Decisión nº 192 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10162

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: B.J.M.D.P.

APODERADO JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: J.E.P.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana B.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.756.540, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.616.553, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.P.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., fijando su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo, de cuya unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres J.E., JESBERT JESUS Y LEINLUIS T.P.M., los dos primero mayores de edad, y el último de trece (13) años de edad. Asimismo, manifestó que su cónyuge desde el año 1999 cambió radicalmente su comportamiento hacia su persona, ya que de un esposo cariñoso, amable y cumplidor de sus obligaciones conyugales, se convirtió en un hombre violento y agresivo que la maltrataba tanto verbal como físicamente, ofendiéndole a ella y a sus hijos hasta el punto de botarlos de la casa, a cada momento le dice que lo tiene fastidiado que cuando se va a ir de la casa, que ya no quiere vivir mas con ella, que la va a matar, por lo que empezó a llegar a casa invariablemente de madrugada, para posteriormente dormir separado de ella, por lo que el 21-06-1999, tuvo que acudir a la Prefectura del Municipio Maracaibo a denunciar los continuos maltratos verbales y físicos del cual era objeto, ya que su cónyuge había llegado al punto de que la sacaba de su hogar y no la dejaba entrar por lo que tenia que dormir en casa de los vecinos hasta que le se le pasaba el efecto del alcohol, teniendo a sus hijos dentro de la casa quienes para entonces eran menores de edad y habían presenciado todo lo sucedido, todo ello consta en expediente No. 282-99. Asimismo, expuso que formalizó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-07-2001donde se aperturó expediente No. 24F4-0848-01; siendo inútiles todos sus esfuerzos para que su cónyuge deponga su actitud, además de que no le da dinero para su manutención y la de su hijo.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, en relación a la prueba de informe, se ordenó oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil de este despacho ciudadano E.U., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

Consta que en fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana B.J.M.D.P., confirió poder apud-acta a la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.639.

En fecha 04 de junio de 2007, fue agregada a los autos la citación del ciudadano J.E.P.A., quien se dio por citado el día primero de junio de 2007.

Consta que en fecha 05 de junio de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de junio de 2007, se agregó a las actas procesales comunicación emanada de de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

En fecha 23 de julio de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la demandante debidamente asistida, no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 09 de octubre de 2007, a las diez de la mañana, al cual compareció la demandante debidamente asistida, no compareciendo la parte demandada, y dada la insistencia de la parte actora se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguientes para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana B.J.M.D.P., dejó constancia de haber comparecido al acto de la contestación de la demanda.

Consta que en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas en auto de fecha 07 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de marzo de 2008, fue agregado a las actas informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de protección de Niños y Adolescentes.

Se evidencia que en fecha 30 de julio de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 17-06-2008.

Consta que en fecha 24 de marzo de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana B.J.M.D.P., asistida por las abogadas M.G.F. Y GERLY CHOURIO ORTEGA, y los testigos señalados por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil, y se incorporó la prueba pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 25 de octubre de 2009, acudió a este Tribunal el adolescente de autos a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 224, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la cual se reconoce en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.E.P.A. Y B.J.M..

  2. Copias simples de actas de nacimiento Nos.1465, 1000 Y 594, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, las cuales se reconoce en todo su valor probatorio conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Suin embargo se toma en cuenta la ultima de las nombradas, es decir, la referente al adolescentes de autos, en virtud de que es la que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Original de denuncia suscrita por la ciudadana B.J.M. presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual es desechada en virtud de que no se evidencia de las actas que dicha denuncia ha generado un procedimiento en el cual se haya demostrado la culpabilidad del ciudadano J.E.P.A. por haber proferido maltratos ofensas y amenazas contra su cónyuge ciudadana B.J.M..

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL

Informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo, del cual se pudo constatar lo siguiente: Que la ciudadana B.J.M., realiza actividades remunerativas que le generan ingresos que complementados con el monto que percibe por pensión de seguro social le permiten cubrir los gastos a su cargo, que el inmueble que ocupan es propiedad de la comunidad conyugal, presenta condiciones aceptables de construcción, no obstante el espacio físico es inutilizado dado que todos los miembros de la familia duermen en una sola habitación. Según fuentes de información los esposos PARRA MEDINA confrontan problemas que conllevaron a que en varias ocasiones acudieran al hogar patrullas de los organismos policiales.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana Y.J.T.D.G., identificada plenamente en actas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 15 años a los ciudadanos B.J.M.D.P. y J.E.P.A., porque son vecinos quienes procrearon tres (03) hijos siendo uno de ellos adolescente; que el ciudadano J.E.P.A., en varias oportunidades llegaba libando licor y empezaba a insultar a su esposa incluso a media noche la sacaba a la calle con su hijo menor y le pedía que la cobijara, y todos los vecinos se enteraban del maltrato verbal y salían a socorrerla llamando a la policía, incluso llegaban los organismos policiales y obligaban al ciudadano J.E.P.A. a mediar para que dejara de maltratarla; que los hechos ocurrieron aproximadamente en el mes de junio de 1999, y en las situaciones de agresión sus hijos se interponían entre ellos evitando que su padre maltratara a su madre, y que dichos hechos ocurrían tanto estando sobrio como ebrio.

La ciudadana M.C.B., identificada plenamente en actas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.J.M.D.P. y J.E.P.A., por es su vecina, quienes procrearon tres (03) hijos siendo uno de ellos adolescente, que sabe y le consta que el ciudadano J.E.P.A. en varias oportunidades a la hora que se le antojaba sacaba para la calle a su cónyuge y los sábados y domingos era fijo porque llegaba borracho y todos los vecinos se daban cuenta porque llegaba con sus escándalos golpeándola e insultándola verbalmente, que es un hombre muy violento y vulgar que no dejaba trabajar a su cónyuge que tenía en su casa una escuela de tareas dirigidas, y la obligó a vender su carro, nunca le ha dado nada y quien sacó a los niños hacia a adelante fue ella, incluso la amenazaba con un machete diciéndole que la iba a matar; que dichos maltratos del ciudadano J.E.P.A. contra su cónyuge se iniciaron en el año 1999, y terminaron cuando lo sacaron de la casa.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

…(omisis)…

2ª El abandono voluntario,

3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la

vida en común,

…(omisis)…

.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

La causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso que nos ocupa, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas Y.J.T.D.G. y M.C.B., plenamente identificadas, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presenciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano J.E.P.A. desde el año 1999, maltrataba verbalmente a su cónyuge la sacaba de la casa quien buscaba cobijo en casa de sus vecinos, por lo que dichos maltratos era públicos porque eran conocidos por los vecinos del sector donde tenía su domicilio conyugal, incluso frente a sus hijos. Los dichos de los testigos, fueron ratificados con el informe social que corre inserto en autos, cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente, del cual se constató de la fuentes de información cercanas al hogar donde reside la ciudadana B.J.M.D.P. con el adolescente de autos, que los ciudadanos J.E.P.A. y B.J.M.D.P. confrontan problemas que conllevaron a que en varias ocasiones acudieran al hogar patrullas de los organismos policiales.

De lo anterior claramente se evidencia que el ciudadano J.E.P.A., incumplió sus deberes conyugales de manera deliberada, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, conducta esta que es violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil dado que maltrataba verbalmente a su cónyuge lo cual hacía constantemente y de forma pública, atentando de esta manera contra el honor y la dignidad del demandante, de manera grave, con la intención de denigrarla sin justificación alguna intencional e injustificada.

Todo ello hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por el ciudadano J.E.P.A., se subsume perfectamente en la conducta tipificada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la conducta por él adoptada provocó a su vez el incumplimiento de los deberes conyugales, en consecuencia incurrió en las causales invocadas, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos, y tomando en consideración lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas conjuntamente por los progenitores ciudadanos J.E.P.A. y B.J.M.D.P., conforme lo dispuesto los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: El ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana B.J.M.D.P., tal como lo dispone el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera abierta para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza, ciudadano J.E.P.A., respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención que se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el adolescentes de autos, se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el mes de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como inscripciones, útiles escolares y uniformes escolares y los gasto decembrinos, se fija adicionalmente una cantidad igual a la anteriormente señalada, es decir, UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional, pagaderas en el mes de agosto y en el mes diciembre de cada año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana B.J.M.D.P., contra el ciudadano J.E.P.A., ya identificados;

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1990), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.224.

  3. EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas conjuntamente por los progenitores ciudadanos J.E.P.A. y B.J.M.D.P.. CUSTODIA: El ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana B.J.M.D.P.. CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera abierta para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza, ciudadano J.E.P.A., respetando siempre las necesidades de sus hijos, sus horas de estudio y descanso. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el mes de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como inscripciones, útiles escolares y uniformes escolares y los gasto decembrinos, se fija adicionalmente una cantidad igual a la anteriormente señalada, es decir, UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional, pagaderas en el mes de agosto y en el mes diciembre de cada año.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº192. La Secretaria.

Exp.10162

IHP/no*

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