Decisión nº 131 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana B.B.G., representada judicialmente por los abogados S.F. y Xioreldy Nederr, contra la sociedad mercantil DIALISIS ARAGUA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 95-A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 24/09/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido tanto por la representación judicial de la parte accionante como de la parte demandada recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 22/10/2008 a las 02:30 de la tarde. (Folio 63)

En fecha 22/10/2008, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos. (Folio 79)

PUNTO PREVIO

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Verifica quien juzga, que vista la incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente), y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, es evidente que la parte demandada, también apelante no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal (Vid, folio 79 al 81); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que su representada ingresó a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil Diálisis de Aragua, C.A; desde el 01 de marzo del año 2000.

Que egresó de la referida empresa el 01 de octubre del año 2007, fecha está, en que la empresa decidió prescindir de sus servicios despidiéndola injustificadamente. Que su tiempo de servicio fue de siete (07) años y siete (07) meses.

Que devengaba un salario promedio diario de treinta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. F 35,27). Que cumplía con un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; sin incluir las horas extras que sobrepasaban el máximo de horas exigidas por la Ley, es decir, cuarenta y cuatro (44) sin gozar de los días de descanso.

Que desempeñaba el cargo de camarera. Que la parte patronal calculó las prestaciones sociales en base a un tiempo de servicio erróneo, al igual que el salario promedio no fue el correcto, específicamente en los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ese error el fideicomiso no es el correcto. Que su representada al momento del despido injustificado, se encontraba amparada por la inamovilidad que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que ocupaba el cargo de delegada de Prevención del centro de trabajo/establecimiento/unidad de explotación de la sociedad mercantil Diálisis de Aragua, C.A.

Que los conceptos demandados en la presente demandada son: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas año 2007, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia a pagar por el concepto de participación en los beneficios o utilidades, artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario de inamovilidad conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un total demandado por la Ciudadana B.B.G., setenta y tres mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. F 73.283,00).-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la improcedencia decretada del concepto de pago de inamovilidad, señalando la recurrida expresamente lo siguiente:

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, en lo referente a la suma reclamada por salarios pendientes del 20/10/2007 hasta el día 19/05/2009, bajo el argumento de gozar de inamovilidad conforme a las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo ya que ella se desempeñaba como delegada del comité de higiene y salud de la empresa; que es requisito necesario para su procedencia que se haya interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo, a saber inspectoria del trabajo, y que a su vez, dicha solicitud sea declarada procedente por el órgano antes indicado, aunado al hecho de que la empresa debe negarse materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo y que el laborante renuncie efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo. Así se declara.

En el caso sub iudice, no consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se haya ordenado la empresa accionada cancelar a la demandante los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad ratifica el carácter de definitivamente firme de los conceptos acordados por el A quo, y en tal sentido, se establece:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 21.572,77. Así se decide.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de intereses sobre la antigüedad, es decir, Bs. 11.769,05. Así se decide.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización de antigüedad: 150 días y la indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, es decir, Bs. 8.929,20. Así se decide.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs. 761,24. Así se decide.

5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de diferencia en utilidades, es decir, Bs. 4.232,40. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.264,66), menos la cantidad recibida como anticipo por la parte actora, es decir, la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.058,42), lo que da como suma total a cancelar por la parte accionada de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F 43.206,24), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Finalmente, por cuanto esta Alzada observa son procedentes los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, esta Alzada acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 01 de octubre de 2007 (fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.B.G., , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.551.605, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad Mercantil DIALISIS ARAGUA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 95-A, a cancelar a la parte actora, ya identifica, la suma que establecida en la motiva del presente fallo CUARTO: No se condena a la parte actora en costas en costas del recurso, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 62 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬____

K.N.G.

ASUNTO N° DP11-R-2008-000337.

JHS/kng.

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