Decisión nº 53.821 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: B.T.E.P., titular de la cédula de identidad n° 7.530.846

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A.”, sociedad mercantil con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 35, Tomo 780-A de fecha 2 de agosto de 1996.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

EXPEDIENTE N° 53.821

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010, la abogada B.T.E.P., actuando en su propio nombre y representación, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A.”.

En fecha 20 de abril del año en curso, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 27 de abril de 2010, es admitida la demanda y, en consecuencia, se ordenó la intimación de la demandada para el pago de las cantidades demandadas. Igualmente, se aperturó Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida preventiva solicitada.

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte actora se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos: “Por tratarse de una obligación mercantil que persigue la cancelación de una suma liquida de dinero, contenida en una letra de cambio, la cual se encuentra vencida y exigible, solicito del Tribunal decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que tiene y posee la demandada, “AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A.”, sobre un inmueble, es decir, sobre los derechos y acciones proindivisos que tiene y posee la demandada, correspondientes al 50% del total de los siguientes bienes: A): Las sabanas denominadas “CALCETAS ALTIBONERAS”, en una extensión de 300 hectáreas aproximadamente comprendida dentro de los linderos generales siguientes; NORTE: Río Ticoporo; SUR: Montañas de Concha; ESTE: Terrenos propiedad de los hermanos Guedez Diaz y, OESTE: El paso antiguo de “Cerrito”, línea recta a la Montaña de Concha. B): Sobre una superficie de terreno equivalente a 342 hectáreas con 2.600 metros cuadrados cuyos linderos particulares topográficos son los siguientes: Del Botalón B-1 de Coordenadas Norte 905.400,00 y Este 345.099,00 que se fijó en la orilla del caño “El Guásimo” en su margen izquierda, se sigue aguas abajo del Caño “El Guasimo” en una distancia de 6.818,51 metros hasta el botalón B-53 de Coordenadas Norte 902.309,99 y Este 349.140,90 que se fijó en la desembocadura del caño “Guayabo” con una distancia de 5.212,21 metros hasta el Botalón B-7 de Coordenadas Norte 905.270,42 y Este345.703,52 que se fijó en la orilla del Caño “Guayabo” en su margen derecha, se sigue la cerca de alambre que va al Noreste , Noroeste con una distancia de 873,84 metros, hasta el Botalón B-103 de Coordenadas Norte 905.867,83 y Este 345.967,34 que se fijó en la Orilla del Río Ticoporo en su margen derecha, se sigue la cerca de alambre que va al Sureste, Suroeste, con una distancia de 1.190,55 metros hasta el Botalón B-1 que es el punto de partida del levantamiento. Dichos terrenos son conocidos con el nombre de “EL GUAYABO” o “GUAYABO DE MERECURE” y “POTREROS SULBARANERO” o “PACHEQUERO” y conjuntamente con terrenos citados en el literal A) por ser propiedades contiguas integran la Finca Agropecuaria “LAS CALCETAS”, que está conformada por las bienhechurías siguientes, una casa para habitación familiar con tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, una Oficina, con galpón con casa para encargados con una habitación con baño, cocina, una despensa, un comedor, techado dicho inmueble con frescalum con estructura de hierro, paredes de bloques y piso de cemento, un galpón para obreros con una habitación, techo de acerolit, piso de cemento y paredes de bloques, un tanque elevado de diez mil litros de perforación de cuatro pulgadas (4”), con lavandero, baño y ducha para lo obreros, un tanque elevado de tres mil litros (3.000 Lts) con perforación de dos pulgadas (2”), una casa para Planta Eléctrica, Cercas perimetrales de alfajol con rejas de hierro; un tanque elevado de quince mil litros (15,.000Lts) para almacenar combustible, un caney de techo de palma sobre estructura de madera con pisos de cemento, un galpón para caballeriza techado de zinc sobre estructura de hierro y piso de cemento con comederos y bebederos, Un galpón con compartimientos para guardar herramientas con techo de zinc y cercado con bloques, un conjunto de corrales de hierro de 50X50 metros, con cinco divisiones, coso, manga, embarcadero y romana para cinc mil kilos (5.000 Kg) marca Fairbanks Morse; Cuarenta y Dos kilómetros (42 Kmts) de cercas perimetrales e internas de alambres de púas sobre estantillos de madera y cemento con veinticuatro divisiones de potreros, Cuatro molinos con sus respectivas tanquillas y perforación de cuatro pulgas (4”); seis perforaciones de cuatro pulgas (4”) con sus tanquillas de doce mil litros (12.000 Lts); cincuenta rejas de hierro de acceso a los potreros, Cuatrocientas veinticinco hectáreas (425 Has.) Cultivadas de pastos angleton, sabanero, Bracharia de banco; Un terraplén externo de Un Kilómetro y medio (1,5 Km) de acceso a la Finca por el lindero Oeste y cinco kilómetros (5 km) de terraplén interno y demás bienhechurías anexidades, los cuales le corresponden según documento registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas de fecha 27 de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No49, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 103 al 105 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, nuestra jurisprudencia ha sido inconstante al respecto, siendo emblemática la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, en donde se determinó:

...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia e imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente...

.

Igualmente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil impide que ninguna medida pueda recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien obra la medida.

El articulo 12 Eiusdem establece: “...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En este orden de ideas, visto el requerimiento cautelar solicitado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora “consignó” documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende se decrete prohibición de enajenar y gravar, y en el cual se desprende que el mismo fue adquirido por dos personas jurídicas identificadas como “AGROPECUARIA EL GUASIMO COMPAÑÍA ANONIMA” (Sociedad de Comercio demandada en el presente juicio) y “AGROPECUARIA LA CARRASQUEÑA C.A.” y que a cada una de ellas le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos. Este operador de justicia observa que esta última, no es parte accionada en la presente causa y la medida fue solicitada “sobre el inmueble 50% de los derechos y acciones proindiviso que tiene y posee la demandada “AGROPECUARIA EL GUASIMO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sobre el referido inmueble.”

Ahora bien, como lo señala la accionante se tratan de derechos y acciones proindiviso que unen a las sociedades de comercio antes mencionadas en comunidad sobre el referido inmueble, por lo que a criterio de este Juzgador con el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante se estarían afectando los derechos de un tercero, circunstancia prohibida por orden expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y que constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la medida debe ser negada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadana B.T.E.P., suficientemente identificada en esta decisión.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

Exp. N° 53.821

Delia

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