Decisión nº 932 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se inició la presente causa por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana B.N.A.D.M., peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.773 y domiciliada en la ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pero de tránsito por esta jurisdicción, asistida por la abogada en ejercicio M.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.A.M.R., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-E-82.176.774 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 04 de Abril de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 12 de Abril de 2005, la ciudadana B.N.A.D.M., otorga Poder Apud Acta a los abogados M.T.Z. y H.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.449.372 y V-15.750.884, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.172 y 112.787, respectivamente.

En fecha 01 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consigno Poder General de fecha 06 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 64, Tomo 23, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, otorgado por el ciudadano M.M.R., ya identificado, a los Profesionales del derecho, YHAJAIRA LANDAETA DE SALAS, A.U.P. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.845.500, V-4.524.236 y V-7.971.592, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.148, 21.489 y 108.103, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de Junio de 2005, la Abogada Y.L.D.S., consignó PODER ESPECIAL, emanado de la Notaría Pública Trigesima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 06 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 64, otorgado por el ciudadano M.M.R., ya identificado, a los abogados en ejercicio Y.L.D.S., A.U.P. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.845.500, V-4.524.236 y V-7.971.592, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.148, 21.489 y 108.103, respectivamente y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de junio de 2005, la Abogada Y.L.D.S., ya identificada, consigna poder especial otorgado por el demandado ciudadano M.A.M.R., emanado de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 06 de Mayo de 2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 64, de los respectivos Libros.

En fecha 20 de Junio de 2005, el abogado H.G.A., ya identificado, actuando en el carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Marzo de 2006, el Abogado H.G.A., ya identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se resuelva el pedimento de la actora.

En fecha 31 de Mayo de 2006, el Abogado H.G.A., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sirva avocarse al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes.

En fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal por medio de auto ordena notificar a las partes que el juez Abogado G.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.724.730, entró a conocer de la causa.

En fecha 07 de Junio de 2006, la Abogada M.T.Z., ya identificada, actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, se da por notificada.

En fecha 27 de Junio de 2006, la abogada Y.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.574.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.351 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderada de la parte demandada, consigna Revocatoria de poder otorgado por el ciudadano M.A.M.R., ya identificado, a los abogados Y.L.D.S., A.U.P. Y C.C., ya identificados, y consigna también Poder Especial otorgado por el ciudadano M.A.M.R. a las Abogadas Y.T., ya identificada y A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.492.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.316 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la Abogada M.T.Z., ya identificada, actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia ratificó escrito de fecha 20 de Marzo de 2006, en el cual solicita se sirva dictaminar el fallo que ha de dirimir la presente controversia.

En fecha 12 de Agosto de 2008, la Abogada M.T.Z., ya identificada, actuando en el carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia ratificó escrito de fecha 20 de Marzo de 2006, en el cual solicita se sirva dictaminar el fallo que ha de dirimir la presente controversia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en el año 2003, ejerció demanda de divorcio ordinario en contra del ciudadano M.A.M.R., ya identificado, siendo el caso que luego de múltiples reuniones y desavenencias acordaron que desistiría de la demanda y aceptaría quedarse residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, con la condición de que se cancelara una pensión de alimentos para sufragar sus gastos de manutención.

Que cuando su grupo familiar, conformado por ella, y sus dos hijos FIORELLA Y M.A.M.A., ambos mayores de edad, se trasladó a vivir en Venezuela con ocasión de las labores profesionales desempeñadas por su cónyuge, decidieron iniciar varios negocios con dinero proveniente de las labores profesionales de ambos y en consecuencia que conforma parte de la comunidad conyugal, por lo que se crearon las sociedades mercantiles AFROD´ZIAKUS, C.A.; RN PUENTES C.A y TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A. (DRILLVEN), tal como se demostrará fehacientemente en la oportunidad legal correspondiente, siendo el caso que cuando se iniciaron los problemas conyugales, su esposo dejó de girar dinero a su persona y adicionalmente le negó el acceso a la sede las mismas y a la información sobre los ingresos generados por las empresas.

Que la apoderada judicial de su cónyuge M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 52.009, ofreció mediante escrito inserto en el expediente de demanda de divorcio, cancelar por concepto de pensión alimenticia para su persona la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), mensuales, los cuales fueron aceptados de forma expresa al momento del desistimiento de la demanda de divorcio, y en consecuencia comenzaron a realizarse los pagos mensuales a su persona.

Que la última cancelación realizada fue durante el mes de mayo 2004, y durante los meses subsiguientes no se le ha cancelado la cantidad acordada como pensión de alimentos a su persona, todo lo cual ha conllevado a que retorne al país por cuanto en la actualidad no posee ingresos propios que le permitan cubrir los gastos generados para su subsistencia.

Que actualmente se ve en la necesidad de hospedarse en el Hotel Paseo por cuanto su esposo no permite que se quede en el apartamento alquilado por él y cancelado con dinero de la comunidad conyugal, al igual que tampoco ha permitido el uso del carro que anteriormente utilizaba para movilizarse por la ciudad y ha dado expresas instrucciones a los empleados de la empresa de negarle el acceso a las instalaciones administrativas de las mismas y a las cuentas bancarias, encontrándose en consecuencia en una situación precaria por tener que depender de la voluntad del prenombrado ciudadano en cuanto al dinero que desee darle para sus gastos, negándole lo que por derecho le corresponde.

Que la cantidad fijada como pensión alimenticia debe ser reajustada tomando en cuenta el fenómeno inflacionario y según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, y las devaluaciones del bolívar que constituyen un hecho público y notorio, por lo que solicita se sirva reajustar la pensión de alimentos acordada a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano M.A.M.R., ya identificado, conforme a los artículos 139 y 286 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda incoada en su contra por ser falso el incumplimiento al acuerdo de pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo cual podrá demostrar en la debida oportunidad procesal.

Solicita al Tribunal sea admitida la contestación declare sin lugar la demanda intentada.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia considera este Juzgador pertinente resolver lo referido al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado H.G.A., en fecha 20 de Junio de 2005, en el cual solicita que se tenga como no presentado el escrito de contestación de demanda presentado por la Abogada Y.L., por cuanto para el momento de presentar el escrito la referida abogada carece de carácter para actuar en el presente juicio como apoderada judicial del ciudadano M.M.R..

Este Juzgador considera pertinente citar el contenido del poder conferido por el demandado actuando en su nombre propio y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE C.A., mediante el cual otorgó Poder General amplio y suficiente a los Profesionales del derecho Y.L.D.S., A.U.P. y C.C., ya identificados, dicho documento poder expresa lo siguiente:

Yo, M.A.M.R., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-E-82.176.774 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y en nombre de la Sociedad mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A….Omissis…, por el presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL amplio y suficiente a los profesionales del Derecho Y.L.D.S., A.U.P. y C.C.,… Omissis… para que sin limitación alguna, representen y sostengan nuestros Derechos e Intereses en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela y que estén directa o indirectamente relacionados con mi persona, en consecuencia, quedan ampliamente facultados nuestros apoderados para representarnos ante cualquier Autoridad Administrativa, Pública o Privada, recibir cantidades de dinero, cheques y otros valores de comercio, otorgar cancelaciones, recibos, finiquitos, representarme ante terceros, firmando todo tipo de documentos o recibos, y al mismo tiempo quedan facultados para que sostengan y defiendan mis intereses y los de mi representada, y los derechos y acciones en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o pudiesen presentar. En ejercicio de este poder podrán nuestros mandantes intentar y contestar demandas recusar funcionarios judiciales, convenir, desistir, transigir, comprometerse en árbitros de hecho y de derecho; seguir en juicio todas sus instancias, grados e incidencias, accionar decisiones judiciales con recursos ordinarios y extraordinarios, asociar o sustituir este poder en abogados de su confianza, promover pruebas, transigir, desistir, incluso de posiciones juradas, hacer solicitudes, pedir autorizaciones ante autoridades competentes, en fin hacer todo lo que yo haría en defensa de mis derechos e intereses y los de mi representada, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto limitativas ..

(Subrayado del Tribunal)

A tal respecto el doctrinario E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, p.1.050, expuso:

El mandato se clasifica desde diversos puntos de vista. Las principales clasificaciones del Derecho Civil son:

…Omissis…Es General o Especial. General sí sólo autoriza actos de administración más no de disposición o de gravamen. Especial cuando es para acto determinado; Ej. Para contraer matrimonio; para enajenar bienes, debiendo constar por escritura pública.

En cuanto a la forma puede celebrarse por escritura pública o por poder notarial, y por acta ante el Juez que conoce de la causa y, también por carta…

Asimismo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…

A tal respecto el artículo 1.357 del Código Civil establece lo siguiente:

Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El artículo el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.

Ahora bien, el ciudadano demandado otorgó Poder General amplio y suficiente a los profesionales del derecho Y.L.D.S., A.U.P. y C.C., ya identificados, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 23, con lo cual cumple con lo requerido en los precitados artículos.

Observa este Juzgador en el referido documento poder, que dentro de las facultades conferidas a los profesionales del derecho, se encuentra la de representar y sostener los derechos e intereses de su persona y de su representada, en asuntos judiciales y extrajudiciales, quedando ampliamente facultados para defender los derechos e intereses suyos y de su representada, por lo cual considera este Juzgador que el Poder otorgado por el ciudadano M.A.M.R., ya identificado, a los prenombrados abogados, es valido y surte los efectos legales pertinentes, otorgando el carácter respectivo a los ya nombrados profesionales del derecho para actuar en el presente procedimiento en su representación.

La parte actora asimismo solicita que debe declararse la invalidez de la contestación de la demanda presentada por la Abogada Y.L., por cuanto la misma carece de carácter para actuar en el presente juicio por cuanto se requiere un poder especial, el cual fue presentado con posterioridad al acto de contestación, por lo que en consecuencia solicita sea tomado como no presentado dicho escrito; a tal respecto considera este Juzgador que el Poder presentado por la Abogada Y.L. de fecha 06 de Abril de 2005, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 23, cumple con los requisitos para surtir los efectos legales pertinentes en el presente procedimiento, pero observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 08 de Junio de 2005, consigna documento Poder Especial conferido por el ciudadano M.A.M.R. a los profesionales del derecho YHAJAIRA LANDAETA DE SALAS, A.U.P. y C.C., ya identificados, otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 06 de Mayo de 2005, anotado bajo en Nro. 44, Tomo 64 de los respectivos Libros.

Al respecto este Juzgador considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de julio de 1990, Ponente Conjuez Dr. J.M.O., el cual establece lo siguiente:

…debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún sí este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…

De las actas que conforman la presente causa se observa que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 03 de Junio de 2005 y el Poder Especial fue conferido en fecha 06 de mayo de 2005, por lo cual al momento de dar contestación a la demanda, la abogada Y.L. se encontraba debidamente facultada, ya que habían sido conferidos tanto el Poder General como el Poder Especial. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera improcedente la solicitud de la parte actora de fecha 20 de Junio de 2005 en relación a la invalidez de la contestación presentada por la profesional del derecho Y.L., ya identificada, por la supuesta carencia de carácter para actuar en el presente juicio como apoderada judicial, se considera improcedente dicha solicitud, por cuanto la abogada Y.L., se encuentra debidamente facultada y puede actuar como apoderada del ciudadano M.A.M.R., por habérsele conferido para tales efectos, Poder General debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 64, Tomo 23 y Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 06 de Mayo de 2005, anotado bajo en Nro. 44, Tomo 64 de los respectivos Libros. Así se establece.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio.

  2. - Acompañó a la demanda copia simple del libelo de demanda de divorcio ordinario incoado por la ciudadana B.N.A.D.M. en contra del ciudadano M.A.M.R..

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Acompañó a la demanda copia simple de Inserción de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 176 en la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Acompañó a la demanda copia certificada del ofrecimiento realizado por la Abogada M.A.P., apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual ofrece cancelar mensualmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, los cuales fueron aceptados de forma expresa por la actora, y las consignaciones efectuadas siendo la última en el mes de marzo de 2004.

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Acompañó a la demanda copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa AFROD´ZIAKUS, C.A, a los fines de demostrar que la misma fue constituida con quien fuera la pareja adultera del ciudadano M.A.M.R., la ciudadana Y.J.H.M..

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente proceso por considerarla impertinente, ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente procedimiento de pensión de alimentación. Así se establece.

  6. - Acompañó a la demanda copia simple de Acta de Nacimiento del hijo extramatrimonial de la parte demandada, R.M.M.H..

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente proceso por considerarla impertinente, ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente procedimiento de pensión de alimentación. Así se establece.

  7. - Acompañó a la demanda copia simple del Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la empresa AFROD´ZIAKUS, C.A., protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el N° 45, Tomo 41-A, mediante la cual la ciudadana Y.J.H.M., vendió sus acciones a los ciudadanos M.M.R. y B.N.A.D.M., a fin de evitar en esa oportunidad consecuencias mayores con respecto al adulterio realizado.

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente proceso por considerarla impertinente, ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente procedimiento de pensión de alimentación. Así se establece.

    Parte Demandada:

    La parte demandada no presentó escrito de pruebas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se inició la presente causa por demanda de Alimentos, intentada por la ciudadana B.N.A.D.M., contra su cónyuge ciudadano M.A.M.R., aduciendo que en el año 2003, ejerció demanda de divorcio ordinario en contra del ciudadano M.A.M.R., ya identificado, siendo el caso que luego de múltiples reuniones y desavenencias acordaron que desistiría de la demanda y aceptaría quedarse residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, con la condición de que se cancelara una pensión de alimentos para sufragar sus gastos de manutención; que cuando su grupo familiar, conformado por ella, dos hijos FIORELLA Y M.A.M.A., ambos mayores de edad, se trasladó a vivir en Venezuela con ocasión de las labores profesionales desempeñadas por su cónyuge, decidieron iniciar varios negocios con dinero proveniente de las labores profesionales de ambos y en consecuencia que conforma parte de la comunidad conyugal, por lo que se crearon las sociedades mercantiles AFROD´ZIAKUS, C.A.; RN PUENTES C.A y TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A. (DRILLVEN), que cuando se iniciaron los problemas conyugales, su esposo dejó de girar dinero a su persona y adicionalmente le negó el acceso a la sede las mismas y a la información sobre los ingresos generados por las empresas. Asimismo arguye que la apoderada judicial de su cónyuge M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 52.009, ofreció mediante escrito inserto en el expediente de demanda de divorcio, cancelar por concepto de pensión alimenticia para su persona la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), mensuales, los cuales fueron aceptados de forma expresa al momento del desistimiento de la demanda de divorcio, y en consecuencia comenzaron a realizarse los pagos mensuales a su persona, que la última cancelación realizada fue durante el mes de mayo 2004, y durante los meses subsiguientes no se le ha cancelado la cantidad acordada como pensión de alimentos a su persona, todo lo cual ha conllevado a que retorne al país por cuanto en la actualidad no posee ingresos propios que le permitan cubrir los gastos generados para su subsistencia, aunado a esto, alega que actualmente se ve en la necesidad de hospedarse en el Hotel Paseo por cuanto su esposo no permite que se quede en el apartamento alquilado por él y cancelado con dinero de la comunidad conyugal, al igual que tampoco ha permitido el uso del carro que anteriormente utilizaba para movilizarse por la ciudad y ha dado expresas instrucciones a los empleados de la empresa de negarle el acceso a las instalaciones administrativas de las mismas y a las cuentas bancarias, encontrándose en consecuencia en una situación precaria por tener que depender de la voluntad del prenombrado ciudadano en cuanto al dinero que desee darle para sus gastos, negándole lo que por derecho le corresponde; Que la cantidad fijada como pensión alimenticia debe ser reajustada tomando en cuenta el fenómeno inflacionario y según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, y las devaluaciones del bolívar que constituyen un hecho público y notorio, por lo que solicita se sirva reajustar la pensión de alimentos acordada a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    Y que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano M.A.M.R., ya identificado, conforme a los artículos 139 y 286 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el demando niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda incoada en su contra por ser falso el incumplimiento al acuerdo de pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo cual podrá demostrar en la debida oportunidad procesal.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento esta establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.

    Se evidencia del libelo de demanda que la accionante fundamenta que es acreedora de la obligación alimentaria, alegando que es la cónyuge del ciudadano M.A.M.R., y al efecto promovió copia simple del acta de matrimonio No.176 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que la demandante y el demandado contrajeron nupcias en fecha 04 de Septiembre de 1.970, la cual se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor, establece el artículo 286 del Código Civil, lo siguiente:

    La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso en el que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos; en caso contrario, la obligación alimentaria recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    (Subrayado del tribunal)

    Asimismo, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente

    Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    (Subrayado del Tribunal)

    A este tenor, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Está obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    Del texto de las normas supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos en caso que el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos, por lo cual de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la cualidad de acreedora y deudor, de la demandante ciudadana B.N.A.D.M. y del demandado ciudadano M.A.M.R., respectivamente, pasa a a.e.j.l. hechos alegados por las partes en el presente proceso.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial, observándose así que el demandado se encuentra en el deber de soportar las necesidades de su esposa, es en virtud de ello que este operador de justicia considera comprobada la cualidad de acreedor y deudor, de la obligación alimentaria, y así mismo constata este Juzgador que el demandado, tiene medios económicos y que no se encuentra en estado de necesidad, así mismo se observa que el demandado ofreció a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,oo) mensuales como cuota por pensión de alimentos, a partir del mes de marzo de 2004, comprometiéndose a entregar dicha cantidad a la persona de la ciudadana B.N.A.D.M. o a quien ella designe, mediante cheque emitido a su nombre o a nombre de la persona autorizada, con el fin de cumplir con la satisfacción de sus necesidades y el deber de asistencia mutua.

    La parte actora alega en su libelo de demanda que el demandado dejó de cumplir con su obligación de alimentos para con ella, realizando el último pago en el mes de mayo 2004, a tales efectos, consignó como prueba de su alegato, copia certificada del expediente de divorcio donde se constata tanto el acuerdo de las partes como la consignación de los pagos mensuales por dicho concepto, donde se demuestra el pago de los meses marzo, abril y mayo de 2004, por medio de cheque a favor de la persona autorizada para ello por la ciudadana B.N.A.D.M., tal como lo establece el acuerdo entre ellos pactado, dicha prueba fue apreciada y valorada por este juzgador conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien la parte demandada, ciudadano, M.A.M.R., en su escrito de contestación de la demanda, niega que haya incumplido con el acuerdo de pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y alega que lo demostrará en su debida oportunidad procesal, del exhaustivo estudio de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que no habiendo el demandado promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y que favoreciera su posición de demandado, sin haber logrado demostrar que efectivamente se le haya dado fiel cumplimiento al acuerdo ofrecido por el y aceptado por la parte actora en fecha 29 de Marzo de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo cual considera este Juzgador procedente la pretensión de la parte actora en relación al pago de las cuotas caídas por concepto de pensión alimentaria. Así se establece.

    De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el actor efectivamente realizó el pago de la pensión de alimentos correspondiente a los meses Marzo, Abril y Mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en el acuerdo convenido por las partes, pero así mismo se evidencia que en el mes de Mayo se realizó la última consignación del pago de la pensión de alimentación, por parte del demandado a favor de la actora sin justificación alguna, incurriendo así en el incumplimiento de lo pactado, es decir, el pago de la pensión de alimentación mensual ya convenida.

    A tales efectos, este Juzgador considera procedente la pretensión de la parte actora, en su libelo de demanda, en la cual solicita que le sean canceladas las cuotas que adeuda el demandante por concepto de pensión de alimentación, por cuanto el mismo está obligado a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 6.000,oo), mensuales como cuota de pensión de alimentos, cantidad la cual debe de ser entregada a la ciudadana B.N.A.D.M. o a la persona que ella designara a tales efectos, mediante cheque emitido a su nombre o a nombre de la persona autorizada, con el fin de cumplir con el deber se asistencia mutua, situación esta que dejó de cumplir el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, a partir del mes de Junio de 2004, inclusive, debiendo condenarse entonces, al ciudadano M.A.M.R., ya identificado, al pago de las cuotas caídas por tal concepto. Así se establece.

    Asimismo, solicita la demandante en su libelo de demanda se reajuste la cantidad fijada como pensión de alimentos tomando en consideración el Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela y las devaluaciones del bolívar que constituye un hecho público y notorio, solicita así se reajuste la misma a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,oo) a tales efectos, este Juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales, constata que no fueron acreditados en actas los gastos mensuales de la actora, por lo que considera pertinente oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que proceda conforme a lo solicitado por la actora y realice la respectiva experticia que permita actualizar y reajustar la cantidad a fijarse por concepto de pensión de alimentos, la cual se estableció mediante acuerdo en fecha 29 de Marzo de 2004, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,oo), dicho reajuste debe realizarse tomando en cuenta los Índices de Precio al Consumidor (IPC). Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

     CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana B.N.A.D.M., peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.773 y domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en contra del ciudadano M.A.M.R., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.774 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

     SE CONDENA al ciudadano M.A.M.R., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.774 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia al pago de las cuotas caídas por concepto de pensión de alimento a favor de la parte actora, ciudadana B.N.A.D.M., peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.176.773 y domiciliada en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

     SE ORDENA OFICIAR AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que practique la respectiva experticia que reajuste la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,oo) fijada en fecha 29 de Marzo de 2004, a la actualidad conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

     Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) del mes de Septiembre de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR