Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000846

PARTE DEMANDANTE: B.G.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.710.231, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marinelys Mora Rodríguez, Inpreabogado N° 92.030.

PARTE DEMANDADA: J.S.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.609.341, domiciliada en el Barrio E.d.N.1, Sector Circunvalación Norte, Vereda 06, Casa N° 61, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.C.V., Inpreabogado N° 104.205.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento, Indemnización por Daños y Perjuicios por conceptos de mensualidades vencidas, la Resolución de Contrato de Opción a Compra y la Indemnización de Daños y Perjuicios por la no Celebración del Contrato de Opción a Compra.

SENTENCIA: Definitiva.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

1) La Ciudadana B.G.R.N., expone que consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 30 de Noviembre del año 2004, bajo el N° 57, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, dos contratos. Que dio bajo Contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio E.N. 1, Sector Circunvalación Norte, Vereda 06, Casa N° 61, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, alinderado por el Norte: Con vereda 6 que es su frente; Sur: Con vivienda de R.F.; Este: Con vivienda de M.M.; y Oeste: Con vivienda de R.S., según documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de marzo del 2004, bajo el N° 19, Tomo 37 de los libros de autenticaciones. En el cual se estableció el lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día 10 de Diciembre del año 2004, y en el mismo la mencionada arrendataria J.S.C.d.M., se obligo conforme a la cláusula tercera a cancelar por mensualidades vencidas en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales. Se estableció en la cláusula cuarta del prenombrado contrato, que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas del mismo sería causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, pero es el caso que la arrendataria se ha negado a pagar, las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2005, conducta que encuadra con lo estipulado en dicha cláusula, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamientos antes señalados.

2) Que del mismo documento, contrato de opción a Compra-venta a favor de la arrendataria J.S.C.d.M., sobre el mismo inmueble, identifica en el particular primero, según cláusula quinta por la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00) de los cuales recibió la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.040.000,00) y el saldo restante es decir la cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.9.960.000,00) para ser pagados en doce (12) giros por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,00) pagaderos mensuales y consecutivamente con la fecha de vencimiento el primer, el día 10 de Enero del año 2005, estableciendo en la cláusula sexta, que quedaba entendido que en el caso de incumplimiento por parte de la Arrendadora o la Arrendataria, quedarán en obligación de cancelar el que desista al otro una indemnización adicional al monto entregado para el momento la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y quedo entendido que la Arrendadora devolviera la cantidad recibida más dicha indemnización. Pero es el caso que la arrendataria se ha negado a cancelar la cantidad convenida en la opción de compra-venta de Bolívares Nueve Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.9.960.000, 00), que debían ser pagadas en la forma y tiempo convenido, conforme a los 12 giros de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,00) y un giro especial de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), con vencimiento del 10 de enero del 2005.

Por lo expuesto demanda formalmente a la arrendataria J.S.C.d.M., identificada en autos, por cuanto no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, con su persona, de pagar la cantidad de dinero adeudada causados por el retraso en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, como de lo pactado de la opción de compra-venta y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones anteriores que han sido realizadas y fundamentado en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, es por lo que formalmente solicita al tribunal condene a la ciudadana J.S.C.d.M., en lo siguiente: Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre B.G.R.N. y J.S.C.d.M., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en el Barrio E.d.N. 1, sector Circunvalación Norte, Vereda 06, Casa N° 61, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, por incumplimiento del mismo. Segundo: En pagar adicionalmente por vía de indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000.000,00) que le corresponde al monto adeudado por conceptos de mensualidades vencidas. Tercero: En la resolución el contrato de opción de compra-venta celebrado entre su persona y la ciudadana J.S.C.d.M., antes identificada, cuyo objeto del miso lo constituye un inmueble ubicada en el Barrio E.d.N. 1, sector Circunvalación Norte, Vereda 06, Casa N° 61, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; Cuarto: En pagar adicionalmente por la vía de indemnización de daños y perjuicios, por no celebrarse el contrato definitivo de venta, la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta; Quinto: la entrega del inmueble, dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos los servicios públicos; Sexto: El pago de las costas y costos del presente juicio, y Séptimo: Estimó la demanda a los efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de Quince Millones de Bolívares. Demanda que presentó por ante la URDD Civil en fecha 01/03/2007.

En fecha 13/03/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, con orden de comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14/06/2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana J.S.C.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.609.341, el cual cursa al folio once de la presente causa.

En fecha 22/06/2007, el Juzgado a quo dicta auto en el cual deja constancia que en 19/06/2007, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado. Así mismo dejó constancia que a partir de esa fecha quedaba aperturado el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/07/2007, la parte demandada ciudadana J.S.C.d.M., otorga poder apud-acta a la abogado S.C.V., tal como consta al folio trece (13).

En fecha 09/07/2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en el cual señala:

  1. - La Reproducción del merito favorable de los autos en particular el documento fundamental de la pretensión de lo solicitado donde consta la obligación contraída por la demandada.

  2. - La Confesión Ficta a su favor, en la que ha incurrido la parte demandada, en la admisión de los hechos señalados en el libelo de la demanda.

  3. - Como Prueba Documental;

3.1.- Consigna seis recibos de cánones de arrendamiento dejados de pagar, que corresponden a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2005, que comprueban que la causal invocada en la pretensión de resolución del Contrato.

3.2.-Consigna Trece Letras de cambio, aceptadas por la parte demandada en la que señala prueban el monto total de la opción a compra.

En fecha 10/07/2007, el Juzgado de la Instancia dicta auto en el cual, admite las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11/07/2007, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito, en el cual señala que su representada fue demandada en razón a varios pedimentos los cuales tienen procedimientos distintos, entre ellos la resolución de Contrato de arrendamiento y el incumplimiento de contrato referente a una opción a compra, así como el pago de una indemnización correspondiente a dicho incumplimiento. Procedimientos estos que son distintos ya que para el incumplimiento de contrato se sigue la vía ordinaria, en este caso en particular se admitió la demanda siguiendo el procedimiento abreviado, tomándose en cuenta la resolución de contrato de arrendamiento y no los demás pedimentos solicitados por la parte accionante, observando la defensa de la parte demandada que en este caso estamos en presencia de varios pedimentos con procedimientos distintos en una misma petición creándose de esta manera una inepta acumulación establecida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, acumulación presente en el libelo de la demanda al existir varios pedimentos con distintos procedimientos, además de observar que la cuantía establecida por el accionante para la opción a compra se estipula en la cantidad de Once Millones, cuantía que supera los supuestos requeridos para iniciar el Procedimiento Breve; que en caso no correspondía conocer a este tribunal, sino aun tribunal de Municipio, que existe una incongruencia manifiesta entre pedimentos, procedimientos, y cuantías, que tal situación causó indefensión a su representado ya que no pudo contestar en el lapso establecido, que para este caso seria de veinte días hábiles como lo establece el Procedimiento Ordinario y no el establecido en el procedimiento Breve, que fue el que se llevo a cabo en este juicio, es por lo que solicita la reposición al estado de admisión de la demanda se declare la inadmisibilidad de la misma en base a la inaplicabilidad de procedimientos distintos en un mismo juicio, ya que las peticiones alegadas por el Procedimiento no pueden resolverse en un mismo proceso, sino en acciones distintas separadas, juicios separados.

En fecha 11/07/2007, el Juzgado a quo dicta sentencia en la que declara Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Opción a Compra, intentada por la ciudadana B.G.R.N. contra la ciudadana J.S. vano de Mejías y condena en costa a la parte actora.

En fecha 18 /07/2007, la parte actora ciudadana B.G.R.N. asistida de abogado apela de la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, la cual es oída en ambos efectos en fecha 30/07/2007.

En fecha 19/09/2007, suben las actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según su distribución y en esa misa fecha se le da entada y se fija para decidir al décimo día de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 02/10/2007, la parte actora consigna escrito constante de dos folios útiles.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la competencia.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y Sin lugar la Prescripción Adquisitiva, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

De las motivaciones para decidir:

Tocar determinar a este Superior si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho. La cual es la declaratoria Sin lugar de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, intentada por la ciudadana B.G.R.N. contra la ciudadana J.S.C.d.M., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 11 de Julio del 2007.

Vista la decisión proferida por el a-quo, es necesario previamente revisar el libelo de la demanda para determinar como se encuentra establecida la presente demanda y a tal efecto; se observa que la parte actora en su escrito libelar en su petitorio formalmente solicita al tribunal condene a la ciudadana J.S.C.d.M., en lo siguiente:

Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre B.G.R.N. y J.S.C.d.M., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en el Barrio E.d.N. 1, sector Circunvalación Norte 1, Vereda 06, casa N° 61, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, por incumplimiento del mismo. Segundo: En pagar adicionalmente por vía de indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000.000,00) que le corresponde al monto adeudado por conceptos de mensualidades vencidas. Tercero: En la resolución el contrato de opción de compra-venta celebrado entre su persona y la ciudadana J.S.C.d.M., antes identificada, cuyo objeto del mismo lo constituye un inmueble ubicada en el Barrio E.d.N., sector Circunvalación Norte, Vereda 06, Casa N° 61, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; Cuarto: En pagar adicionalmente por la vía de indemnización de daños y perjuicios, por no celebrarse el contrato definitivo de venta, la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta; Quinto: la entrega del inmueble, dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos los servicios públicos; Sexto: El pago de las costas y costos del presente juicio, y Séptimo: Estimó la demanda a los efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de Quince Millones de Bolívares. Demanda que presentó por ante la URDD Civil en fecha 01/03/2007.

Del libelo de demanda se constata que la parte actora pretende en la misma varias acciones; la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Pago de indemnización por Daños y Perjuicios por conceptos de mensualidades vencidas; la Resolución de Contrato de Opción a Compra, la indemnización de Daños y Perjuicios por la no Celebración del Contrato de Opción a Compra y estima la demanda en Quince Millones de Bolívares.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La norma del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil señala:

No procede la acumulación de autos o procesos:

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha puntualizado lo que debe entenderse por “Acumulación de Pretensiones” y en tal sentido con respecto a la acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil citado, a señalado; “ … ,que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen, por que ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se demanda por vía principal su resolución…”.- Sentencia, SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del estado Falcón, Exp. N° 15.222, S.N° 1812; http://www.tsj.gov.ve/decisiones ; y en cuanto al ordinal 3° del artículo 81 Ejusdem, ha señalado: “…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra. Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar eventualidad de fallos contradictorios…”.- Sentencia, TSJ, SCC, 22 de Mayo del 2001, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio Mortiner R.G.V., H.J.F.T., exp. N° 00169, S. N° 0122; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

En el caso bajo estudio, se presenta la particularidad que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., procedió a admitir la demanda y luego de cumplido el lapso probatorio produjo sentencia definitiva en la cual declara Sin lugar la acción propuesta cuya motivación la funda en el folio (42) de los autos antes del dispositivo del fallo, al siguiente tenor:

“…Omisis… Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, se persiguen consecuencias jurídicas cuya tramitación resulta incompatibles a través de un único procedimiento, en obsequio de lo cual, mal pueden ellas ser objeto de idéntica decisión que las abrace a ambas, por lo que al verificarse que la pretensión resulta ciertamente contraria a derecho, debe estimarse como infundada la pretensión de la parte actora, y así se decide.

Quien Juzga observa, que el Juez de la Primera Instancia ha debido en primera oportunidad, es decir, en el auto mediante el cual debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y de procedimiento, por violación a la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 Ejusdem. Razón por la cual este Juzgador declara en el presente caso inadmisible la demanda intentada por la ciudadana B.G.R.N. contra la ciudadana J.S.C.d.M., por inepta acumulación de pretensiones y de proceso, dado que la resolución de contrato de arrendamiento se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el cual se encuentra pautado el procedimiento breve tal como lo prevé el artículo 33 Ejusdem; y la Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de daños y perjuicios, se rige por el procedimiento ordinario tal como se deduce del artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambos procedimientos incompatibles se produce la infracción a las normas de los artículo 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones en el presente juicio inclusive la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 12 de Julio del 2007.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por indemnización por Daños y Perjuicios por conceptos de mensualidades vencidas, la Resolución de Contrato de Opción a Compra y la indemnización de Daños y Perjuicios por la no Celebración del Contrato de Opción a Compra interpuesta por la ciudadana B.G.R.N., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana J.S.C.d.M., igualmente identificada en autos; en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones en el presente juicio inclusive la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 12 de Julio del 2007.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres días del mes de Octubre de 2007.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 03 de Octubre de 2007, siendo la 1:20 de la Tarde.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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