Decisión nº 334 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente Nº 36.094

Part. de Bienes de la Com. Cony.

Sent. No. 334.-

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: B.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.363.529, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.266, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANELLA DE LOS A.G.S., Inpreabogado No. 109.532.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana B.V.C.M., antes identificada, demandó al ciudadano E.J.M.R., igualmente identificado, por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 09 de Julio de 2010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más tres (03) días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 19 de Julio de 2010, la parte actora, otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio JANELLA GUERRA.-

En fecha 20 de Junio de 2010, se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada los cuales fueron anexados al despacho de citación remitido con oficio signado con el N° 36.094-1040-10.-

En fecha 07 de Octubre de 2010, fue recibido las resultas de la citación practicada a la parte demandada.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordena agregas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Diciembre de 2010, por este Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que arrojan las actas procesales, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 13 al 16 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el catorce (14) de Septiembre de 2.000, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el dieciséis (16) de Diciembre de 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó contestación alguna, por lo cual no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que conlleva a esta Juzgadora a enfatizar el criterio con las actuaciones presentadas en actas, tomando elementos de convicción que conlleven a la decisión en la presente causa.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana B.V.C.M., con la asistencia de la abogada en ejercicio JANELLA DE LOS A.G., manifestando que junto con el ciudadano E.J.M.R., adquirió las Prestaciones Sociales como Obrero al Servicio de la Empresa P.D.V.S.A (PETROQUIRIQUIRE).

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Se constata que la actora consignó en actas, copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que los mismos tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante etapa procesal correspondiente, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

No obstante, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, y atención a que el demandado en la oportunidad legal para su contestación, no formulo la misma, ni hubo oposición al respecto, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos así como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en los documentos de propiedad del inmueble acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con los instrumentos arrojados en autos por la parte actora, que evidencia la presencia de la comunidad, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana B.V.C.M. contra el ciudadano E.J.M.R., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana B.V.C.M. contra el ciudadano E.J.M.R.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

    Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad ordinaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

    Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales devengadas por el demandado, ciudadano E.J.M.R., como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA (PETROQUIRIQUIRE), desde el día catorce (14) de Septiembre de 2000, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el dieciséis (16) de Diciembre de 2008, (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

  2. -) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 334, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Junio de 2011.- .-

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R..

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