Decisión nº PJ0152014000013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000539

ASUNTO PRINCIPAL. VP01-O-2013-000060

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.29.098; quien actúa en representación de la ciudadana B.G.E., mayor de edad, con cédula de identidad No.17.180.473, de este domicilio, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recaída en el asunto correspondiente a la acción de a.c. intentada por la nombrada ciudadana señalando como presunto agraviante al ciudadano J.P., en su carácter de Presidente del C.D. del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCIA DEL LAGO DE MARACAIBO, (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual la quejosa acciona contra el ciudadano J.P., en su carácter de Presidente del C.D. del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCIA DEL LAGO DE MARACAIBO, (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual consta sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, siendo fundamentada por el apelante dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de a.c., en vista de lo cual este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL).

Sin embargo, no puede esta alzada dejar pasar por alto advertir al a quo constitucional de la obligación que le atañe de remitir al Tribunal de Alzada el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación, en los casos en los cuales a criterio del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, atendiendo a criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.314 del 15 de noviembre de 2005, por lo cual se le apercibe para que no vuelva a incurrir en dicha omisión.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, se evidencia que la ciudadana B.G. alega que fue contratada por honorarios profesionales, cuando, a su decir, realmente se trataba de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, por lo cual, habiendo sido despedida, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, dictó P.A. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la nombrada ciudadana interpuso contra su empleadora, y que puesta en estado de ejecución forzosa dicha P.A., fue reenganchada, pero no efectivamente a realizar su trabajo, sino que se le colocó en una pequeña oficina cumpliendo horario sin hacer absolutamente nada y sin pagársele su salario hasta tanto no firme un contrato por honorarios profesionales.

En ese sentido, reclamó de dicha situación ante la Inspectoría del Trabajo, y se dejó constancia de lo expresado y se ampara además el patrono en que demandó la nulidad del acto administrativo, obteniendo el decreto de una medida cautelar, pero sólo en lo que respecta a la suspensión del pago de los salarios caídos, pero no en cuanto al reenganche y sus consecuencias, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

Finalmente, alega que por cuanto no existe un medio breve, sumario y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados relativos a la inamovilidad laboral, 26, 81, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, acude a la jurisdicción en sede constitucional a fin de que se de cumplimiento efectivo a la P.A., que se ordene cesar las prácticas inconstitucionales a no dejarla trabajar sino cumplir horario en una pequeña oficina y se ordene pagar los salarios desde su reincorporación, sin ninguna condición.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó por el a-quo subsanar la querella de a.c. en los siguientes términos:

PRIMERO

Se requiere o se exhorta a la ciudadana actora, a informar a este Tribunal sobre la existencia de las actuaciones posteriores a la planteada ejecución forzosa del dictamen emitido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, actuaciones que pudieron ser llevas a cabo, ya sea por la propia Inspectoría del Trabajo que conoció de los referidos procedimientos o por cualquier otro órgano administrativo competente. De igual manera, sírvase consignar soporte probatorio de la información antes requerida. Aunado a lo anterior, siendo que de una revisión exhaustiva a estas actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que no se encuentran agregadas al expediente las actas de fecha 19 de noviembre de 2012 y de fecha 19 de agosto de 2013, ambas esgrimidas como emitidas por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, sírvase, consecuencialmente, consignar soporte probatorio.

La parte accionante, a través de escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, indica la violación de derechos constitucionales por parte de la señalada agraviante, y que existe una medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. de la cual es beneficiaria la accionante, empero sólo en lo que respecta al pago de salarios caídos (causa VP01-R-2013-000092 del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral), no así el resto de efectos entre ellos las labores habituales y el pago de salario, señalando que interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajopor cuanto se le quiere hacer firmar un contrato de honorarios profesionales para pagarle su salario desde cel momento del reenganche, situación que se mantiene y por la cual se intenta la acción de amparo. Al tiempo consigna documental referida a Acta de fecha 19/11/2012, levantada por ante al Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo. No consigna otras actuaciones de fecha posterior.

La primera instancia constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo solicitado, señalando lo siguiente:

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de las acciones de a.c., es de notar que la presente acción de a.c. no se trata propiamente respecto a un acto administrativo de efectos particulares en virtud del cual se ha pronunciado un órgano administrativo, sino que se trata más propiamente de la actuación de la patronal de la cual la accionante señala que la vía de amparo es la idónea por su celeridad, frente a los procedimientos administrativos o contenciosos administrativos. A este respecto, resulta útil transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en casos de actuaciones incluso de abstención u omisiones que violen o amenacen de violación derechos o garantías constitucionales, se procedente la vía del amparo, PERO, SI Y SÓLO SI, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”

De tal manera que es deber de este Sentenciador el verificar la existencia o no de “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..

(El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en sus artículos 1 y 2 plantea el objeto y los principios de la señalada Ley, respectivamente, como sigue:

Objeto.

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Principios

Artículo 2: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientaran su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Así esta n.L., que prevé un moderno proceso, oral, breve, con celeridad e inmediación, contempla la acción por nulidad entre otras así como la de abstención o carencia. En concreto en el artículo 9, numeral 1, se indica que es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa “… Las Impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder..” Y para tales casos, la ley especial in comento, le asigna un procedimiento presto.

De otra parte, y en el mismo orden argumentativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo por excelencia una normativa sustantiva, prevee procedimientos tanto para los casos de reclamos, como de reenganche y pago de salarios caídos, y se le da a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas.

Y en consecuencia, al tratarse en la presente causa de una petición para que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en P.A.d.R. y pago de salarios caídos, y en particular, el desarrollo de su labor habitual de trabajo con el correspondiente pago de salario. (F.7), observa éste Juzgador que no es la vía de A.C., la que debía tomar la parte accionante, sino acudir a los procedimientos ordinarios bien por vía administrativa o jurisdiccional, según el caso, y no el amparo, del cual en todo caso, no se aprecia justificado el porqué de su aplicación excepcional aun en la existencia de medios ordinarios.

En la subsanación, la parte actora, consigna documental referida a Acta de fecha 19/11/2012, por ante al Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo. No consigna otras actuaciones de fecha posterior. El acta en referencia, se refiere –según se lee- a reclamación respecto a la posición patronal de pago de honorarios profesionales en lugar de salario, empero se reitera, no se aprecian más actuaciones en el señalado reclamo. A la par se aprecia la ausencia de multas, oficios al Ministerio Público, u otras actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en pos de hacer cumplir su P.A..

De tal manera que, se reitera, tratándose de una acción de a.c. y bajo el esquema de un procedimiento que encaja dentro de los presupuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, un procedimiento que convierte la acción prevista en la Ley como un “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, por no ser la vía legalmente prevista, para el caso de las violaciones y pretensiones de la parte accionante. Así se decide.

Apelada la decisión, argumenta la parte recurrente que el motivo de la acción de a.c. lo constituye la negativa de su patrono de pagarle su salario y dejarle desempeñar su cargo en el ICLAM, a pesar de existir una p.a. de la Inspectoría del Trabajo la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no ha sido declarada nula por ningún Tribunal, sólo se han suspendido sus efectos pero con respecto al pago de salarios caídos y no a las otras consecuencias, esto es, el reenganche y pago de salarios, pero a ella no se le está dejando cumplir su labor, sino que está confinada a una oficina, que es un hueco, con otros cinco trabajadores, en la misma condición, para hacerla renunciar, y no se le está pagando su salario desde el momento de su reincorporación, por lo cual se interpuso denuncia ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y el patrono se niega a pagarle su salario desde que fue reenganchada y a que preste su labor, confinada en una pequeña oficina sin hacer nada, constituyendo un psicoterror la actitud del patrono.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 22 de noviembre de 2013, la ciudadana B.G.E., interpuso acción de a.c. a los fines de solicitar se diera efectivo cumplimiento a la Providencias Administrativa No. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, pues el accionado, una vez notificado del contenido de las mencionada Providencias Administrativas, que ordenó el reenganche a sus labores de trabajo con el pago de salarios caídos procedió a reengancharla pero sin realizar su trabajo, colocándola en una pequeña oficina sin hacer absolutamente nada y sin pagarle sus salarios, ello hasta tanto firme otro contrato de honorarios profesionales, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 81, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, al considerar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé procedimientos tanto para los casos de reclamos, como de reenganche y pago de salarios caídos y se le da a la administración facultad para hacer cumplir sus resoluciones, preventivas o definitivas, y al tratarse la presente causa de una petición para que se ordene el cumplimiento de lo ordenado en P.A.d.R., y en particular el desarrollo de su labor habitual de trabajo con el pago de salario, no es la vía de a.c. la que debía tomar la accionante, sino acudir a los procedimientos ordinarios bien por vía administrativa o jurisdiccional, según el caso, y no el ampro, del cual, en todo caso, no aprecia justificado el porqué de su aplicación excepcional aún en la existencia de medios ordinarios.

Ahora bien, con respecto a la situación planteada en relación a la ciudadana B.G.E., dado que a través de la apelación de la parte actora se pretende que con respecto a ella sea declarada la admisibilidad de la acción de a.c. a los fines de su tramitación, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, ésta ha aclarado a través de la Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

De su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que de la narración de la situación fáctica plasmada en el libelo de demanda, emerge que en un principio el señalado como presunto agraviante habría procedido al reenganche de la accionante, por lo que se habría dado cumplimiento a la P.A. que ordenó su reincorporación a sus labores de trabajo, más, conforme al decir de la parte actora, en realidad no la ha puesto a trabajar, sino que la mantiene cumpliendo horario en una oficina, sin realizar ninguna labor y sin pagarle los correspondientes salarios, por lo cual, habría denunciado la situación ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual, constituye, según afirma la accionante un atentado contra sus derechos humanos y presunta violación de los derechos constitucionales que se acusan como violentados.

Así las cosas, observa el Tribunal que el a quo constitucional, se limita a señalar que la accionante debía acudir a los procedimientos ordinarios bien por vía administrativa o jurisdiccional, sin aclarar o señalar a la accionante en amparo, cuales son dichas vías ordinarias.

La acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes.

Ahora bien, la acción de amparo tiene un carácter especial y el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los casos en que no se admitirá la acción de amparo, y específicamente en el numeral 5 de dicho artículo se establece que el amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, teniendo en consideración que el amparo es un recurso adicional, y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión o actuación de hecho causante del agravio y solamente cuando estas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional, vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso extraordinario de amparo.

En el caso concreto, observa el Tribunal Superior que el a-quo constitucional se limitó a expresar la accionante debía acudir a los procedimientos ordinarios bien por vía administrativa o jurisdiccional, sin aclarar o señalar a la accionante en amparo, cuales son dichas vías ordinarias, obviando que la Sala Constitucional ha establecido que si el Juez desestima el amparo por existir otro medio procesal para hacer valer la acción, se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional en fallo No.1349 de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo. (Destacado propio de la sentencia)

Ante tal situación, resulta evidente que el fallo sometido a apelación resulta inmotivado al no señalar en forma expresa cual era el medio ordinario que en su criterio era el mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica que la accionante considera infringida, pues lo que hizo fue remitir a la accionante, en forma por demás genérica, a los medios ordinarios en vía administrativa o jurisdiccional, sin ninguna otra consideración que resulte precisa para la solicitante de la tutela constitucional, quien queda en incertidumbre ante la vía que deberá adoptar para obtener la satisfacción de su pretensión de tutela.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que no se debió declarar inadmisible la presente acción de a.c., razón por la cual el fallo sometido a apelación debe ser revocado, prosperando en este sentido el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se ordena que otro Tribunal de igual competencia y jerarquía al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos por el abogado G.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana B.G.E., contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana B.G.E.; TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013; CUARTO: ORDENA que otro Tribunal de igual jerarquía al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c..

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a siete de febrero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000013.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2013-000539

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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