Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 2682-07

PARTE ACTORA: B.H.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.151.720, quien actuó debidamente representada por la abogada Y.D.C.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.514.197, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.484.

PARTE DEMANDADA: G.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.548.588, quien actuó debidamente representado por el abogado F.R.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.680.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.304.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEFINITVA- CIVIL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con libelo de fecha 01 de noviembre del 2007, por medio del cual B.H.O.R., en contra de G.B.S., por Acción Reivindicatoria.

El 02 de noviembre de 2007, este tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al vigésimo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 08 de noviembre del 2007, comparecido el ciudadano alguacil de este tribunal F.P., quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

El 11 de enero del 2008, compareció el ciudadano G.B.S., parte demandada del presente juicio, a los fines de consignar documento poder a favor del abogado R.C.Á. y escrito de promoción de pruebas.

El 24 de enero del 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.

Ambos escritos, fueron agregados el 28 de enero del 2008 al expediente. El 11 de febrero del presente año, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 01 de abril del 2008, se fijó la oportunidad para la consignación de Informes, y el 24 de ese mes y año, el tribunal dijo Vistos, sin informes, y fijó la oportunidad para dictar sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia previa la siguiente consideración:

DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos, que en fecha 8 de noviembre del 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado G.B.S., configurándose así, la citación personal del mismo.

Siendo así, el demandado debió comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda, lo cual no hizo.

No obstante, compareció el día 14 de enero del 2008 a consignar escrito de promoción de pruebas.

Por lo que este tribunal, pasa a analizar en forma preliminar la procedencia o no de la confesión ficta, en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso de autos, el demandado promovió como pruebas, las siguientes:

  1. Título Supletorio, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del 2007.

    Respecto del carácter probatorio del señalado Título Supletorio, quien decide observa: De conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del mismo, son simplemente probatorios de la posesión (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, No. 00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

    “…El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’ o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte. “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

    En fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:

    …En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el valor probatorio de la misma, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, que en ningún caso es de propiedad, sino de posesión.

    En virtud de lo anterior, deben promoverse conjuntamente el documento público de Título Supletorio, y las testimoniales de los ciudadanos, que participaron en él. En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, no promovió las referidas testimoniales, por lo que este tribunal, niega el valor probatorio del título supletorio, así se decide.

  2. A los efectos de probar la falta de cualidad de la parte demandante, promovió, el acta de defunción del ciudadano S.R., de fecha 15 de agosto de 1987, de lo cual este tribunal observa: El mencionado documento fue traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, como una de las pruebas fundamentales de su pretensión, consta en copia simple, por lo que, este tribunal de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual, una vez que las pruebas ingresan al proceso pertenecen a éste y no a las partes, valora la misma como fidedigna por ser una reproducción fotostática de un documento emanado de una autoridad pública. Ahora bien, en cuanto, a la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, de demostrar con la misma, una defensa de falta de cualidad, es criterio de quien aquí decide, que tal excepción constituye una excepción la cual sólo puede ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la constestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”. Por lo que, este tribunal desecha la mencionada excepción, y así se decide.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.083.886, quien compareció el 15 de febrero del presente año, y juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce al señor G.B.; Que sabe y le consta que el Sr. G.B. vive en un inmueble ubicado en la comunidad Gran Colombia, escalera principal, ramal 1, segunda planta del Municipio Carrizal, ya que, según el testigo le cedió un pedazo de placa de su casa, para que le saliera la pared derecha, le ayudó a poner las aguas blancas y negras, a cargar material, y le concedió permiso para que en su placa pusiera sus materiales; Que conoció la vivienda sobre las cual se hicieron las bienhechurías antes de efectuarse la obra; Que vio el desarrollo de la construcción, ayudó a batir el cemento y a poder los pelones; Que le consta que el señor G.B. fue quien se encargó de trasladar los materiales y de efectuar la obra; Que le consta que el Sr. G.B.S., fue quien compró los materiales, asegura, que fue su compañero de trabajo en la Prodalam, y con el dinero del retiro de la empresa, compró los materiales.

    Seguidamente, el testigo fue interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, y de su testimonio se desprende: Que conoce al demandado desde que se mudó al barrio; Que no tiene ningún grado de familiaridad con él; Que son amigos y que fueron compañeros de trabajo; Que por su amigo, lo ayudaba a cargar material sin recibir retribución económica; Que le consta que el Sr. G.B. compró con el dinero que había recibido por retirarse de la empresa donde trabajaba el material de construcción, porque él se lo decía para que éste lo ayudara a bajar; Que la placa sobre la cual fueron construidas las bienhechurías, están más debajo de la de su propiedad, por lo que chocó con su placa, y tuvo que cederle un espacio de su construcción, para que las pareceres quedarán derecha, lo cual hizo, sin retribución económica.

    Igualmente promovió la testimonial del ciudadano J.H.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.416.552, quien juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su declaración se desprende: Que conoce al Sr. G.B.S., desde hace 10 años aproximadamente; Que le consta que vive en la segunda planta de la casa No. 30, escalera principal, ramal 1 de la Comunidad Gran Colombia; Que dado que ayudo a cargar el material, le consta que las bienhechurías fueron construidas por G.B.; Que antes de efectuarse la construcción la casa no tenia placa; Que fue el Sr. G.B. quien trajo y colocó las vigas para la construcción de la placa, así como la arena, el cemento, cabillas y bloques. A la pregunta Décima Segunda: Diga el testigo si presenció o le consta quien cagaba o cancelaba los materiales despachos? Respondió: El Sr. Gilberto, y a la Décima Tercera: ¿Dónde los compraba? Respondió aquí mismo en Carrizal.

    Seguidamente el testigo fue interrogado por la representación judicial de la parte actora. De su testimonio se desprende: Que le consta que los materiales utilizados para la bienhechuría los compró el Sr. Gilberto, porque cuando trabajaba en Pradalam, lo que le dieron a él lo uso para comprar material; Que no se acuerda muy bien, en que fecha el Sr. Gilberto dejó de trabajar en Praladam, así como tampoco recuerda en que fecha se iniciaron las construcciones de las bienhechurías. A la repregunta Quinta: Diga el testigo que elementos tiene para afirmar que el dinero recibido de la empresa el Sr G.B. lo usó para la construcción?. Respondió: Yo lo que sé, es que yo le descargaba el material al señor y él me pagaba a mi. Que su participación en la construcción se limitaba a cargar material.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa, que los testigos merecen fe de certeza, de los siguientes hechos:

    1. Que conocen al Sr. G.B.;

    2. Que son amigos del Sr. G.B.

    3. Que ayudaron a cargar los materiales de construcción de la bienhechuría objeto del presente juicio.

      Ahora bien, aunque ambos afirman que los materiales de construcción fueron adquiridos por el Sr. G.B., con un dinero supuestamente recibido de una empresa que denominan Prodalam, ninguno de los testigos manifestó razón fundada de este dicho, por lo que no existe convicción ni certeza de este hecho.

      Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó las siguientes pruebas:

    4. Copia simple de la partida de defunción del ciudadano S.R., la cual se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de las declaraciones contenidas en el mismo.

    5. Marcado “C” Acta de matrimonio de los ciudadanos S.R. y B.H.O., a la cual se le da pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en ella.

    6. Marcado “D”, Documento privado de fecha 28 de agosto del 2007, en cual se lee: “Empresa Prodalam, C.A. Nombres: O.d.R.B.. C.I. 2.151.720. Fecha de Ingreso: 13-01-1992. Fecha de Egreso: 15-01-2004. Por medio de la presente hacemos constar que la Sra. Ortiz durante su estadía en la empresa solicitó los siguientes préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales, los cuales fueron acreditados al momento de la solicitud.

      Fecha Monto

      01/01/1999 300.000,00

      15/05/2000 700.000,00

      21/01/2002 1.000.000,00

      01/08/2003 500.000,00

      Total 2.500.000,00

      Constancia que se expide a la parte interesada a los 28 días del mes de agosto de 2007”.

    7. Marcados “E, F, G, G, H, I, J”, facturas a nombre de H.R. por la compra de diferentes materiales de construcción.

      Respecto de las documentales marcadas D, E, F, G, H, I, J, considera esta juzgadora que las mismas, al constituir documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por la concordancia de los elementos probatorios que se desprenden de los mismos con las restantes pruebas consignadas por la parte actora, este tribunal conforme lo establecido en el artículo 510 ejusdem, les concede el valor probatorio de indicio de que los materiales utilizados en la construcción de la bienhechurías objeto del presente juicio, fueron adquiridas por B.H.O..

      Marcados K y L, recibos de luz y de hidrocapital, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se estableció lo siguiente:

      “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

      (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

      “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    8. Inspección Judicial Extralitem, efectuada por este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y evacuada por esta juzgadora, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: De la existencia de un inmueble, constituido por una bienhechuría de dos plantas o niveles, identificada con el No. 30. De la existencia de un muro de bloques con una (01) reja color marrón caoba, que separa la escalera vecinal de la entrada que permite el acceso al inmueble. Que en dicho inmueble sólo existe un aparato medidor de luz eléctrica, signado con el No. 317349. De la existencia de una conexión de cableado eléctrico efectuada rudimentariamente, con la que se suministra luz al segundo nivel del inmueble.

    9. Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre del 2002. Conforme quedo establecido supra, el titulo supletorio sólo constituye prueba de posesión del bien, no de propiedad, y el mismo debe ser promovido conjuntamente con la testimonial de los ciudadanos que manifestaron sus declaraciones que quedaron contenidas en el documento, que fueron las de los ciudadanos Y.A.K.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.042.554, y J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.215.809, cuyas testimoniales no fueron promovidas en la oportunidad respectiva. En consecuencia, el mencionado título carece de fuerza probatoria.

    10. Finalmente promovió las testimoniales de: M.S., A.E.P. y R.R..

      El día 14 de febrero del 2008, compareció el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.042.652, quien juramentado en la forma legal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. B.H.O.; Que como albañil fue contratado por la Sra. B.H.R., para una construcción en la parte superior de su inmueble; Que sobre las bienhechurías propiedad de la Sra. B.O., construyó una segunda planta, friso las habitaciones y le echó sobre piso a la placa; Que los materiales que utilizó los suministró la Sra. B.O.; Que la Sra. B.O., fue quien lo contrató y le pagó sus servicios. Fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, de su declaración se desprende: Que la obra la hizo por partes, por la primera, cobro la cantidad cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes, la otra fue cuando frisó dos piezas y le echó sobrepiso, por ello cobró doscientos cincuenta bolívares fuertes; Que en la obra se tardó tres semanas; Que conoce al Sr. G.B. desde hace 12 años aproximadamente; Que el Sr. G.B., intervino en la obra el día que estaban echando la placa, de resto más nada.

      Seguidamente compareció A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.314.445, quien juramentado en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce a la Sra. B.O.; Que le consta que la Sra. B.O., vive en el barrio Gran Colombia, desde hace 26 años, ya que el testigo tiene 34 años viviendo allí; Que la Sra. B.O., le comentó que estaba construyendo arriba, como cosa de ella, y haciendo unas ampliaciones; Que le consta que la Sra. B.O. es la propietaria de las bienhechurías, manifestó que conoció a la señora cuando su esposo estaba vivo, y por cuanto eran miembros de la asociación de vecinos, era en su casa donde se reunían a plantear los problemas de la comunidad. Fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada. De su testimonio se desprende: Que conoce a la Sra. B.O. desde hace muchos años, que los une una amistad y saludo cuando se ven; Que conoce al Sr. G.B..

      Finalmente, compareció la ciudadana R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 13.490.025, quien juramentada en la forma legal manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De su testimonio se desprende: Que conoce a la Sra. B.O.; Que la Sra. Ortíz le permitió vivir en su casa por algún tiempo; Que le consta que en el inmueble se encontraba alojado también G.B.; Que reconoce que la dueña de la vivienda es la Sra. B.O..

      Para la valoración de las testimoniales, esta juzgadora aprecia que los testigos merecen fe de certeza, por lo que les concede pleno valor probatorio de los hechos que constan en sus declaraciones.

      Analizadas todas las pruebas aportadas por las partes, y vistas particularmente las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, la situación de contumacia en la que se encuentra, observa esta juzgadora, que han quedado suficientemente demostrado en el presente juicio, los siguientes hechos:

    11. Que la Sra. B.H.R. de Ortiz, es la propietaria de un inmueble ubicado en la comunidad Gran Colombia, escalera principal, ramal 1, casa No. 30.

    12. Que de las facturas aportadas, así como del testimonio del Sr. M.N., cédula de identidad No. 11.042.652, se desprende que en la parte superior de la vivienda fueron construidas unas bienhechurías, siendo la obra y los materiales cancelados por la Sra. B.H.R..

    13. Que el Sr. G.B., ocupa actualmente la segunda planta de la vivienda, sin justo título.

      En consecuencia de lo anterior, se desprende que el ciudadano G.B. no probó nada que le favoreciera, por lo que esta juzgadora considera cumplido, el primer requisito de la confesión ficta.

      El segundo requisito, se refiere a que la demanda no sea contraria a derecho, sobre este particular, reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado que la expresión “no ser contraria a derecho”, significa que no este prohibida expresamente por la ley, como por vía de ejemplo, es el caso de las demandas derivadas por deudas de juego. En el caso de marras, la pretensión de reivindicación, encuentra asidero y regulación legal, por lo que, no es contraria a derecho la petición del demandante, con lo que configura el segundo requisito de la confesión ficta.

      En fuerza de todos los hechos y argumentos de derecho a.p., este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA, del demandado G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.548.588.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de REINVINDICACIÓN propuesta por B.H.O.D.R. contra G.B.S., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.

TERCERO

Se condena al demandado G.B.S., efectuar la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA libre de bienes y personas, a la demandante B.H.O.d.R..

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS procesales, en virtud de resultar totalmente vencido. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese una copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, a fin de ser insertada en el copiador de sentencias correspondiente al mes de Junio del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ,

_______________________________

Dra. L.A.G.G.

EL SECRETARIO,

______________________________

ABG. J.A.F.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se registró y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

______________________________

ABG. J.A.F.

Exp. 2682-07

Lagg/jaf

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