Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000298

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de abril de 2010, en el juicio que por COBRO DE INTERESES DE MORA, incoaran las ciudadanas B.J.F., NELYS DEL VALLE RIVAS DE SALAZAR, EDELIS DE JESUS AGUILERA DE ORTIZ, L.M.J.D.T., Y.J. FEBRES DE RONDON, D.A.R. DE MEJIAS, C.R. PORTILLO MADRID, C.D.C. CUECHE, S.M.M. y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.170.277, 4.216.531, 5.490.024, 3.686.047, 3.469.948, 8.213.418, 4.216.051, 1.192.631, 4.420.242 y 9.060.333, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de mayo de 2010, posteriormente, en fecha 03 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada I.Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 47.385, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso a un grupo de trabajadores de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se les comunicó mediante un oficio emanado en fecha 31 de diciembre de 2002, que a partir del 01 de enero de 2003, se les otorgaría el beneficio de jubilación y con ello se daba por finalizada la relación de trabajo; señala que en efecto, la jubilación de los actores se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2003; pero, las prestaciones sociales fueron pagadas en fecha posterior, en partes fraccionadas, siendo el último pago recibido el día 31 de octubre de 2006; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, procedieron a interponer los distintos recursos administrativos ante dicho ente, para solicitar el pago de los intereses moratorios a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Así, sostiene la apoderada judicial de la parte actora que no fue, sino hasta el día 28 de febrero de 2008, mediante una comunicación suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, que se les indica que dicho ente no cuenta con la disponibilidad presupuestaria, ni financiera para satisfacer las deudas por intereses moratorios; en tal sentido, la parte recurrente solicita que a dicho documento, se le otorgue el valor probatorio y efecto de documento público administrativo y que, en consecuencia ese acto se tenga como una renuncia por parte del ente administrativo de la prescripción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de abril de 2010.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de abril de 2010 y pide la confirmación de la misma en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que el litisconsorcio activo narra que a partir del 01 de enero de 2003, fueron jubilados con carácter permanente, que las prestaciones sociales no fueron pagadas al término de la relación de trabajo, sino cuatro (04) años más tarde; que a cada una de las trabajadoras reclamantes se les fue abonando lo correspondiente por prestaciones sociales y el último pago fue realizado en fecha 26 de marzo de 2007, a la ciudadana M.A.P.. Con el escrito libelar se anexaron documentales que permiten evidenciar los distintos abonos o pagos parciales por concepto de prestaciones sociales recibidos en fecha 09 de diciembre de 2004 (folios 12 y 13), 30 de diciembre de 2005 (folios 20, 21, 28, 40, 60 y 76), 13 de diciembre de 2006 (folio 29), 27 de diciembre de 2004 (folio 36) 24 de octubre de 2006 (folios 37 y 69), 08 de diciembre de 2006 (folio 41), 29 de septiembre de 2005 (folio 68), 02 de mayo de 2006 (folio 81), 29 de diciembre de 2006 (folio 82).

Ahora bien, este Tribunal Superior sólo a efectos ilustrativos del presente fallo, debe acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil la prescripción de la acción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, ésta es susceptible de interrupción, la cual debe ocurrir dentro del lapso que dispone la Ley para que opere la misma y fundamentalmente se interrumpe a través de un acto realizado por la parte contra quien obre la prescripción. Asimismo, dicha prescripción puede renunciarse y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.954, esto ocurre una vez que ha transcurrido íntegramente el lapso para que la prescripción se consuma, significa entonces que, se habla de renuncia de la prescripción, cuando se ha consumado el lapso para que opere la misma y media un acto realizado por la parte que se beneficia de ella –prescripción-, que puede ser expreso o tácito, entiéndase, expreso cuando lo hace por medio de una manifestación de voluntad y tácito, cuando por cualquier acto se pueda presumir dicha renuncia. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la renuncia de la prescripción de la acción tiene como consecuencia, que la parte que se beneficia de la misma, pierde su derecho a oponerla como defensa en juicio, lo que resulta lógico, si consideramos que como sostiene el tratadista L.S., la prescripción cumplida constituye un derecho o beneficio adquirido que se incorpora al patrimonio de aquel en cuyo favor se cumple, por lo que resulta, perfectamente válido su derecho a renunciarla y esa renuncia, sea expresa o tácita, siempre debe entenderse como pura y simple, pues su efecto es el de regenerar, actualizar o hace renacer directa e incondicionalmente, una obligación de cuyo cumplimiento ya se había liberado el deudor por el transcurso del tiempo y que sólo con respecto a él adquiere vigencia.

En el presente caso, dichos pagos se consideran algunas veces interruptivos de la prescripción que había comenzado a correr a partir de la fecha de finalización de la relación y en otros casos, puede entenderse como una renuncia de la prescripción cuando ésta –prescripción- ya se había consumado; sin embargo, el Tribunal de Instancia consideró prescrita la presente acción, al no constatar de las actas procesales ningún acto interruptivo de la prescripción, ni tampoco la renuncia expresa de la misma; criterio éste compartido íntegramente por este Tribunal Superior; pues si bien es cierto que a los folios 90 y 125 de la primera pieza del expediente, corre inserta una comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui y dirigida a la abogada R.F., apoderada judicial, se desconoce de quién, mediante la cual se le informa que no existe disponibilidad presupuestaria ni financiera para satisfacer las deudas por intereses de mora de las prestaciones sociales de los jubilados adscritos a dicho ente; no menos cierto es que, se trata de una comunicación dirigida a una apoderada judicial; pero, en el texto del documento no se relaciona o especifica de quién es apoderada judicial, para que pueda establecerse con certeza que es apoderada de las trabajadoras reclamantes que conforman el litisconsorcio activo en la presente causa; adicionalmente, se observa a los folios 126 al 129, comunicación emanada de la abogada R.F., dirigida al Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien señala ser apoderada judicial de los trabajadores reseñados en un listado anexo, listado en el que no figuran ninguna de las trabajadoras hoy reclamantes; de modo pues que, aún y cuando se le otorgue pleno valor probatorio a la comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en la que se indica que no existe disponibilidad presupuestaria ni financiera para satisfacer las deudas por intereses de mora de las prestaciones sociales de los jubilados adscritos a dicho ente, no puede establecerse que se refiera a los trabajadores actores en la causa que hoy nos ocupa o al universo de trabajadores que la abogada R.F., representa ante el accionado, según se presume del recorrido de las actas procesales y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de abril de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho ADAYELIS G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de abril de 2010, en el juicio que por COBRO DE INTERESES DE MORA, incoaran las ciudadanas B.J.F., NELYS DEL VALLE RIVAS DE SALAZAR, EDELIS DE JESUS AGUILERA DE ORTIZ, L.M.J.D.T., Y.J. FEBRES DE RONDON, D.A.R. DE MEJIAS, C.R. PORTILLO MADRID, C.D.C. CUECHE, S.M.M. y M.A.P., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con o dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1.197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR