Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE SOLICITANTE: B.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.531.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 407.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR

EXPEDIENTE: Nº 39381-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia la presente solicitud de nombramiento de curador por la ciudadana B.J.P.D.M., antes identificada, a su hermana D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.264.182, en fecha 16 de Julio de 2007, dándosele entrada a este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007. (Folio 1 al 19).

Posteriormente, este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2007, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos G.J.M.A. y J.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.156.779 y V-885.566, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 32.054 y 870, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinaran a la ciudadana D.C.P., antes identificada y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 20 al 22).

El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos G.J.M.A. y J.G., antes identificado, manifestándoles que no iban a recibir ni firmar nada ya que tenían mucho trabajo, en fecha 4 de diciembre de 2007. (Folio 23 al 27).

Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana B.J.P., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 407, y solicita designación de nuevos expertos, y consignó informe psicológico. (Folios del 28 al 32).

En fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa nuevo experto al ciudadano J.J. CASTAÑEDA, identificado en autos, a los fines de examinen el estado de salud de la ciudadana D.C.P., antes identificada, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (Folio 34 y 35).

El Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de octubre de 2008, previa solicitud de parte de fecha 12 de septiembre de 2008. (Folio 37).

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano J.J. CASTAÑEDA, identificado en autos. (Folios 29 y 40).

El Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano J.C., identificado en autos, el cual se negó a firmar la. (Folios 41 y 42).

De seguidas se observa, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, se acordó la designación del ciudadano J.G., identificado en autos, como nuevo facultativo para que examine el estado de salud de la ciudadana D.C.P. y fue librada la respectiva boleta. (Folios 46 al 47).

En fecha 4 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de notificación al médico designado ciudadano J.J. CASTAÑEDA, identificado en autos, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 49 y 50).

El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejo constancia que recibió los emolumentos para practicar la notificación del ciudadano J.J. CASTAÑEDA, identificado en autos, en fecha 18 de enero de 2010. (Folio 51).

En fecha 6 de Abril de 2010, la ciudadana B.J.P., plenamente identificada en autos, otorgo poder apud acta la abogada A.C.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.557.(Folio 54).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 12 de Abril de 2008. (Folio 55).

Seguidamente, este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2010, libró boleta de notificación al médico designado J.J. CASTAÑEDA, identificada en autos. (Folio 57 y 58).

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, prestó el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de diez (10) días hábiles. (Folio 59).

De seguidas se observa, que en fecha 14 de Julio de 2010, la abogada A.C.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.557, consignó informe médico para que fuese agregado al expediente (Folio 60 y 61).

Este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2010, fijó oportunidad para que al Quinto (5o) día de despacho siguiente aquel, tuviera lugar la entrevista de la persona cuya interdicción se solicita y de cuatro familiares. (Folio 63).

En fecha 4 de octubre de 2010, se realizó la entrevista a la ciudadana D.C.P., antes identificada, y a cuatro de sus familiares ciudadanos M.Z.C.G., E.O.G.C., F.R.R.C. y D.C.P., identificados en autos. (Folios 64 al 68).

En fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana D.C.P. y se le designó como Tutora Interina de la mencionada ciudadana a la ciudadana DEYEN VIENTINA PACHECO, asimismo el C.d.T. quedo conformado por los ciudadanos: M.Z.C.G. y E.O.G.C., identificados en autos. (Folios 69 al 75).

En fecha 2 de diciembre de 2010, fue consignado el escrito de pruebas por la ciudadana B.P., antes identificada, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este Juzgado. (Folio 77).

Por auto de fecha 12 de Enero de 2011, se acordó la notificación de las partes involucrada en el presente procedimiento, y en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación. (Folio 82 al 85).

En fecha 8 de abril de 2011, la Alguacil de este Juzgado, consigno boletas de notificación debidamente practicadas de los ciudadanos P.D.M.B.J., M.Z.C.G., E.O.G.C., identificados en autos. (Folios 93 al 98).

En fecha 08 de Abril de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual hizo la Aclaratoria de que el lapso de de promoción de pruebas es de veinte (20) días de despacho y no continuos. (Folio 99).

En fecha 17 de Mayo de 2011, previo cómputo fue agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011. (Folios del 102 al 108).

En fecha 30 de mayo de 2011, fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanas SUGEYDYS A.L.C., A.M.V., identificadas en autos. (Folios 111 y 112).

En fecha 05 de Agosto de 2011, se fijo lapso de sesenta (60) días para sentencia en la presente causa. (Folio 113).

De seguidas se observa, que en fecha 4 de noviembre de 2011, este Juzgado declaro la nulidad del auto de fijación de sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 y repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue librada en fecha 2 de abril de 2012. (Folios 114 al 134).

La Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de enero de 2013. (Folio 136 y 137).

Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2013, fue fijada oportunidad para dictar sentencia. (Folio 138).

En fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante solicito fuera designado el c.d.t. en los ciudadano D.D.C.M. y A.C.I.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.4.567.085, V-3.841.637, respectivamente. (Folio 139).

Hecho este resumen, este Juzgado pasa pronunciarse con respecto a lo solicitado:

II

ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD

La ciudadana B.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.5619.531, asistida por el abogado en ejercicio V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 407, actuando en representación de su hermana la ciudadana D.C.P., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº v-5.264.182, presentó la solicitud de Curador alegando, que su hermana D.C.P., antes identificada, presenta un déficit en sus funciones intelectuales que le impidieron el aprendizaje escolar, retardo en su desarrollo psicomotor que hablo y camino tardíamente que carece de iniciativa propia encontrándose la misma incapacitada total y permanentemente para el trabajo conforme consta en el informe médico psiquiátrico de fecha 10 de Julio de 2007, emitido por el Dr. E.M., y que por tal motivo solicita la designación de un curador para que en su nombre y representación realice ante el ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, todos los trámites necesarios para obtener la Pensión de Sobreviviente que le corresponde por ser su hija tal y como consta en la partida de nacimiento que se encuentra en el presente expediente. Y para que además la represente y sostenga derechos hereditarios en la Administración y Deposición que tiene sobre un inmueble cuya dirección y demás especificaciones constan en el expediente.

III

Ahora bien, consta en las actas que en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia de interdicción provisional, en la cual se dejó sentado en la parte motiva lo siguiente:

…En vista de las actuaciones procesales observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un curador para la ciudadana D.C.P., identificada con anterioridad, quien es hermana de la solicitante ciudadana B.J.P., supra identificada, alegando ésta última las incapacidades para resolver asuntos de derecho, que no pueden manejar por si misma por padecer un retardo Mental Moderado en el Desarrollo Intelectual.

Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, se atienden las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide; concluyendo que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretende una declaratoria de inhabilitación Civil, como en diligencia de fecha 12 de agosto presentado la apoderada judicial de la solicitante.

En ese sentido, esta Juzgadora posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado del defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según entrevista realizada a la misma e informe médico presentado por experto, dejó evidenciado que existe Retardo Mental.

Por vía de consecuencia acogiéndose a lo preceptuado el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal observa que en el presente caso se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

Por vía de consecuencia y en atención a lo anterior, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y la ciudadana D.P., estando en así legitimada para ello, se designa como tutora interina de la mencionada ciudadana DEYEN V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.994.973.

Asimismo, como C.d.T. esta Jugadora designa a los ciudadanos M.Z.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.196.388, E.O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.571.

De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de veinte (20) días continuos a partir de que conste en autos la notificación de el presente fallo; en virtud de tratarse de la promoción de pruebas del estado procesal correspondiente, se apertura el lapso para promover por parte del indiciado, su tutor, de terceros interesados o de este Juzgado si así lo considera pertinente; pasados los mismos se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación…

IV

VALORACIÓN PROBATORIA

• Acta de nacimiento en copia simple de la ciudadana D.C.P., antes identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual corre inserta bajo el numero 265, Tomo 01, año 1951, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil.

• Acta de nacimiento en copia simple de la ciudadana B.J.P.D.M., antes identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual corre inserta bajo el numero 176, Tomo 01, año 1945, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil.

• Informe médico en copia simple de la ciudadana D.C.P., emanado del Dr. E.M. de fecha 10 de julio de 2007, en el cual manifiesta que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada total y permanentemente para el trabajo, sobre el particular se observa que la presente es un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento de propiedad en copia simple de una casa y su terreno ubicada en la Calle Junín No.67 Barrio Lourdes calle el Samán cruce con calle independencia jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua de la ciudadana V.D.P., a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil.

• Copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 9 de mayo de 2007, de la causante PACHECHO V.D., identificada en autos, con auto de repeción, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil.

• Informe psicológico en copia simple de la ciudadana D.C.P., emanado del Dr. L.M.d. fecha 17 de octubre de 2007, en el cual manifiesta que la mencionada ciudadana padece de retardo mental severo, sobre el particular se observa que la presente es un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitud de evaluación de discapacidad en copia simple de fecha 10 de julio de 2007, de la ciudadana D.C.P., antes identificada, en la cual se observa que la misma padece de incapacidad total y permanente para el trabajo, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil.

• Informe médico-psiquiátrico en copia simple de la ciudadana D.C.P., emanado del Dr. J.C.O. de fecha 18 de junio de 2010, en el cual manifiesta que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada total y permanentemente para realizar desempeño académico y laboral, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

• Informe médico en original de la ciudadana B.P., emanado del Dr. Y.G.d. fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual manifiesta que la mencionada ciudadana presenta cefalea, marcos y cacotomias, sobre el particular se observa que la presente es un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Entrevista realizada a la ciudadana D.C.P., antes identificada, identificados en autos, cursante al folio 64 del presente expediente, de la cual se desprende:

…En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de octubre de 2010, siendo las 10:30 a.m. se hace presente la ciudadana B.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.519.531, asistida por la Abogado en ejercicio A.C.I.L., Inpreabogado Nº 67.557, quien presenta a la ciudadana D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.264.182, en su carácter de hermana de la solicitante, quien se le solicita la interdicción provisional. Se pasa a realizar la entrevista fijada mediante el auto de fecha 24 de septiembre de 2010. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a realizar la entrevista a la mencionada ciudadana: D.C.P., antes identificada, y deja constancia que la misma se vale por si para caminar con alguna dificultad. Acto seguido La Juez del Tribunal pasa a realizar el interrogatorio a la ciudadana D.C.P.. PRIMERA pregunta cual es su nombre? y ella respondió que se llama D.P., SEGUNDA pregunta que día es hoy? y ella respondió Sábado. TERCERA pregunta que desayuno? y ella respondió: Arepa con café, CUARTA pregunta como se siente? Ella respondió bien, QUINTA: pregunta Que día fueron las elecciones? respondió: si tres .Es todo terminó y conformes firman, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.)…

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Entrevistas realizada en fecha 4 de octubre de 2010 a los ciudadano M.Z.C.G., E.O.G.C. y F.R.R.C., identificados en autos, cursante a los folios 65 al 68 del presente expediente, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no existen incongruencias entre las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaraciones testificales de los ciudadano SUGEYLUS A.L.C. y A.M.R.D.V., identificados en autos, los cuales rielan a los folios 111 y 112 del presente expediente, y a la cuales este Juzgado otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVA

Un vez realizado el recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que estamos en presencia de una solicitud por interdicción de la ciudadana D.C.P.D.M., identificada con anterioridad, la cual fuere presentada por su hermana ciudadana B.J.P.D.M., supra identificada, asimismo, que se le declaró la interdicción provisional a la ciudadana D.C.P.D.M., en fecha 11 de noviembre de 2010, a quien se le designó como tutora interina para su custodia a la ciudadana DEYEN V.P., antes identificado, y como representantes del c.d.t. a las ciudadanas M.Z.C.G. y E.O.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.196.388, V-7.226.571, respectivamente, por encontrar este Juzgado de la entrevista realizada y del estudio de los informes presentados por los expertos facultativos designados en autos, esta denominada retardo moderado en el desarrollo intelectual que le impide resolver sus propios intereses y administrar sus bienes.

A los fines de tener conocimiento del caso que nos ocupa, vale decir, que encontramos la interdicción normada en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, el cual establece entre otras cosas, que serán sometidos al proceso de interdicción: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses…”, llevándose a cabo bajo el proceso establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual está dividido en dos fases, que consisten: la primera en una averiguación sumaria y la segunda en una etapa plenaria.

Así pues, según lo antes expuesto, se entiende de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que estamos en presencia de la segunda fase del procedimiento de interdicción, que es la fase tramitada por el procedimiento ordinario denominada etapa plenaria, donde podrá comparecer cualquier persona que crea tener interés en el resultado del presente juicio, a oponerse o coadyuvar a la solicitante a recolectar pruebas suficientes para que sea declarada la interdicción definitiva de la entredicha o no.

En este orden de ideas, se encuentra necesario expresar la noción de Interdicción Civil, la cual es, la que constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

Según nuestro Código Sustantivo, el entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.

Asimismo, una vez decretada la interdicción, de ésta surge una serie de efectos tanto para el declarado entredicho como para su tutor, los cuales se numeran a continuación:

  1. - El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.

  2. - El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes

  3. - El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.

Por otro lado, en cuanto a la figura de la interdicción, para ser decretada por un Juez competente, debe tomarse en consideración las disposiciones legales que rigen a tal institución, diferenciando la misma con la inhabilitación, y sobre el particular la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, caso H.R.A., dejó sentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”

En efecto, del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la persona que tenga un defecto intelectual grave que sea declarada entredicha, debe quedar sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la cúratela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.

Este Tribunal, una vez hechas las anteriores consideraciones, encuentra necesario verificar si de las actas resultan pruebas suficientes que le permitan a esta Juzgadora, considerar llenos los extremos para declarar la interdicción definitiva de la entredicha, luego de habernos paseado por los trámites previos a su declaración, como lo son los contemplados tanto en nuestro Código Sustantivo como el Adjetivo.

En ese sentido, se observa, de las actas de la presente causa, que el grado del defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos, valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuera realizada por este Juzgado, tanto a la entredicha como a los cuatro (4) familiares de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a dudas que existe el defecto intelectual.

Entonces, una vez realizado el examen probatorio, hechas las anteriores consideraciones, determinado cual es el fin de la institución de la interdicción con sus respectivos efectos y por no existir oposición alguna en cuanto a la declaratoria de interdicción definitiva de la entredicha, esta Juzgadora no encuentra impedimento para declarar la interdicción definitiva de la ciudadana D.C.P., antes identificada, por tener un defecto intelectual grave que no le permite resolver sus propios intereses o de administrar sus bienes, el cual según las experticias realizadas y presentada mediante informes por los expertos, esta denominada retardo moderado en el desarrollo intelectual.

De manera que, en atención a lo anterior, según se desprende de autos, habiéndose declarado con anterioridad, en fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, proferido por este Juzgado, la interdicción provisional de la ciudadana D.C.P., y designada como tutora provisional a la ciudadana DEYEN V.P., supra identificadas, esta Juzgadora, de conformidad a lo antes expuesto, por haber la solicitante en el presente proceso ordinario llenado los extremos de ley, demostrando sus afirmaciones de hecho que le permitieron a este Juzgado crear concepto sobre la indiciada, en consecuencia: declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana D.C.P., antes identificada, y designa como su tutora definitiva, por haber obrado de buena fe, a la ciudadana DEYEN V.P.. Así se declara y decide.

Asimismo, en cuanto al C.d.T., este tribunal ratifica la designación provisional que se realizó en fallo de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por este Juzgado, y en efecto, se designa como C.d.T. a los ciudadanos M.Z.C.G., E.O.G.C., D.D.C.M. y A.C.I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.196.388, V-7.226.571, V-4.567.085, V-3.841.637, respectivamente. Así se declara y decide.

Asimismo, se deja expresamente establecido que los miembros faltantes, es decir suplente de tutor, protutor y suplente del protutor, serán designados por vía de ampliación del presente fallo. Así se declara y decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.264.182.

SEGUNDO

se designa como tutora definitiva a la ciudadana DAYEN V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.973 y como miembros que conformaran el c.d.t. a los ciudadanos M.Z.C.G., E.O.G.C., D.D.C.M. y A.C.I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.196.388, V-7.226.571, V-4.567.085, V-3.841.637, respectivamente.-

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea consultado el mismo.

CUARTO

se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de Maracay, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

se ordena notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del presente fallo, a los fines de que exprese lo que crea conducente del mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los

07-05-2013 , año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. 39381 DLC/dm/bar maq 4

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