Decisión nº 558 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, mediante demanda instaurada por el profesional del derecho Á.V.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.B.P. de DE LA TORRE, mayor de edad, venezolana, viuda, identificada con la cédula de identidad número 115.130, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana L.C., mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.671.980 y del mismo domicilio.

A dicha demanda en auto del 30 de julio de 2007, se le dio entrada y se estableció que para su admisión la parte querellante ampliara los medios de pruebas sobre los hechos relacionados en el escrito libelar, así como produjera original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 31 de agosto de 2006.

Para el día 14 de abril de 2008, el referido apoderado actor Á.V.T.M., compareció al Tribunal proporcionando original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del 13 de diciembre de 2007. Asimismo, en fecha 21 de abril de 2008, el referido apoderado actor consignó documental conformada por a) pago de contribuyente de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo; b) Permiso de cerca otorgado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M.; c) Planimetría de área entregado por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. y d) Plano de Mensura del Año 1982; todo con el objeto de dar cumplimiento al auto del 30 de julio de 2007.

Hasta lo aquí cumplido y conforme lo solicitado por la querellante inicialmente en la demanda interdictal interpuesta, este Tribunal pasa a analizar los recaudos producidos a los efectos de acordar la conducencia de lo inquirido en el escrito libelar, para lo cual se debe exponer:

En primer orden, se determina que en el aludido auto del 30 de julio de 2007, el Tribunal difirió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda para el acto cuando se verificara la ampliación de los medios probatorios, y siendo que tal actividad ha sido desplegada por la querellante, corresponde de seguidas proferir sin excusa alguna el auto respectivo, para lo cual se toma en consideración que la admisión a la demanda se procura siempre y cuando no se determine que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, y puesto la demanda a su vez contiene la acción y la pretensión. Cabe destacar y entender que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

Todo lo expuesto, se deduce del espíritu del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas, diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Negrillas de este Tribunal)

Es imperiosa la necesidad del juez de la causa, valorar los medios probatorios traídos en soporte de la acción, para así establecerse la necesidad de la tutela jurídica que se exige y propender a la composición del litigio, trayendo al mismo, al demandado que ha sido señalado como el autor del despojo.

Con este análisis inicial -obligatorio por orden legal- no constituye en sí un prejuzgamiento del juez sobre la validez a futuro de la pretensión del querellante quien reclama la subordinación del interés del querellado al interés propio

Así claras las cosas, pasa este Sustanciador a desarrollar su función analítica de los medios que soportan la presente acción:

Con el escrito inicial de la demanda, el apoderado accionante produjo copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2007, de poder judicial de representación cursante en la causa signada con el No. 1574-2006, poder éste que se desprende formó parte a su vez de causa No. 52976 cursante ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; del cual se hace aprehensión de la intención de mandato otorgado por la querellante ciudadana B.B.P.d.D. la Torre, a los profesionales del derecho H.M.U., I.G.d.S., R.Á.N. y Á.V.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.410, 42.926, 40.768 y 46.464, respectivamente; todos a los efectos de comprobar su condición de mandatario judicial. Este Tribunal con relación a la instrumental reseñada, considera que la misma quedará sometida a las precisiones que la ley adjetiva le tiene fijadas a la contraparte y que pueden ser ejercitadas en la oportunidad procesal correspondiente; desprendiendo en esta fase inicial, salvo prueba en contrario, la condición deducida por el abogado accionante.

Igualmente aportó copias simples de documentos de propiedad inmobiliaria, constituidos por: a) instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el no. 31, Protocolo 1°, Tomo 7 de fecha 18-03-1960; b) instrumento autenticado ante el antiguo Juzgado del Municipio Cacique Mara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de febrero de 1968, anotado bajo el número 173, folios 168 al 169, Tomo 2°; y c) instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de septiembre de 1.979 y anotada bajo el número 64, tomo 25°. Esta documental fue proporcionada con posterioridad en su forma original.

Es el caso que para este tipo de procedimientos, donde el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio; este tipo de instrumental puede bien ser apreciada pero cuando junto con ella se producen otros medios que coloreen la posesión, puesto bien es sabido, que existen situaciones donde el propietario no posee el bien de su propiedad o que el poseedor del un bien no es el propietario del mismo. De allí que esta prueba documental debe aparejarse a otra prueba contundente que funde en el juez pleno convencimiento de que quien se dice poseedor del bien despojado es quien lo ostentaba para el momento del despojo, independientemente de la condición de propiedad desgajada.

Estas precisiones conducen a este Jurisdicente pasar a realizar la apreciación de la misma en conjunción con el medio probático de testimonial jurada que ha sido consignada en autos.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte querellante anexó a la demanda justificativo testimonial evacuando ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del 31 de agosto de 2006, de cuyas actuaciones se le requirió la producción en su forma original, siendo el caso que en forma posterior dicha parte hace proporción pero de otro justificativo de testigos, éste último evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del 13 de diciembre de 2007. Es decir rielan en autos dos medios probatorios de la misma naturaleza, que contienen las declaraciones de las mismas personas o deponentes en cada uno de ellos pero de fechas distintas. En este sentido, procede este Tribunal a sopesar estas testimoniales juradas en cuanto hagan soporte a los hechos dirimidos y siempre que de tales deposiciones no se determinen contradicciones o discordancias en los asuntos examinados; atrayendo a este Tribunal a la necesidad de estimarla primigeniamente para los efectos del Decreto que se inquiere por este vía interdictal.

En este orden, de ideas, se aprecia fehacientemente que los deponentes, concertaron en señalar a la querellante como propietaria del bien inmueble objeto de reclamo interdictal, por lo que hay correlación o verosimilitud, salvo prueba en contrario, entre la alegación de la querellante y los medios instrumentales de propiedad, determinando en el convencimiento de este Sustanciador un indicador que la posesión postulada por dicha ciudadana, devenida de los títulos exhibidos, la hace aparecer cierta para el momento de concretarse los hechos despojadores, y siendo como lo tiene la Doctrina Patria establecida, el actor debe demostrar desde el inicio de la acción, su posesión, cualquiera que ella sea (GERT KUMEROW, Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. McFRAW HILL Interamericana de Venezuela, S.A. Caracas Venezuela.2002. Pág. 213), por lo que por este conducto queda apreciada dicha prueba. Así se establece.

En relación al supra reseñado medio testifical compuesto por los justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fechas 31 de agosto de 2006 y 13 de diciembre de 2007, aportado por la actora, como complemento a los medios probatorios que considera son demostradores de su posesión y del hecho del despojo, este Sustanciador de una lectura de los mismos infiere que los intervinientes en el acto del interrogatorio, esto es, los ciudadanos E.A.C., J.A.F., J.L.A.L. y M.J.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.114.508, 2.878.201, 11.290.344 y 7.625.602, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, depusieron en forma conteste y sin contradicciones sobre los hechos que se les formuló, donde éstos indican conocer desde hace 7, 10, 8 y 7 años, respectivamente a la querellante, sobre la propiedad del inmueble que ésta ostenta y refieren su conocimiento sobre los hechos arbitrarios acontecidos con relación a dicho inmueble.

En atención a ello, se puede aceptar que los testigos se encuentran contestes en sus deposiciones y no caen en contradicciones entre sí, lo que implica que guardan conocimiento del hecho despojador; por lo que le merecen fe para los hechos planteados y más aun para concatenar y apoyar esta prueba con la prueba documental ya analizada.

Coetáneamente fue presentado legado de copias certificadas de actuaciones administrativas de amparo policial interpuesto ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sustanciado en el expediente No. 24-2006, expedidas en fecha 6 de junio de 2007. Por apreciación generalizada de esta documental se colige la actividad de denuncia erigida por la querellante frente a las circunstancias de despojo que han acaecido al inmueble de su propiedad, destacándose de entre estas actuaciones el acta de acuerdo firmado en fecha 7 de septiembre de 2006 entre la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad No. 16.671.980 y el ciudadano R.L.D.L.T.B., como hijo de la querellante, titular de la Cédula de identidad No. 3.650.105 sobre el terreno en cuestión y en el cual se hace manifiesto de la oportunidad de entrega del mismo para el día 30 de diciembre de 2006.

De este medio documental se desgaja verosimilitud sobre los hechos arbitrarios deducidos en la demanda por la parte querellante, en la cual se señala como la ejecutora de los mismos a la querellada L.C..

En relación al restante material probático cursante en autos, este Tribunal hará expreso análisis del mismo -en conjunción con los medios que en la fase de pruebas hagan promoción y evacuación las partes en este procedimiento- para el momento de dictar la sentencia de fondo.

De forma que en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la ley y habiendo desprendido la ocurrencia del acto de despojo denunciado, con fundamento a las pruebas, debe este Órgano Jurisdiccional tender a otorgar la protección posesoria que se pide.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA A LOS EFECTOS DE DECRETAR LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN RECLAMADA POR LA CIUDADANA B.B.P. de DE LA TORRE, Y PRACTICAR LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO, QUE DICHA QUERELLANTE CONSTITUYA GARANTÍA JUDICIAL HASTA POR EL ORDEN DE VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 20.000,00) DOBLE DE LA SUMA EN LA CUAL FUE ESTIMADA LA DEMANDA, PARA CON ELLO RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR SU SOLICITUD EN CASO DE SER DECLARADA SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución dictada en el expediente No. 54556-

LA SECRETARIA,

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