Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE N° 10.940

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

DECISIÓN: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.J.B., Cedula de Identidad Nº V-4.870.737

APODERADA JUDICIAL: L.M.O.D.M., Inpreabogado Nº 86.618.

DEMANDADOS: J.A.M.T., J.A.M.L., cédulas de

Identidad Nros. V-12.770.335 y V-13.183.741

respectivamente, y Herederos Desconocidos del Causante J.G.M..

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS

DEL CAUSANTE: Abg. L.Z.T.P., cédula de identidad Nº V-9.534.868 e Inpreabogado Nº 136.541.

TERCERO INTERESADO: J.G.M.A., cédula de identidad Nº V-12.270.518.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.R., cédula de identidad Nº V-14.414.466 e Inpreabogado Nº 129.184.

CAPÍTULO II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por la ciudadana B.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.870.737, en fecha 27 de enero de 2011, debidamente asistida por la Abogada L.M.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.618.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose la citación personal de los ciudadanos J.A.M.T. Y J.A.M.T. en su condición de herederos inmediatos del causante J.G.M., y la citación de los herederos desconocidos de dicho causante y de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, mediante Edicto que se ordenó publicar dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días, en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “la Opinión” de esta localidad, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.

Dicho edicto fue librado en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009); fue entregado a la abogada L.O.D.M., en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año; y en la misma fecha fue fijado en la Cartelera del Tribunal, como consta de notas Secretariales cursantes a los folios 26, 28 y 29.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., asistida de la Abogada L.O.D.M. debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nº 86.618, presentó diligencia mediante la cual, señaló las direcciones donde habría de practicarse la citación de los ciudadanos J.A.M.T. Y J.A.M.L., en su carácter de herederos inmediatos del causante J.G.M.; y en la misma fecha, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado y hacer entrega de las respectivas compulsas de citación al alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados (folio 34).

Verificada la Notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

Y, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se verificó la citación personal de los ciudadanos J.A.M.T. Y J.A.M.L., agregándose a los autos las constancias de su recibo (folios 38 al 41).

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., asistida por la abogada L.M.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, consignó ejemplares publicados en los diarios la “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, y “LA OPINION”; y en virtud de ello, el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó desglosar de los referidos diarios, las paginas donde se encontraban publicados dichos EDICTOS, y añadirlos al expediente (folios 43 al 102).

Posteriormente, en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.270.518, asistido del Abogado E.O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, se hizo parte en la presente causa como heredero desconocido del causante J.G.M..

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.870.737, asistida en este acto por la abogado L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 86.618, solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), se designo defensor Ad-littem, a los herederos desconocidos del ciudadano J.G.M., recayendo tal designación en la persona de la abogada C.I.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.300, a quien se ordenó notificar.

Verificada la notificación de la abogada C.I.R., fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).

Por diligencia de fecha, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., asistida por la ciudadana L.O.D.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitó designación de un nuevo defensor Ad-littem, en virtud que la designada no compareció ha aceptar o excusarse del cargo.

En razón a ello, el Tribunal por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal designó defensor Ad-littem, de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.M., al abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.369, a quien se ordenó notificar.

Mediante diligencia de fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., asistida por la ciudadana L.O.D.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitó la designación de un nuevo defensor Ad-littem.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada Y.M.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ta) Del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, solicitó al Tribunal se sirviera proveer al respecto, por cuanto transcurrió el lapso concedido a los herederos desconocidos sin que éstos hubieren comparecido a darse por citados.

Mediante diligencia de fecha, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal, informó la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del abogado R.R., por lo que consignó la boleta de notificación que le fuera entregada, razón por la cual por auto cursante al folio 120, este tribual dejó sin efecto tal designación, y su lugar designó a la abogada A.R.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.538.427 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.466, a quien se ordenó notificar.

Verificada la notificación de la abogada A.R.P.A., fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada A.R.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.466, compareció ante este tribunal a dar excusa de aceptar el cargo, en virtud de sus diferentes ocupaciones y obligaciones.

Por diligencia de fecha, veinte (21) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.870.737, debidamente asistida por la abogada L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitó la designación de un nuevo defensor Ad-littem.

Por auto de fecha, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), el tribunal designó al abogado en ejercicio J.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.511, a quien se ordenó notificar.

Practicada como fue dicha notificación, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

Por diligencia de fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.870.737, debidamente asistida por la abogada L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitó sea nombrado un nuevo defensor Ad-littem.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.870.737, por actuación que riela al folio 134, otorgó poder Apud Actas, a la Abogada L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618.

Por auto de fecha, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el tribunal revocó el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona del Abogado J.A.R.V., y en su lugar designó a la abogada S.L.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.724, a quien se ordenó notificar, librándose la respectiva boleta de notificación, como consta de nota secretarial cursante al folio 138.

Verificada la notificación de la abogada S.L.J.S., fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue juramentada en el cargo de defensor Ad-littem la abogada en ejercicio S.L.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.724, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana B.J.B., asistida por la abogada L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se libró la respectiva compulsa de citación y la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal, como consta de nota secretarial cursante al folio 145.

Por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), la abogada S.L.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.524, renunció al cargo de defensor judicial para el cual fue designada.

En virtud de ello, el Tribunal por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), revocó tal designación, y en su lugar designó a la abogada L.Z.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.541, a quien se ordenó notificar librándose la respectiva boleta de notificación, como consta de nota secretarial cursante al folio 148.

Verificada la notificación de la abogada L.Z.T.P., fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), fue juramentada en el cargo de defensor Ad-littem la abogada L.Z.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.541, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la abogada L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, en representación de la ciudadana B.J.B., solicitó la citación de la defensora designada, lo cual fue proveído por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se libró la respectiva compulsa de citación y la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal, como consta de nota secretarial cursante al folio 156.

Verificada la citación de la abogada L.Z.T.P., fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

El día once (11) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada L.Z.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.541, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante J.G.M., y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 159 al 162).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), estando dentro de la oportunidad procesal, comparecieron los ciudadanos J.A.M.T. y J.A.M.L., debidamente asistidos del abogado J.M.A.S., y presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, en el que dieron contestación a la demanda.

Y el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano J.G.M.A., debidamente asistido del abogado A.M., y dió contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante notas de Secretaria de fechas catorce (14) y dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), cursantes a los folios 184, 186 y 187).

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, quedando agregados a los folios que van del 189 al 222.

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del traslado del Juez Provisorio abogado L.E.G.S., y a tal efecto se ordenó notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado las respectivas boletas de notificación (folio 228).

Constan a los folios 229 al 238 de este expedientes, actuaciones mediante las cuales se evidencia las notificaciones practicadas a las partes del abocamiento del suscrito, en fechas veinte (20) de mayo; siete (07) y diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante este Juzgado para lo cual se fijó día y hora; y concerniente a las testimoniales promovidas por los herederos inmediatos del causante, se ordenó su evacuación por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, remitiéndose la comisión respectiva al mencionado Juzgado, en fecha nueve (09) de julio del mismo año, como consta de nota de Secretaría cursante al folio 255.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2.010), tuvo lugar la declaración de los testigos A.M.H.H., J.C.C.G., N.M.T.P., cuyas actas de declaración constan a los folios 246 al 249; 251 y 252 de este expediente. Por lo que respecta al testigo E.T.M., el tribunal declaró desierto el acto por incomparecencia del mismo (folio 250).

En razón a ello, mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2.010), la abogada L.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó justificación de ausencia del ciudadano E.T.M., y asimismo solicitó se fijara nueva oportunidad para que compareciera a rendir sus respectivas declaraciones, lo cual fue acordado por auto de fecha, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), tuvo lugar la evacuación del testigo E.T.M., cuya acta de declaración consta a los folios 257 y 258.

En fecha, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió comisión proveniente del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de (11) folios útiles, en consecuencia el tribunal ordenó agregarla a los autos quedando inserta a los folios 260 al 273.

Por auto de fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de Informes de las partes, y en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Alegatos de la parte actora:

• Que desde el año 1989, inició unión concubinaria con el ciudadano J.G.M., de manera pública, notoria e ininterrumpida, según se evidencia de carta de concubinato Autenticada por ante la Notaría Pública de San C.E.C., en fecha 12 de junio de 1990, anexa marcada “A”.

• Que dicha relación fue pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, ubicado en la Urbanización La Herrereña, vereda Nº 2, casa Nº 2, del Municipio San C.E.C., como se evidencia de anexos que acompañó marcados “B”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

• Que se evidencia de constancia emanada de la Oficina de Personal de la Universidad Experimental De Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), el crédito que se le dispensa como concubina del ciudadano J.G.M., anexo marcado “C”.

• Que igualmente acompaña marcada “I”, constancia emanada del Banco Mercantil, donde su concubino le autoriza para realizar operaciones en su cuenta bancaria.

• Que su concubino J.G.M., falleció en esta ciudad de San C.E.C., en fecha 24 de febrero de 2007, como se evidencia del acta de defunción que acompañó marcada “J”.

• Que en todo momento de su relación procuraron el bienestar común, y a pesar de no haber procreado hijos, vivía con ellos el hijo de él, de nombre J.A.M.T..

• Que ella se dedicaba a las labores propias del hogar procurando el bienestar tanto la de él como la de su hijo, para que él pudiera cumplir con sus obligaciones laborales, quedando de esta forma establecida la presunción de la comunidad concubinaria, que exige el artículo 767 del Código Civil vigente, y la evidente contribución en el patrimonio.

• Que por todo lo expuesto, solicita la declaración oficial de la comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 1989, y que continuó ininterrumpidamente en forma Pública y Notoria, hasta el día de su fallecimiento, que se produjo en la que fue su casa de habitación.

• Que asimismo solicita se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y el cuido que siempre le dio a su compañero.

• Finalmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, solicitó se ordenara la publicación de un Edicto, así como la partición a los organismos correspondientes.

Contestación de la demanda:

Por su parte la Abogada L.Z.T.P., en representación de los herederos Desconocidos del causante J.G.M., al contestar la demanda:

• Desconoció la existencia de la relación concubinaria entre la solicitante y el ciudadano J.G.M., desde el año 1989, hasta la fecha del fallecimiento de éste, ocurrido el 24 de febrero de 2007.

• Rechazó, negó y contradijo que entre la ciudadana B.J.B. y el ciudadano J.G.M., haya existido una relación concubinaria de manera pública, notoria, permanente e ininterrumpida.

• Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la ciudadana B.J.B. y el ciudadano J.G.M., por muchos años vivieron en concubinato, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en una residencia ubicada en la Urbanización La Herrereña, vereda Nº 2, casa Nº 2, del Municipio San C.E.C..

• Igualmente, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.G.M., en sus relaciones laborales le dio en todo momento un trato de concubina a la ciudadana B.J.B., y que la acreditaba en la Oficina de Personal de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), como única carga familiar.

• En último lugar, impugnó las documentales acompañadas al escrito libelar por la accionante B.J.B., marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K”.

Por otro lado, los Herederos inmediatos del causante J.G.M., ciudadanos J.A.M.T. y J.A.M.L., asistidos del abogado J.M.A.S., presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles en el que:

• Primeramente, niegan, rechazan y contradicen, que su padre J.G.M., quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-3.042.846, y fallecido ad-intestato el día 24 de febrero de 2007, inició una relación concubinaria de manera pública, notoria e ininterrumpida desde el año 1989, con la ciudadana B.J.B., cuyo fundamento de su pretensión la baso en una carta de concubinato Autenticada por ante la Notaría Pública de san C.E.C., en fecha 12 de junio de 1990.

• Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su causante J.G.M., haya tenido como residencia la casa de habitación de la ciudadana B.J.B., ubicada en la Urbanización La Herrereña, vereda Nº 2, casa Nº 2, del Municipio San C.E.C..

• Negaron, rechazaron y contradijeron, que en algún momento hayan compartido con la ciudadana B.J.B., en el supuesto hogar donde convivía con su padre J.G.M., procurando el bienestar de ellos y de su padre.

• Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron, o alegado por la ciudadana B.J.B., de la existencia de la unión concubinaria y la contribución a la formación del patrimonio con su difunto padre J.G.M., que supuestamente comenzó en el año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento.

• Que su padre J.G.M., estableció su domicilio y residencia en la ciudad de Barinas, Estado Barinas desde el año 2006, tal consta de Oficio Nº 1067-06, de fecha 26 de julio de 2006, emanado del Rectorado de la Universidad Experimental De Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), mediante el cual le comunican su designación al cargo de Jefe de Mantenimiento del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la UNELLEZ, a partir de la señalada fecha, con lo cual se desvirtúa la pretensión de la solicitante, que convivió con su padre de forma pública, notoria e ininterrumpida desde el año 1989 hasta la fecha de su fallecimiento.

• Que la solicitante B.J.B., anexó como instrumentos de prueba a su escrito libelar, varios recibos marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, pretendiendo demostrar que cohabitaba con su padre de manera permanente en su casa de habitación, varios de los cuales tiene fecha posterior a su fallecimiento.

• Alegaron a su favor, el criterio Jurisprudencial de la Sentencia Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, relacionada con la interpretación del artículo 77 Constitucional, que extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, cuyos efectos son regulados por el Código Civil venezolano.

Continúan narrando:

• Que el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, y por lo tanto no puede pretenderse que automáticamente todos los efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

• Que estas uniones no son similares al matrimonio, y aunque la vida en común es un indicador de la existencia de ellas, tal como lo prevé el artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, tales como visitas constantes, socorros mutuos, ayudas económicas reiteradas, vida social conjunta e hijos entre otras formas de convivencias.

• Que declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevista en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez.

• Que en el presente caso, la concubina solicitante no cumple con los requisitos señalados en esta sentencia con rango constitucional, y solo limita sus pretensiones en una c.d.c. del año 1990, recibos de algunos servicios públicos del inmueble donde supuestamente convivió con su difunto padre, y constancia expedida por el Seguro Social de pensión de sobreviviente, pruebas éstas que están muy distantes de los requisitos señalados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional.

• Que no consta en el escrito libelar que tipo de bienes adquirió con su padre, en que manera contribuyó con el incremento del acervo patrimonial que alega en su escrito libelar, ya que no existe documento que acredite si procrearon hijos en esa aparente y larga vida concubinaria.

• Finalmente solicitaron al Tribunal declare sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana B.J.B..

De la misma manera, el ciudadano J.G.A., actuando con el carácter de Heredero Desconocido del causante J.G.M., compareció en fecha 19 de marzo de 2010, y alegó en su defensa:

• Que rechaza, niega y desconoce que la ciudadana B.J.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.737, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano J.G.M., desde el año 1989, hasta el día de su fallecimiento el 24 de febrero de 2007.

• Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana B.J.B., el ciudadano J.G.M., haya existido una relación concubinaria de manera pública, notoria, permanente e ininterrumpida.

• rechazó, negó y contradijo que la ciudadana B.J.B. y el ciudadano J.G.M., vivieron en concubinato, en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la residencia ubicada en la Urbanización La Herrereña, vereda Nº 2, casa Nº 2, del Municipio San C.E.C. por muchos años.

• Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.G.M., en su ámbito laboral le dio en todo momento un trato de concubina a la ciudadana B.J.B., y que la acreditaba en la Oficina de Personal de la UNELLEZ, como única carga familiar.

• Y finalmente, rechazó, negó, contradijo y desconoció, los documentos que fueron acompañadas por la solicitante al escrito libelar.

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Parte actora:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:

- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nos V- 4.870.737, y V-3.042.846, correspondientes a la demandante B.J.B., y al causante J.G.M., cursantes a los folios Nº 4 y 5. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedignos y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.

Se extrae de esta prueba instrumental que la ciudadana B.J.B., es titular de la cédula de identidad No. V-4.870.737, con fecha de nacimiento el 03 de julio de 1948; y que el causante J.G.M., era titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.846, con fecha de nacimiento el 25-05-48, y de estado civil soltero.

- Marcado “A”, (folios 6 y 7). Justificativo de Testigos de los ciudadanos BAIROS J.O.M. y J.E.R.A.R. y R.I.H.D., evacuado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., en fecha 12 de junio de 1990.

Esta prueba constituye un documento público, expedido por funcionario público, basado en declaraciones rendidas por dos (2) testigos, cuyas deposiciones fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, razón por la que este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

- Marcado “B, (folios 8 y 9). Constancia de convivencia, emitida por la Asociación de Vecinos y C.C. de la Urbanización La Herrereña I y II, Sector I, de esta ciudad de San C.E.C..

Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

- Marcado “C”, (folio 10). C.d.C.F., emitida por la Licenciada NILDA TERÁN BENITEZ, en su carácter de Jefe de Personal de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), de fecha 04 de diciembre de 2007, con sello húmedo de la Oficina de Personal.

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno y en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio. Se extrae de esta prueba instrumental que el ciudadano J.G.M., era titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.846, y que laboró en dicha institución desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, NIVEL VII, siendo su beneficiario la demandante B.J.B..

- Marcado “J”, (folio 16). Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.G.M., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 18 de junio de 2008.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de esta prueba instrumental que el día 24 de febrero de 2007, falleció en la Urbanización “La Herrereña”, Sector 1, Vereda 2, Casa Nº 2, de esta ciudad de San C.E.C., el ciudadano J.G.M., con cédula de identidad Nº V-3.042.846.

- Marcados “D”, “E”, “G” y “H” (folios 11, 12, 14, 18 al 21). 1.- Original recibo de servicio público de HIDROCENTRO, emitido en fecha 28 de agosto de 2007, debidamente identificado con nombre, apellido y dirección de habitación de la demandante. 2.- Original recibo de servicio público de CANTV, emitido en fecha 16 de junio de 2006, debidamente identificado con nombres, apellido y dirección de habitación del fallecido. 3.- Original Factura de servicio público, emitido en fecha 19 de enero de 2006, por la empresa ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, debidamente identificado con nombre, apellido y dirección de habitación de la demandante. 4.- Original recibo de servicio, emitido en fecha 25 de marzo de 2007 por la empresa DIRECTV, debidamente identificado con nombre, apellido y dirección de habitación del fallecido.

Estas pruebas comprendidas por Notas de Consumo, constituyen instrumentos privados, donde constan símbolos probatorios representados a través de logotipos y de siglas identificadoras, capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad que emana de un hecho público y notorio, los cuales son asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, lo que hace presumir iuris tantum, la estabilidad de hecho que mantuvo la ciudadana B.J.B., con el causante ciudadano J.G.M.. Así se valoran.

- Marcado “F”, (folio 13). Original recibo de boletos de viaje Nos. 3434032 y 3434033, emitidos en fecha 30 de septiembre de 2006 por la empresa “AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, a nombre de la ciudadana B.B., y el fallecido J.M..

Esta prueba constituye un documento privado extendida por un tercero, por lo que el tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no aporta nada al mérito de la causa.

- Marcado “I”, (folio 15). Original constancia emitida en fecha 22 de junio de 2007, por la entidad de ahorro “MERCANTIL” Banco Universal, del cual se hace constar que los ciudadanos J.G.M., Cédula de Identidad Nº V-3.042.846, y B.J.B., Cédula de Identidad Nº V- 4.870.737, son clientes de dicha institución bancaria, desde el 22 de septiembre de 1998, manteniendo deposito en cuenta de Ahorros, con un promedio de hasta Cinco (5) cifras bajas.

El Tribunal desecha esta prueba por cuanto la misma constituye un documento privado, emanado de un tercero, el cual no fue promovido adecuadamente, ya que la misma debió promoverse de la forma prevista en le artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “K”, (folio 17). Copia Certificada de Formulario de Solicitud de Prestaciones en Dinero, avalada por el Departamento de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de junio de 2008, debidamente identificada con los nombres y apellido del causante J.G.M., así como la identificación y dirección de habitación de la demandante B.J.B..

Esta prueba constituye un instrumento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.

Anexo al escrito de promoción de pruebas consignó, además de los indicados supra, los siguientes documentos:

- Marcado con la letra “A”, (folio 191). C.d.P.d.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de abril de 2010, cuya beneficiaria es la demandante B.J.B..

Este instrumento constituye documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto, por no haber sido desvirtuado con prueba en contrario en la etapa probatoria.

- Marcado “B”, (folios 192 al 194). Copia fotostática de Justificativo de Concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., en fecha 21 de febrero de 2008.

En lo que respecta a este medio de prueba, este sentenciador observa que se trata de copia simple de documento público, permitida su reproducción por este medio, a fin de demostrar la relación de hecho entre la solicitante y el causante, y en virtud de que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad legal para ello, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

- Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, (folios 195 al 204). Legajo de fotografías de actos sociales.

Estas probanzas se aprecian de conformidad con el principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Marcada “M”, folio 205. Comunicación emitida por SINOAPUNELLEZ, en fecha 08 de marzo de 2010, donde le hacen formal invitación a la ciudadana B.B. y a su núcleo familiar a un intercambio deportivo en honor al ciudadano J.G.M..

Esta prueba constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no sirve para demostrar lo que se quiere probar en tanto y en cuanto no sea promovido adecuadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcada “Ñ”, folio 206. C.d.T.B., emitida por el BANCO MERCANTIL, Banco Universal, en fecha 22 de noviembre de 2004, el cual posee sello húmedo de recibido por la institución receptora.

Este constituye un documento privado asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, por lo que este jurisdicente le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.H., Y.C.C.G., E.T.M., N.M.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.098.410, V-8.505.726, V-4.096.157 Y V-3.301.603 respectivamente, cuyas actas contentivas de sus respectivas declaraciones constan a los folios 246, 247, 248, 249, 251, 252, 257 y 258 de este expediente. Los referidos testigos fueron declarados en su oportunidad, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en las cuales los declarantes afirmaron: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana B.J.B., y al ciudadano J.G.M.; Que la ciudadana B.J.B., hizo vida concubinaria de manera estable, pública, notoria y permanente por mas de veinte (20) años, con el hoy fallecido ciudadano J.G.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.846, soltero, de oficio Supervisor de Mantenimiento, y del mismo domicilio; Que vivieron en forma pública, notoria, estable y permanente en la residencia ubicada en la Urbanización La Herrereña, vereda Nº 2, casa Nº 2, del Municipio San C.E.C..

De la comparación y examen de los dichos de los mencionados testigos, cuya evacuación se efectuó en la etapa probatoria del proceso, este Juzgador observa que tales declaraciones fueron rendidas por personas hábiles en derecho, conocedoras de los hechos aducidos, por lo que debe presumirse su buena fe, además de que sus dichos han sido absolutamente concordantes y no contradictorios, razón por la cual dicha prueba testimonial es apreciada plenamente por este Tribunal, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Junto con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2010, los herederos Inmediatos del causante J.G.M., consignaron:

- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 166 al 178: Copia fotostática del Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2008.

Este medio constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El tribunal toda vez que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad legal por el adversario, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo, en la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas:

- Invocaron el criterio Jurisprudencial de la Sentencia Nº 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, relacionada con la interpretación del artículo 77 Constitucional, que extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho, cuyos efectos son regulados por el Código Civil venezolano.

Esta jurisprudencia citada hace referencia, respecto a la reclamación de los efectos civiles del matrimonio, de una unión estable de hecho, se requiere de una sentencia definitivamente firme, criterio que hace suyo este tribunal

- Promovieron marcada “A” (folio 214 y 215). Copia simple de Oficio Nº 1067/06, de fecha 26 de julio de 2006, emitido por el Profesor A.P.P., Rector de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ).

Esta prueba no puede ser valorada por cuanto la misma, no fue promovida adecuadamente, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “B”, (folio 216). C.d.C., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 1º de octubre de 2009.

En lo que respecta a este medio de prueba, este sentenciador observa que se trata de un documento público, permitida su reproducción por este medio, a fin de demostrar una relación de hecho entre la ciudadana B.M.V.T. y del causante, y que realmente no tiene ninguna relevancia probatoria por no ser ésta parte en este juicio. Así se declara.

- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos B.M.V.T., M.D.C. MOLINA DE OJEDA, RASHIELY VÁSQUEZ PUERTA, B.J.R.R. y J.N.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.261.038, V-8.140.808, V-13.946.779, V-19.620.487 y V-16.793.611, todos domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, comisionándose amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con la finalidad de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte co-demanda.

La referida probanza fue admitida, no obstante al ser evacuada, no comparecieron los testigos a rendir declaraciones por lo que queda desechada del proceso y así se declara.

Por su parte los Herederos Desconocidos del tantas veces mencionado causante, representados por la Abogada L.T., ya en la fase probatoria, invocó el merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio. Y así se decide.

En cuanto al tercero interesado J.G.A., nada probó que le favoreciera por lo que queda desechado del proceso.-

CAPÍTULO V

MOTIVACION

Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y a.c.f.l. pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la existencia de la unión estable de hecho, con los mismos derechos civiles del matrimonio entre la ciudadana B.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.870.737, y el fallecido J.G.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.042.846, desde el 1989, hasta la fecha cierta de su muerte, hecho éste acontecido el 24 de febrero de 2007.

Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; puede la parte demandada reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En análisis de lo anteriormente planteado este Juzgador procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El Autor E.C.B. en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:

…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …

Asimismo considera oportuno este Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio E.L.V.V.. Tubi e Import C.A.

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por las razones antes señaladas y del análisis del cúmulo probatorio antes especificado, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” es capaz de crear en este juzgador la certidumbre de que entre la ciudadana B.J.B. y J.G.M., existió en efecto una unión concubinaria, que se inició en el año 1989, y que culminó a la fecha de la muerte del segundo de los nombrados. Tal conclusión es forzosa al quedar evidenciado en autos, con pruebas fehacientes, que hacen presumir la existencia entre B.J.B. y J.G.M., de una relación sólida, estable, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

Por los particulares supra indicados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Civil, declarar que existió una unión estable de hecho, con los mismos derechos que impone el matrimonio, entre la solicitante y el De cujus J.G.M. y así se decide.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana B.J.B. y en consecuencia declara:

PRIMERO

Que entre B.J.B. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.870.737 y J.G.M., fallecido ab-intestato en la ciudad de San C.E.C., en fecha 24 de febrero de 2007, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.846, existió una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio en el año 1989 y culminó el día del fallecimiento de J.G.M., es decir, el 24 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Que B.J.B., durante el periodo que duró la unión estable con el ciudadano, que en vida se llamara J.G.M., o sea, desde el año 1.989, hasta el fallecimiento de éste, contribuyó a la formación de los bienes adquiridos en dicha unión.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

JEMG/HMCM/Ana

EXP Nº 10.940

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