTE, C.A., el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de injusticia con la socia Berha N.A.d.M., parte actora en la presente causa.

Por lo antes expuestos, este Juzgado a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, y vista la pensión de alimentos antes fijada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, LEVANTA EL VELO de la sociedad mercantil INVERSORA R N-PUENTE, C.A. antes identificada, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en las siguientes Cuenta: 1) Cuenta Corriente Nro. 01160104910003556204 del Banco Occidental de Descuento, 2) Cuenta Corriente Nro. 01340080610801106803 de Banesco, y 3) Cuenta Corriente Nro. 2149936710 de CorpBanca, cuyo titular es la empresa INVERSORA R N-PUENTE, C.A., dicho porcentaje para respetar así los gastos de funcionamiento de la empresa.

Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en 1) Cuenta Corriente Nro. 01160104960003985970 del Banco Occidental de Descuento, 2) Cuenta Corriente Nro. 36780096 del Citibank, cuyo titular es la empresa TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal dada las consideraciones antes expuestas con respecto a la doctrina del levantamiento del velo, y siendo que con respecto a la empresa T.O.P. DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A. inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 1996, bajo el No. 49, Tomo 101-A, cuya ultima reforma de estatutos reposan de la acta de asamblea registrada ante el mencionado registro de fecha 09 de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 8, Tomo 12-A, que los únicos socios de la misma son los ciudadanos M.A.M. y B.N.A.D.M., por cuanto el primero posee el noventa y cinco (95%) y la segunda el cinco (05%) del capital social.-

De la referida acta se asamblea, en su cláusula Vigésima Primera se realiza el nombramiento del ciudadano M.A.M., como Presidente y a la ciudadana Berha N.A.d.M. como Suplente.-

De igual manera, la cláusula Décima Tercera : establece que la administración y dirección general de la compañía, estará a cargo de un Presidente y un Suplente, y la suplencia operará de manera automática, en caso de faltas absolutas, tales como incapacidad, muerte o ausencia ininterrumpida por más de tres meses, y en caso de faltas temporales, la suplencia operará previa notificación del Presidente al Suplente ; asimismo la siguiente cláusula, confiere al Presidente la representación general de la sociedad, con las más amplias facultades de administración y disposición, estableciendo como atribuciones enunciativa y no limitativas, las siguientes :

1) Dar y tomar dinero a préstamo.

2) Solicitar y contratar los préstamos que requiera la compañía para sus operaciones y negocios.

3) Solicitar ante los Institutos Bancarios o Financieros, créditos en cuenta corriente, descuentos de giros, pagarés, cartas de crédito, fianzas, avales y préstamos en general, y aceptar cualquier efecto mercantil o de comercio.

4) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de cualquier tipo, bien dentro del territorio nacional como en el extranjero y autorizar a terceras personas para firmar y movilizar dichas cuentas...

5) Adquirir, vender y arrendar en cualquier forma, bienes muebles e inmuebles.

6) Nombrar y remover los empleados de la Compañía y fijarles su remuneración.

7) Constituir factores de comercio, agentes, apoderados mercantiles, generales o judiciales con las facultades que estime convenientes y revocar dichos nombramientos.

8) Elaborar o hacer elaborar el Informe, cuentas y balances que presentarán cada año a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

9) ...omissis...

10) ...omissis....

En consecuencia, considera este Juzgador que habiendo constituido los cónyuges la sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial, siendo ellos los únicos socios, aunado a las amplias facultades que tiene el demandado en la empresa T.O.P. DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de desventaja con la ciudadana Berha N.A.d.M..

Por lo antes expuestos, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, y vista la pensión de alimentos antes fijada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, LEVANTA EL VELO de la sociedad mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en las siguientes Cuentas: 1) Cuenta Corriente Nro. 01160104960003985970 del Banco Occidental de Descuento, 2) Cuenta Corriente Nro. 36780096 del Citibank, cuyo titular es la empresa TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., dicho porcentaje para respetar así los gastos de funcionamiento de la empresa.

Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 01050067281067393331 del Banco Mercantil, cuyo titular es la empresa INVERSIONES M & M, C.A. y de las cantidades de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Nro. 8301850406 del Commercebank, ubicado en Miami, Florida, USA, cuyo titular es la empresa INVERSIONES M & M, C.A., por cuanto de las actas de asamblea registrada en fecha 16 de Septiembre de 2003, anotada bajo el No. 16, Tomo 38, que los accionistas son los ciudadanos F.S.M. con Seiscientos Cincuenta acciones (650) y M.A.M. con Trescientos Cincuenta acciones, y que la empresa estará representada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Gerente General, designando para los cargos a los ciudadanos M.A.M. y F.S.M. respectivamente, no obstante ambos tienen la máxima representación y amplias facultades de administración y disposición, mediante sus firmas conjuntas o separadas, por lo que no hay una concentración del poder para poder así presumir el abuso de la personalidad jurídica, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo sobre los bienes de la empresa INVERSIONES M & M, C.A. Así se Decide.-

Para la ejecución de las medidas de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.P.V.

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