Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: B.I.H.d.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.857. O.E.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado V.J.G. L, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular cedula de identidad Nº 17.298.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.366

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9818

CAPITULO I

NARRATIVA

Se aprecia de autos que la presente solicitud fue introducida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de mayo de 2008, consignados los recaudos se le dio entrada, y dictada la sentencia en fecha 31 de julio de 2008, la cual declaro:

omissis… por cuanto la presente solicitud de exequátur respecto una sentencia de divorcio, equivalente en nuestra legislación a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, es obligante para esta Sala declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior…omissis

Ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C. y una vez realizada la Distribución de ley, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedó este Juzgado al conocimiento de la referida solicitud de Exequatur, interpuesta por el abogado V.J.G. L, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana B.I.H.d.V., mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquira de la Republica de Colombia, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agrario, en fecha 13 de febrero de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.I.H.d.V. y el ciudadano O.E.V..

El solicitante consignó los siguientes recaudos junto a su solicitud d exequatur:

1) Original del poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007, por la ciudadana B.I.H., titular de cedula de identidad Nº 16.675.857, al ciudadano V.J.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.366.

2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo promiscuo de familia de Zipaquira. Debidamente apostillada.

3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala, Civil, Familia y Agrario. Debidamente apostillada.

4) Copia de cedula identidad de la ciudadana B.I.H.d.V..

En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° ejumsdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera se ordenó la citación del ciudadano O.E.V., mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la representación de la parte solicitante, consignando los carteles de citación en los diarios El Universal y Ultima Noticia.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil titular de este juzgado deja constancia de haber realizado la notificación la Fiscalía General de la República. En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de febrero de 2009, compareció el abogado J.A.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial. Solicitando en vista que no se ha logrado la citación del Ciudadano O.E.V., sea notificado nuevamente una vez sea citado el referido ciudadano.

En fecha 29 de abril de 2009, vista la falta de comparecencia del ciudadano O.E.V., se designó al ciudadano Giovianni Fabrizi D` Alessandro, titular de cedula de identidad Nº 6.973.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, como defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 854 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose su notificación. Aceptando el cargo como defensor Judicial del ciudadano O.E.V., en fecha 04 de diciembre de 2009, presentado escrito en fecha 14 de diciembre de 2009.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó la notificación del abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial. Una vez notificado, presentó escrito de opinión fiscal en fecha 02 de julio de 2010.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reunen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, el ciudadano V.J.G. L, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana B.I.H.d.V., solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá de la República de Colombia, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agrario, en fecha 13 de febrero de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.I.H.d.V. y el ciudadano O.E.V.. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, en el cual se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquira de la Republica de Colombia, la cual fue declarada con lugar, en fecha 30 de octubre de 2001, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agrario, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan, que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y se llenaron los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera de divorcio proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquira de la Republica de Colombia, la cual fue declarada con lugar, en fecha 30 de octubre de 2001, y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agrario, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos B.I.H.d.V. y el ciudadano O.E.V., de nacionalidad venezolana la primera y colombiana el segundo, mayores de edad, civilmente hábiles y titular la primera de la cédula de identidad número 16.675.857.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días (26) del mes noviembre del dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

ELSECRETARIO

RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 9818

EXP: 9818.

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