Decisión nº 688 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Por cuanto este Juez Suplente Especial, quien suscribe la presente Resolución, ha quedado encargado de dicho cargo el día 17 de mayo de 2006, bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de realizar pronunciamiento expreso sobre la oposición y contestación a la demanda de Rendición de Cuentas efectuada por la parte demandada, realiza las siguientes estimaciones:

Se inició el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana B.N.A.D.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E- 82.176.773, y con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, pero de tránsito por esta jurisdicción, representada por su apoderada judicial Abogada M.T.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l0.449.372 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60172, en contra del ciudadano M.A.M.R., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.178.774 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al cual se le dio el curso de ley correspondiente el 7 de julio de 2005, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la precitada apoderada judicial de la demandante solicitó del Tribunal el cumplimiento de la citación del demandado en la persona de sus apoderados judiciales Y.L.D.S., A.U. y ARLOS COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.845.500, 4.524.236 y 7.971.592, respectivamente, toda vez que éste se encuentra fuera del país. Ante lo cual se hizo necesaria la exhibición o consignación del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, cumplido esto por la demandante mediante presentación por diligencia del 26 de octubre de 2005.

Habiéndose verificado la representación judicial de la demandada, este Tribunal en auto del 16 de noviembre de 2005 ordenó la intimación del demandado con el debido libramiento de la boleta respectiva, la cual fue recibida por la Abogada Y.L.D.S., de manos del Alguacil del Tribunal, quien consignó las resultas de dicha intimación en fecha 22 de noviembre de 2005, quedando así perfeccionada la intimación de la parte demandada.

Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2005, compareció al Tribunal la indicada abogada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, y actuando en representación del ciudadano M.A.M.R., realizó oposición a las cuentas y acto seguido contestó la demanda.

En fechas 6 de marzo y 13 de junio de 2006, los representantes judiciales de la parte demandante Abogados H.G.A. y M.T.Z., solicitaron pronunciamiento del Tribunal sobre la oposición formulada.

Vista la sucinta relación de las actas procesales, pasa este Tribunal, en función de las solicitudes efectuadas, examinar el procedimiento especial de cuentas y establecer el estado procesal en que se encuentra el mismo, haciendo las siguientes consideraciones:

Es el caso que en la causa en estudio, se determina que operada la intimación del demandado a través de su apoderada judicial Abogada Y.L.d.S., representación que deriva de Documento Poder emanado de la Notarla Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha 6 de Abril de 005, anotado bajo el N°. 64, Tomo 3, ésta se opuso a rendir las cuentas reclamadas, fundada en:

 Que para el año 2003, la Sociedad mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA. CA, dejo de ejercer su giro comercial, lo cual fue comunicando a LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT.

 Que aun cuando ha sido diversas las diligencias realizadas por su representado a dicha Oficina de SENIAT, sin tener respuesta de tal situación, solicita a este Juzgado oficie a a la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, a fin que informen si esa comunicación fue recibida por ellos.

 Que en fuerza de lo expuesto mal puede su representado, rendir las cuentas que se le reclaman ya que él las realizó en la fecha en que ceso el giro comercial de la referida Sociedad Mercantil.

 Que a su vez en la demanda se le solicita Rendir las Cuentas del año 2004 hasta Mayo de 2005, fechas estas cuando la Sociedad Mercantil, tampoco tuvo actividad comercial.

 Que por lo antes expuesto y para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, HACE OPOSICIÓN A LAS CUENTAS por presumir que una vez cesado el giro comercial de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, se sobreentiende como están las cuentas en la Sociedad Mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C. A

 Que dichos argumentos serán demostrados en su debida oportunidad.

Es propio establecer si con la actuación verificada por el demandado al oponerse al reclamo de las cuentas, el proceso debía tramitarse por el procedimiento ordinario, abriéndose paso a la contestación de la demanda y subsiguiente período probatorio, como lo asumió la propia parte demandada, al haber ejecutado en el mismo escrito de oposición la contestación de la demanda, y sobre cuyas premisas requiere del Tribunal admita o acepte ambas actividades procesales coetaneamente, por lo que corresponde a este Sentenciador ordenar el juicio en cuestión.

Planteada así la situación, el Tribunal, procede a estimar lo siguiente:

En primer orden, cabe destacar que en este tipo de procedimientos el acto de la intimación del demandado implica una orden para que el demandado presente, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de haber sido intimado, un estado contable detallado y metódico, claro y preciso, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, y con todos los libros instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, determina:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador…omissis…y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…Omissis…

(Subrayado del Tribunal)

De igual manera, el Artículo 675 eiusdem, nos indica:

Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

(Subrayado del Tribunal)

Son elocuentes las normas anteriormente transcritas, al determinar que el Juez de la causa en este tipo de acción, ante la existencia de oposición por parte del llamado a rendir cuentas, debe pronunciarse desestimando o estimando la oposición, entendiéndose que ante el primer supuesto, el demandado deberá rendir las cuentas en el plazo de treinta (30) días, y en el segundo supuesto, esto es, estimada la oposición y teniendo como fehaciente los instrumentos presentados, se ordenará la tramitación del juicio a través del procedimiento ordinario, considerándose citadas las partes, para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes de despacho, al vencimiento del lapso de oposición, sin la necesidad de la presencia del demandante.

La situación de asistencia al juicio del demandado y su voluntad de hacer oposición a éste, desencadena en el Jurisdiciente la labor de a.l.p.e. a la que alude la norma del artículo 673 del código adjetivo, para considerar si dicha oposición se encuentra fundada o no, y la labor de determinar si dicha parte deberá efectivamente rendir las cuentas en el período conferido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil o la causa debe conducirse por los trámites del procedimiento ordinario.

En estas fases de esta Resolución, y en fuerza de la posición asumida en este proceso por el demandado de autos, en cuanto a realizar oposición sin presentar prueba escrita y muy por el contrario descargando en labor de este Tribunal la obtención de dicha probanza al inquirirle que oficie a la oficina de Tributos Internos del SENIAT, a fin que sea este organismo quien informe si frente a ellos se presentó comunicación sobre la terminación del giro comercial de la empresa mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA. CA, y como consecuencia de ello no existen cuentas que rendir puesto las que se solicitan desde el año 2003 al 2005 se realizaron en la fecha en que cesó el giro comercial de la referida Sociedad Mercantil, tal situación no puede ser consentida por este Sentenciador toda vez que existen formas fundamentales y esenciales que determinan la liquidación de una sociedad mercantil que solo se encuentran bajo el control de los integrantes de dicha sociedad y no en manos de otro organismo y mucho menos en responsabilidad del operador de justicia de dotar a las partes del proceso de los mecanismos probatorios que por imperio de la ley deben ser exhibidos por éstos en defensa o apoyo a sus alegaciones.

Respecto a la causal de oposición que esgrime la apoderada judicial del demandado para neutralizar la rendición de cuentas que se le reclaman, referida a que la empresa mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA. CA., cesó en su giro comercial desde el año 2003, determina en este Juzgador la necesidad, en despliegue de su función pedagógica, destacar que la norma mercantil en su artículo 340 establece las causales de disolución de las compañías, siendo:

1) por la expiración del término establecido para su duración;

2) por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo;

3) por el cumplimiento de ese objeto;

4) por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio;

5) por la pérdida entera del capital o por la parcial a la que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente;

6) por la decisión de los socios y

7) por la incorporación a otra sociedad.

De igual forma, cabe aportar en apoyo a esta exhibida o alegada cesación del giro comercial y que asume este Tribunal apareja la disolución de la compañía supra indicada, que las normas contenidas en los artículos 17 y 19 del Código de Comercio son explícitas, al establecer:

Artículo 17: En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

Artículo 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

… Omisis…

9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelva una sociedad, y las en que se nombre liquidadores.

En conocimiento de esta normativa debe quedarle claro a la apoderada judicial del demandado que la prueba escrita que debió acompañar en apoyo a su defensa opositora, debió estar conformada por la presentación del registro del documento mediante el cual se derive cualquiera de las causales que contempla el relacionado artículo 340 del Código de Comercio que constituye la disolución de la sociedad mercantil antes indicada; o en aceptación de cualquier otro caso de apoyo probatorio, tal como pretende dicha parte sea la notificación o comunicación que eventualmente se le realizó al SENIAT, la misma debió ser aportada por ésta y no dejada en responsabilidad de este Organo Jurisdiccional inquirirla a tal organismo.

En desprendimiento de esta posición asumida por este Tribunal, se determina que no existe medio probatorio escrito que avale la excepción de rendición de las cuentas reclamadas atinentes al período comprendido entre el año 2003 al 2005.

Ahora bien, siendo que las cuentas reclamadas se exigen a su vez las comprendidas entre el período de los años 2000 a 2003, no existe tampoco justificación, ni fáctica ni probatoria, que excepcione al demandado de no rendirlas, puesto respecto de dicho período nada esgrimió que lo descargue de tal obligación.

Resulta propio y oportuno tomar como base doctrinaria para ilustración del caso en especie, las referencias que sobre el punto expone el destacado Especialista en Derecho Procesal, abogado E.D., en su artículo “ANOTACIONES SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO DE RENDICION DE CUENTAS”, publicado en el Libro ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, Libro Homenaje a H.C.d.T.S.d.J.. Colección Libros Homenaje, No. 6. Caracas/Venezuela 2002, Pág. 311, sobre lo cual refiere:

2.4.3. El demandado hace oposición sin prueba escrita:

En este supuesto, el demando comparece dentro del lapso legal de veinte días de despacho siguientes a la intimación y hace oposición a la demanda, pero sin prueba escrita, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se debe producir una decisión desestimatoria de la oposición y, el Tribunal ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días de despacho, sin necesidad de nueva intimación.

Vencido el lapso legal para la presentación de la cuentas puede ocurrir una de dos cosas, el demando presenta cuentas, caso en el cual se aplica el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario no presenta cuentas, caso en el cual se abrirá la causa por el lapso de cinco días de despacho y se seguirá el procedimiento por el artículo 677 eiusdem.

En todo caso en que el demandado haya apelado la decisión que le ordena rendir cuentas, la misma se oirá en el solo efecto devolutivo, por lo que el procedimiento seguirá su curso sin suspenderse la causa, en aplicación de los principios que en materia de apelación rigen en Venezuela.

(Subrayado del Tribunal)

Sobre la prueba que debe ser presentada por el demandado para acreditar su oposición, tenemos que el Artículo 673, indica:

...omissis…

Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda…

(Subrayado del Tribunal)

En relación a la prueba, se entiende que la oposición debe estar apoyada con prueba escrita, en tal sentido, el ya citado al autor E.D., en la obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. LIBRO HOMENAJE A HUMBERTO CUENCA” (Supra Cit), asume:

…Además deben estar apoyadas con prueba escrita por lo que, aparentemente, se disminuyó de manera sustancial el rigor al que se encontraba sometido el demandado en el juicio de cuentas derogado cuando se le exigía presentar prueba auténtica, es decir, un documento igual al que se le exigía al actor.

…Es cierto que se ha disminuido el rigor probatorio al demandado, pues antes se le exigía prueba auténtica y ahora sólo prueba escrita cualquiera que ésta sea…omissis…

La procedencia de la oposición dependerá de la excepción alegada y de la prueba escrita en que se apoye

Ante tal situación, prevista en la norma arriba mencionada, sobre la prueba escrita, y evidenciando este Sentenciador al examinar la oposición efectuada sin prueba escrita alguna consignada por la parte demandada, teniéndose que dicha parte, fundamenta su oposición en el hecho de haberse extinguido el ejercicio económico de la empresa que representa como Presidente para el año 2003, y en tal caso para ese momento se realizaron o presentaron las cuentas, mal puede venir a presentarlas en esta oportunidad procesal; es por lo que no se puede apreciar la fidelidad de tal aseveración, deviniendo la improcedencia de la oposición efectuada por dicha parte, y consecuencialmente se ordena proceder tal como lo dispone el Artículo 675, esto es, que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta días, siguientes a la notificación que de esta Resolución se haga a las partes. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• DESESTIMADA LA OPOSICION DE RENDIR CUENTAS EFECTUADA POR LA ABOGADA Y.L.D.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano M.A.M., presidente de la empresa mercantil TOP DRILLING SERVICES DE VENEZUELA. CA, en el presente juicio de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana B.N.A.D.M..

• SE ORDENA QUE LA PARTE DEMANDADA PRESENTE LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS, SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN QUE DE ESTA RESOLUCIÓN SE HAGA A LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, siendo las nueve y cinco de la mañana. Expediente No. 52380.

La Secretaria,

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