Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de junio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: B.I.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.385, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 88-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., Z.O.M., J.M.S. y F.A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763 y 155.508, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9272.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue incoado por la ciudadana B.I.T.L., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A.

Se inicio el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso demanda basada en los siguientes argumentos:

Que la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A., fue demandada por el ciudadano E.F.M., quien intentó un juicio por pago de prestaciones sociales el cual se sustancio bajo el Nº AH23-S-2002-000057, inicialmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A., la contrato con el fin de determinar con claridad el esquema confuso de la demanda con las pruebas aportadas por el ciudadano E.F.M. a fin de esgrimir las correspondientes defensas, entre otra la negación de los hechos alegados y del derecho invocado, y principalmente la negociación con los abogados del demandante.

Que debido a las actuaciones realizadas por su persona, se logró que el Juzgado sustanciara el juicio y se realizara la mediación entre el demandante ciudadano E.F.M., y su representada Inversiones Bottom Mount, C.A., sin que su representada tuviera que pagar ninguno de los montos reclamados por el ciudadano E.F.M.; que además de haber pasado más de 30 de horas en los estudios de los casos, se trasladó en dos oportunidades a la Audiencia Preliminar, la primera en fecha 24 de octubre de 2007 ante el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estuvo negociando con los dos abogados del ciudadano E.F.M., las proposiciones correspondientes de acuerdo a los montos reclamados y los que su representada adeudaría.

Que representó judicialmente a Inversiones Bottom Mount, C.A., en la defensa de sus intereses por más de dos años; que gracias a su estrategia su representada Inversiones Bottom Mount, C.A., resulto ganadora en todas las instancias, inclusive en casación.

Que todas las actuaciones que realizo hasta la presente fecha no han sido pagadas, motivo por el cual procede a intentar el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales de Abogados; que las actuaciones realizadas por su persona, que hoy son objeto de la presente pretensión, la primera se refiere a la comparecencia en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de octubre del 2007, antes el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda a la comparecencia en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de fecha 26 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que proceden a intentar el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

A cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios de abogado que devengo por los servicios profesionales realizados y suficientemente descritos en el libelo de demanda.

SEGUNDO

Las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que se generen a los efectos de compensar la perdida de el valor monetario que sufrieren las cantidades que se reclaman, solicitando al Tribunal acuerde la compensación de la perdida del valor de la moneda, como consecuencia de la devaluación monetaria.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2011, ordenándose la intimación de la demandada, para que pagara los honorarios profesionales estimados por la actora, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, o a su defecto se acogiera al derecho de retasa conferido por la Ley.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció la abogada B.T., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó un juego de copias a los fines de su certificación, todo ello a fin que se registrara la demanda en el Registro Subalterno correspondiente; posteriormente, en fecha 22 de julio de 2011, compareció la actora, y consignó los fotostatos necesarios a fin en que se librare la compulsa a la demandada; seguidamente, en fecha 28 de abril de 2011, constan resultas del alguacil adscrito al A-quo, mediante la cual se evidencia la citación practicada.

En fecha 19 de octubre de 2011, comparece el abogado Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, y consigna poder que le fuera otorgado, por el ciudadano C.G.G., en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A., a éste, y a los abogados Z.O.M., J.M.S. y F.A.S.; asimismo, procede a dar contestación a la demanda en nombre de su representada.

En fecha 21 de octubre de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días, con el objeto de determinar si la parte intimante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2011, comparece la abogada B.T., y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 01 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el A-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda; de esta decisión la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2011, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por ambos efectos, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Competente, quien conocería de dicha apelación.

En fecha 09 de diciembre de 2011, esta Superioridad le dio entrada al expediente, y fijó cinco (05) días de despacho a fin de que las partes ejercieran la constitución del Tribunal con asociados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso para los asociados, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados por ambas partes, en fecha 19 de marzo de 2012.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

(…)

PARTE MOTIVA

En relación con la prescripción alegada, cabe mencionar que al folio 149 y ss corre copia certificada del libelo de la demanda de este juicio con su auto de admisión y orden de comparecencia de este Tribunal, que fueron debidamente registradas por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011: con lo cual se habría interrumpido la prescripción un día antes de concluir el lapso de prescripción de dos años, que en el decir de la parte demandada, habría comenzado a cursar el 29 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil. (…)

En relación a la defensa de que la intimante nunca presentó escrito alguno ni intervino en juicio ni casación; cabe decir que este Tribunal ha revisado las actas y recaudos del expediente conforman el juicio laboral, acompañado con el libelo de demanda de este juicio, y consta un Acta y un auto del Tribunal Laboral que corren a los folios 36 y 37 se fijó oportunidad de la audiencia preliminar y se deja constancia que la parte demandada quedó representada por B.T. y Z.C.O.M.; lo cual queda probada la actividad de la intimante en representación de la intimada. Diferente sería el tema de determinar si esa gestión amerita el valor pecuniario que se le esta dando en el escrito de demanda; cosa que quedaría reservada en la etapa de la retasa.

En relación con la acumulación de procedimientos incompatibles; no vemos que las actuaciones cuyos honorarios se pretenden cobrar haya alguna de naturaleza extrajudicial; ya que las dos que la parte intimante menciona como justificadora de su demanda, son por haber participado en una audiencia preliminar, que forman parte del juicio y por lo tanto son judiciales y no puede catalogarse de extrajudiciales, porque fueron llevados a cabo en estrados, por más que pudieren ser conciliatorias.

En cuanto a que la parte actora no menciona los parámetros para justiciar sus el monto de sus honorarios; ello no es cierto, por cuanto vemos que en el libelo se mencionan ítems del art. 40 del Código de Ética del Abogado, a modo de fundamentar la reclamación.

En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora; cabe decir que el hecho de que un abogado pertenezca a un Escritorio Jurídico, ello no le hace perder legitimación para cobrar el trabajo que hubiere realizado personalmente en estrados, en representación de una persona (…)

Por último en cuanto a la defensa de la retasa; la misma quedará para una etapa posterior donde los jueces retasadores evaluaran si la actuación de la intimante en las oportunidades de la audiencia preliminar del juicio laboral arriba señalado amerita el valor que se le esta dando en el escrito de intimación.

PARTE DISPOSITIVA

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda, de intimación de honorarios profesionales de abogado que ha presentado la abogada B.I.T.L. contra Inversiones Bottom Mount, C.A. En consecuencia adopta las siguientes resoluciones:

• La abogada intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios por sus intervenciones en las audiencias preliminares del juicio laboral arriba mencionado.

• Salvo que el juicio de retasa disminuya dicho monto, la parte intimada deberá cancelarle a la intimante la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que pretende por sus intervenciones en las audiencias preliminares del juicio laboral en cuestión.

• Le corresponde a la parte intimante la corrección monetaria o indexación que solicita, la cual se hará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los IPC`s publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de que quede forme la presente sentencia o la que emita el Tribunal retasador.

• Una vez firme la presente sentencia, las partes deberán ocurrir a este Despacho Judicial para el nombramiento de los Jueces retasadores, en el quinto día siguiente, a las diez de la mañana (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue incoado por la ciudadana B.I.T.L., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A.

Observa esta Sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el escrito de informe presentado en esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2012, alegó textualmente lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA POR NO HABERSE NOTIFICADO DEL AUTO DE APERTURA A PRUEBAS

De la verificación de las actuaciones, y de los autos dictados en primera instancia, se puede constatar que esta representación en fecha 19 de octubre de 2011 procedió a dar contestación a la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpusiera la abogada B.T.L., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A. (…)

Como se puede observar, el Tribunal apertura la incidencia y en su auto indica que esta representación “supuestamente” el 20 de octubre de 2011 se opuso y solicitó el derecho a la retasa. CUANDO EN REALIDAD ESTA REPRESENTACIÓN CONTESTÓ LA DEMANDA EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2.011 (POR LO CUAL ES CLARO QUE SE ESTARÍA VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) (…)

Es evidente que por la confusión del tribunal, en cuanto a la fecha de contestación de la demanda, el auto para aperturar el lapso probatorio fue dictado fuera del lapso legal previsto, por cuanto se puede constatar que corre inserto al folio ciento treinta (130), el comprobante de Recepción de Documentos de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual esta representación contesto la demanda en dicha fecha y por consiguiente se opuso al derecho de cobrar honorarios por la parte intimante (…)

CAPITULO II

DE LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO A LA INTIMACION DE HONORARIOS

En el supuesto negado que no se reponga la causa, es evidente que la intimante tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales, por cuanto en la demanda se encuentran elementos que determinen que se acumulen actuaciones judiciales con extrajudiciales.

El desarrollo de la actividad conexa al juicio que “supuestamente” permitió a la profesional del derecho adecuar los hechos que configurarían la pretensión conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente extrajudicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento que tuviere que acordarlos el Tribunal de Retasa (…)

Si el reclamo es por servicios extrajudiciales, como lo plantea la intimante, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso existe, sin lugar a dudas, una inepta acumulación de pretensiones, porque se están reclamando honorarios judiciales por reuniones y tareas fuera del juicio, que obviamente devienen en actuaciones extrajudiciales (…)

Respectote los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales el artículo 22 de la Ley de Abogados ha distinguido solo dos procedimientos para dicha reclamación, el primero de los cuales es el jucio breve que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 881 al 894, referido única y exclusivamente para la reclamación de tales honorarios generados de actuaciones extrajudiciales.

Igualmente la Dra. B.T., formaba parte del escritorio jurídico A.O. & TORO, que fue justamente quien representó a la empresa INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A., del mismo domicilio (…), por lo cual alego formalmente la falta de cualidad la intimante, en virtud como antes se explicó que ella forma parte del escritorio jurídico en cuestión, tal y como se demostrará en el periodo probatorio, por lo cual mal podría demandar cada uno de los integrantes del bufete en cuestión, siendo que la empresa y ninguno de sus accionistas siquiera la conocen (…)

.

Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Con respecto al alegato de la parte demandada, en relación a la reposición de la causa al estado de que se le notificara sobre la articulación probatoria; esta Juzgadora observa lo siguiente; el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Conforme al artículo anterior, se puede decir que el lapso para la articulación probatoria comienza a transcurrir una vez la parte intimada de contestación a la demanda; en este sentido, y analizando el caso de autos, la parte demandada aduce que hubo confusión del A-quo en cuanto a la fecha de contestación de la misma, y que la apertura del lapso probatorio fue dictado fuera del lapso legal previsto, arguyendo que las partes no se encontraban a derecho y que el Tribunal de instancia debió notificar a las partes sobre la apertura de dicha articulación; de lo anterior, considera quien aquí suscribe que para que proceda la notificación de las partes para la reanudación del proceso, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, siendo esta inactividad de los sujetos procesales la que rompe la estadía a derecho de las mismas, es decir, las desvincula, y es por ello que si el proceso se va a reanudar, es cuando procede la notificación de las partes para no cercenarles su derecho a la defensa, así las cosas, se desprende que el auto de fecha 21 de octubre de 2011, fue dictado bajo los parámetro del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede considerar que las partes no estaban a derecho, ya que como se evidencia de autos, ciertamente la parte demandada contestó en fecha 19 de octubre de 2011, y el Tribunal procedió a dictar el auto en fecha 21 de octubre de 2011, habiendo transcurrido únicamente dos (02) días; aunado a ello y por interpretación del artículo 10 eiusdem, el cual señala que, “..La justicia se administrará lo más brevemente posible (…) el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente; y como quiera que es el Estado quien garantizará una justicia expedita o sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de la articulación probatoria, resulta improcedente por cuanto las partes se encontraban a derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al alegato de la demandada, en el sentido de la improcedencia de la pretensión en virtud de que la intimante abogada B.T., confunde actuaciones judiciales con extrajudiciales; señala esta Juzgadora lo siguiente:

El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

En este sentido, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

En este orden de ideas, cabe destacar, que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual la intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

En relación al caso de autos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente del 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:

“…Acusan los formalizantes que el ad quem al considerar que las actuaciones realizadas por ellos relacionadas con el estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia del caso primigenio, no podían ser consideradas actuaciones judiciales, incurrió en error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y falta de aplicación de los artículos 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil.

…(omissis)“…

Esta Sala de casación Civil en múltiples decisiones tal como se ratificó en fallo Nº 596 del 15/7/04, en el expediente Nº 03-000767, en el juicio de A.V. y otro, contra Gaetano O.T., donde con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

.

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales”.

Acogiendo el criterio antes transcrito, quien aquí suscribe considera que las actuaciones las cuales hoy se reclaman, son de carácter judicial, ya que quedó demostrado que la abogada B.T., actuó como apoderada judicial de la hoy demandada, en el juicio laboral que se llevaba por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que dicha abogada estuvo presente en las dos prolongaciones de audiencia preliminar de ese juicio, y de donde se desprende que la parte demandada quedo representada por las abogadas B.I.T. y Z.C.O.M., por lo tanto quedó evidenciado la actividad de la intimante a favor de la hoy intimada, lo que conlleva a una acción que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la abogado B.I.T., tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por la intervención en las audiencias preliminares efectuadas en el juicio laboral. Y ASI DECIDE.

Ahora bien en lo atinente, a lo alegado por la abogada F.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad de la intimante, en virtud de que la abogada formaba parte de un escritorio jurídico por lo cual mal podría demandar cada uno de los integrantes del bufete en cuestión; este Tribunal considera lo siguiente:

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, señala:

… Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados…

.

De la transcripción que antecede, se entiende que aquellos abogados que hubieren actuado en nombre propio, son responsables solidariamente y personalmente por sus actos realizados; en este sentido, y atención al caso de autos, se observa que cursa al folio treinta y tres (33) el poder que le fue otorgado a la abogada B.I.T., por el ciudadano C.G.G., en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Bottom Mount, C.A., por lo cual se puede apreciar que dicha abogada puede responder personalmente y solidariamente por haber representado a la hoy demandada, en el juicio laboral, por lo tanto al poder responder de manera personal, tiene cualidad o legitimatio ad causam, lo cual es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de los pretendidos, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, de manera que del hecho que un abogado pertenezca a un escritorio jurídico, no hace que éste pierda la legitimación para cobrar el trabajo realizado que hubiere efectuado personalmente, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar que la abogada B.I.T., si tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción. Y ASÌ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apodera judicial de la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada, ordenando al Tribunal de la causa, una vez reciba el expediente ordene por auto expreso el inicio de la segunda fase del procedimiento. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que una vez reciba el expediente ordene por auto expreso el inicio de la segunda fase del procedimiento.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo ___________________ (______) se registró y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCÍA

Exp.9272

MAR/JCG/Ga.-

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