Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE 2004

Expediente N° 3690-1999

194° Y 145°

-I-

DEMANDANTE: B.M.D.C., G.T.C.D.T., E.C.M., D.C.C.M., F.A.C.M., C.Z.C.M., I.C.M., N.C.C.M., M.S.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.889.533; V-5.676.325; V-9.218.791; V-9.218.792; V-9.239.052; V-10.155.566; V-9.243.854; V-11.109.716; V-11.109.715 y los menores G.C.M., L.Y.C.M. y N.Y.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.631.029; 12.631.036 y V-13.999.953, representados por la ciudadana B.M.d.C., obrando con el carácter de herederos de su causante S.C.V., quien fuera venezolano, mayor de edad, quien falleciera en fecha 11 de agosto de 1992.

APODERADO JUDICIAL:

F.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439.

DOMICILIO PROCESAL:

Carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: L.S.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-158.251

APODERADOS JUDICIALES:

GIULIO H.V.G., B.E.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.162 y 67.008.

MOTIVO

Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 1993, por el abogado F.C.M. en representación de los ciudadanos B.M.D.C., G.T.C.D.T., E.C.M., D.C.C.M., F.A.C.M., C.Z.C.M., I.C.M., N.C.C.M., M.S.C.M. y los menores G.C.M., L.Y.C.M. y N.Y.C.M., en contra del ciudadano L.S.C., propietario del Transporte y la Estación de Servicio Córdoba.

Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 1993, se ordenó la comparecencia del ciudadano L.S.C., domiciliado en S.A.d.T.. El mismo se hizo presente en fecha 15-06-1993, luego de haber sido citado, y contestó al fondo la demanda.

Luego de la oportunidad de pruebas y de informes, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia en fecha 29 de octubre de 1997, de la cual recurrió la parte demandada. Llegada la causa al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, éste, en fallo del 26 de mayo de 1998, decidió la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial cumpliera con la notificación al Procurador de Menores de esta Circunscripción, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 26 de mayo de 1993.

Llegado el expediente al Juzgado de la causa, por autos del 04 de agosto y 06 de octubre de 1998, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado ad-quem, ordenándose librar boleta de citación con su correspondiente compulsa según se había determinado en el auto de admisión de la demanda, así como la notificación a la Procuradora de Menores, la cual se dio por notificada en fecha 08 de febrero de 1999.

Verificado como fue la autocitación del demandado de autos en fecha 02-12-1999, el mismo contesta la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, al cual correspondió el conocimiento de la causa por resolución de la Inspectoría de Tribunales.

Las partes promovieron sus pruebas en fechas 21 y 22 de diciembre de 1999.

En fecha 19-09-2000 la parte demandante informa y aporta prueba acerca del fallecimiento del demandado L.S.C.R., por lo cual pide se notifique a sus herederos para la continuación de la causa.

Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 23 de septiembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:

Que su causante de nombre S.C.V., inició su relación de trabajo en fecha 04 de abril de 1980, la cual consistía en transportar gasolina desde la planta de llenado de MARAVEN en San Lorenzo, Estado Zulia, hasta la población de S.A. ,Estado Táchira donde funciona la Estación de Servicio Córdoba, propiedad del ciudadano L.S.C.; que su salario era un promedio de Bs. 800 por viaje, más lo que recibía como salario del patrono por cada viaje, la cual era la cantidad de Bs. 1600. Que la relación de trabajo terminó por la muerte del ciudadano S.C.V. el 11 de agosto de 1992, cuya causa fue una enfermedad profesional adquirida durante su relación de trabajo. Que su patrono se ha negado a pagarle las prestaciones sociales a sus herederos y por tal motivo demandan para que el ciudadano L.S.C., propietario del “Transporte Córdoba” sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

1) 360 días por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el contrato colectivo aplicable al caso, a razón de Bs. 426 como salario promedio, para un total de Bs. 153.360,00

2) La cantidad de 840 días por conceptos de vacaciones trabajadas por el difunto durante todos los años de su relación laboral, y no canceladas por el patrono, a razón de Bs. 426 como salario promedio, para un total de Bs. 357.840,00

3) La cantidad de 24 días por concepto de bono vacacional, a razón de Bs. 426,00, para un total de Bs. 10.224,00

4) 90 días por concepto de utilidades para un total de Bs. 428.960

5) 624 días domingos trabajados y cancelados sencillos, para un total de Bs. 265.824,00.

Para un total de Bs. 1.215.208,00.

Por su parte, el representante judicial del accionado al momento de la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 61 y 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la acción como defensa de fondo, por cuanto transcurrió más de un año y dos meses desde que se introdujo la demanda sin que se hubiera efectuado la citación o notificación del demandado. Explica que la demanda fue introducida en fecha 26 de mayo de 1993 y luego de un largo proceso el Tribunal Tercero Superior ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador de Menores, dejando sin efecto y por tanto nulas todas las actuaciones hechas a partir del auto de admisión de la demanda. Que por tanto quedaron inexistentes y sin efecto las citaciones efectuadas, por lo que opera en este caso la prescripción alegada, ya que no hubo notificación o citación del demandado durante el lapso previsto por el ordenamiento laboral, pues pasaron más de seis años desde la fecha de admisión de la demandada, 28 de junio de 1993, hasta el día 02 de diciembre de 1999, fecha en la cual se dio por citado en nombre y representación de su poderdante.

Por tal motivo pide que se declare la prescripción de la acción intentada.

Del mismo modo, alega la defensa de falta de cualidad de la persona del actor para intentar el juicio, en virtud de que no está acreditada en autos la condición de herederos legítimos del ciudadano S.C.V.. En tercer lugar, alega la falta de interés y de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano L.S.C.R. nunca tuvo ni ha tenido bajo su propiedad un establecimiento denominado Transporte Córdoba. Y finalmente niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por los actores, en todas y cada una de sus partes.

Con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este juzgador a enunciar las pruebas aportadas por las partes

Pruebas de la parte demandante:

  1. El mérito de las actas e instrumentos que cursan en el expediente.

  2. El derecho de preguntar repreguntar a los testigos, expertos, peritos y facultativos que promoviere como medio de prueba la parte demandada

  3. Acta de defunción de S.C.V., expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 07 de julio de 1993

  4. Certificado de solvencia de sucesiones N° H-92-N-068639.

  5. Documentos que rielan a los folios 63 al 65, relativos a la declaración sucesoral del trabajador hoy difunto.

  6. La confesión ficta de la parte demandada.

  7. Valor probatorio de la diligencia de la procuradora de menores.

  8. Testimonio del médico F.R.F. y de los ciudadanos T.A.U.S., M.N., V.A.C. y N.C...

  9. Solicitud de reconocimiento de los documentos que corren agregados a los documentos.

  10. Informes a la C.R.V., Comité Seccional del Táchira, Hospital A.J.G..

    Pruebas de la parte demandada:

  11. El mérito de las actas.

  12. Copia simple del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Transporte Cordova,

  13. El derecho de repreguntar a los testigos.

    Habiendo quedado la litis en la forma que arriba se determinó, y siendo promovidas las pruebas que recién se enunciaron, este juzgador debe decidir como punto previo la defensa perentoria de prescripción presentada por la parte demandada en la presente causa.

    Constata el tribunal que luego de haber sido cumplidas todas las fases procesales que sucedían al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 1993, tanto en la primera como en la segunda instancia, en esta última se resolvió reponer la causa al estado de notificar al Procurador de Menores por estar incursos en la pretensión, supuestos derechos patrimoniales de niños o adolescentes, y que tal reposición dejó nula de toda nulidad todas las actuaciones realizadas por ante las autoridades judiciales que instruyeron dichas fases del proceso.

    Así las cosas, se evidencia que dentro de dichas actuaciones que resultaron nulas, se debe contar la citación de la parte patronal en el presente juicio, de la cual se dejó constancia con diligencia del alguacil de fecha 10 de junio de 1993. Tal fue el criterio del extinto Juzgado de la causa, pues ordenó la renovación de la citación de la parte demandada.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Así mismo, establece el artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Aduce la parte actora que la relación laboral de su causante con el demandado comenzó el día 04 de abril de 1980 y terminó con su muerte, el día 11 de agosto de 1992. Siendo así, el lapso de prescripción iniciaría el 12 de agosto de 1992 y culminaría el 11 de agosto de 1993. Ateniéndonos a la nulidad decretada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial y luego del estudio del cuerpo del presente expediente, tal lapso transcurrió sin que se hubiese verificado acto interruptivo alguno de la prescripción, pues la autocitación de la parte demandada ocurrió en fecha 02 de diciembre de 1999, esto es, siete (7) años, tres (3) meses y veintiún (21) días luego de la terminación de la relación de trabajo con el fallecimiento del señor S.C.V., lejos ya del año y dos meses que establece la Ley para considerar interrumpida la prescripción y la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que permitiera a este juzgador considerar interrumpida la prescripción que se inició con la muerte del trabajador y que transcurrió indemne hasta el día de hoy, momento en el cual su declaratoria se hace forzosa e ineludible.

    Como puede verse, en el presente caso los demandantes cumplieron con la primera parte de su carga procesal para evitar la prescripción de sus derechos, esto es, presentaron su demanda dentro del término legal establecido a tal fin, pero con la manera en que ocurrieron los hechos procesales que le siguieron, la citación de la parte demandada resultó extemporánea y por ende no se verificó plenamente el supuesto de interrupción de la prescripción establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, debe declararse que en el caso que nos ocupa ocurrió la prescripción de la acción intentada y así se establece.

    III

    Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por B.M.D.C., G.T.C.D.T., E.C.M., D.C.C.M., F.A.C.M., C.Z.C.M., I.C.M., N.C.C.M., M.S.C.M., y los menores G.C.M., L.Y.C.M. y N.Y.C.M., obrando con el carácter de herederos de su causante S.C.V., en contra del ciudadano L.S.C..

No hay condenatoria en costas, en virtud que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

J.G.H.B.

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3690-99

JGHB/Edgar

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