Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: B.D.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.117, domiciliada en la Urbanización “La Libertad”, calle B, casa N° 33, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: YURFRI A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.990, domiciliado en la Urbanización “La Libertad”, calle G, casa N° 42, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 37.767.

NIÑA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: JJ-1-L-2006 – 14035.

MOTIVACIÓN

Realizada la Audiencia de Juicio, en fecha 03 de Noviembre de 2010, la parte actora alegó los siguientes hechos jurídicos: Que es la madre de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y a tal efecto, consignó la partida de Nacimiento, de cuyo contenido se pudo evidenciar la filiación materna alegada por la parte actora. Dicha prueba documental constituye Documento Público, la cual no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que su hija no fue presentada por su padre biológico, ciudadano YURFRI A.J.V.. De la prueba documental consignada, consistente en el Acta de nacimiento de la Niña, se observa que no consta la filiación paterna, por lo cual queda probada que la niña no fue presentada por el progenitor. Alegó la demandante que en razón de los hechos narrados y a fin de resguardar el derecho de su hija, a conocer, reclamar su verdadera filiación y comprobar su identidad biológica, demanda al ciudadano YURFRI A.J.V., fundamentando la demanda en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil.

La parte demandada al darle contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya mantenido una relación marital con la ciudadana B.D.V.C.G., y que por ello, no es el padre biológico de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que la pretensión de la demanda es temeraria, por ello, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio.

Todas las personas tienen derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, siendo el Estado responsable de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad de los hijos, de conformidad con el artículo 56 de nuestra constitución.

En este sentido, la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Ha señalado nuestra ley sustantiva que todos los niños, niñas y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho del hijo, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de su padre, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, y para que los niños, niñas y adolescentes estén protegidos contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una Persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su persona, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En lo referente al caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que en varias oportunidades el Ciudadano YURFRI A.J.V., fue debidamente notificado por el Tribunal para la realización de la prueba heredobiológica, a fin de determinar a través de ésta la paternidad de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no siendo posible la realización de la misma por cuanto el ciudadano YURFRI A.J.V. no se presentó al sitio, por ello, es importante traer a colación el hecho de que a partir de la entrada en vigencia de la Convención Sobre los Derechos del Niños, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se ha venido asegurando el derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, por ello, se considera que la negativa a someterse a las pruebas biológicas constituye un hecho suficiente, por sí solo para que se dicte una sentencia favorable a la pretensión filiatoria. Es bueno argumentar en este sentido que, dado el avance y certidumbre de este tipo de pruebas, es posible esclarecer la verdad acerca del vínculo biológico, para incluir o para excluir a un niño, niña y adolescente sobre su paternidad o maternidad, por ello, si no se facilita la realización de estas pruebas, se está entorpeciendo el proceso y ocultando la realidad.

Por otra parte, la extracción de sangre no es una técnica ni dolorosa ni riesgosa para la salud de quien debe someterse a ella y sólo sería admisible una negativa que estuviera perfectamente justificada por razones de salud.

En virtud de lo ya señalado y, considerando la actitud procesal asumida por el ciudadano YURFRI A.J.V., este Tribunal forzosamente debe declarar procedente la acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana B.D.V.C.G., a favor de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito de los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como de las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana B.D.V.C., contra el ciudadano YURFRI A.J.. En consecuencia, la Niña llevará en lo sucesivo el apellido de su padre biológico, llamándose Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejerciendo los ciudadanos B.D.V.C.G. Y YURFRI A.J.V. el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre la Niña, correspondiéndole al progenitor cumplir con todos deberes y obligaciones que le atribuye al ley como padre, mientras que la Niña debe hacer uso de los recursos que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer que su progenitor cumpla de una manera plena y efectiva sus derechos y garantías.

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas.

Una vez firme la presente sentencia, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que el funcionario facultado levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Igualmente, se remitirá copia certificada de la presente sentencia a la Dirección de Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del Adolescente.

Déjese transcurrir los tres (03) día que falta para dictar sentencia.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:28 a.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° JJ1-2.006-14035

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