Decisión nº 841 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes dieciséis de abril del 2012

201° y 153°

Asunto n. ° SP01-L-2011-000377

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: B.K.C.P., venezolana, mayor de edad, con cédula número V.-9.220.868.

Apoderado judicial: Abogado E.J.C.C., venezolano, con cédula núm. V.-13.693.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 97.433.

Demandada: Gobernación del Estado Táchira.

Apoderados judiciales:: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.5.2011, por el abogado E.J.C.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.K.C.P., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17.6.2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8.11.2011 y finalizó el día 8.3.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19.3.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demandante:

Que la ciudadana B.K.C.P., comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha 16.9.2002, como instructora de manualidades, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 463.

Que en fecha 31.7.2009 fue despedida injustificadamente, como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, no lográndose acuerdo alguno.

Que por lo anterior demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; y 5) Indemnizaciones por despido injustificado para un total general a demandar de Bs. 21.455,20.

Alegatos de la contestación de la demanda:

Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la prescripción de la acción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; para que la reclamación surta efecto, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de un año para la interposición del reclamo.

Que la parte accionante culmina su relación laboral con su representada, en fecha 31.7.2008 y acude ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23.6.2010.

Que si bien es cierto, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, no logra interrumpir la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 64, literal c, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo antes citado, entre la culminación de la relación laboral y la fecha en que acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo, específicamente transcurrió 1 año, 10 meses y 22 días, por lo que considera que la presente acción se encuentra prescrita.

Como hechos no controvertidos, que la ciudadana B.K.C.P., prestó sus servicios para el ejecutivo del estado, como instructora de manualidades, desde el 16.9.2002.

Como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante de la ciudadana B.K.C.P., por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, antigüedad, indemnización por despido y preaviso, por la cantidad de Bs. 21.455,20.

Que es falso que la ciudadana B.K.C.P., prestó servicios para su representada de manera ininterrumpida, por cuanto, todos los años se hacían interrupciones de mas de 1 mes, entre la finalización de una asignación por necesidad de servicio y el comienzo de la otra.

Que es falso que la accionante mantuvo relación laboral con su representada hasta el 31.7.2009, toda vez que de su acervo probatorio del cual se sirve en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia de certificación de archivo, obrante al folio 50, que la relación laboral con su representada culminó en fecha 31.7.2008.

Que ocurrió fue la culminación de su última asignación de interina por necesidad de servicio, y no un despido injustificado, por lo que considera que no es procedente su pedimento en cuanto a pago de indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso.

Que según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparate, concatenado con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, el cual distingue el carácter de docente ordinario, que es aquel que ha reunido todos los requisitos establecidos en la Ley o el de interino, el cual es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del docente ordinario. Razón por la cual, considera que los interinos por necesidad de servicio, prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes convienen en: a) La existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada; b) La fecha en que el accionante comenzó a laborar para la Gobernación del estado Táchira; y c) El salario devengado por la demandante en virtud de no haber sido rechazado expresamente. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: 1) La prescripción de la acción; 2) El carácter ininterrumpido de la relación laboral; 3) La fecha de terminación de la relación laboral; 4) El motivo de finalización de la relación laboral; y 5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Acta de fecha 19.7.2010, emitida por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado “C”, inserta en los folios 40 y 41. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 19 de julio del 2010, con la presencia de ambas partes.

1.2) Nombramiento de la accionada a favor de la demandante, marcado “D”, inserto en los folios del 42 al 50. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los períodos en los cuales prestó servicio la actora al demandado.

1.3) Libretas de ahorros de la accionada a favor de la demandante, marcado “E”, inserta en los folios del 51 al 59. Por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia de juicio, no se les otorga valor probatorio.

2) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: I.A.M., venezolana, con cédula núm. V.- 5.030.215; Gleimer E.Q.R., venezolana, con cédula núm. V.- 10.165.198; I.O.d.A., venezolana, con cédula núm. V.- 3.622.489; y L.R.V.R., venezolana, con cédula núm. V.- 9.231.135.

Para la fecha de la audiencia de juicio, los testigos no se presentaron a rendir sus declaraciones. Por lo tanto, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas de informes:

1.1) A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira. Esta prueba no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses al vencimiento de aquel; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a generar el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral terminó el 31 de julio del año 2008 y la primera reclamación en sede administrativa ocurrió en fecha 23 de junio del 2010, es decir, más de un año después de terminada la relación laboral. Por ende, fue superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado ut supra. Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.

La representación judicial del accionante señala en el libelo de demanda que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desde la fecha 16 de septiembre del año 2002 hasta el 31.7.2009; sin embargo, la representación judicial de la demandada señala que es falso que la prestación del servicio de la accionante haya sido continua, y que haya culminado en fecha 31 de julio del 2009, ya que de las pruebas aportadas por la propia demandante, se evidencia que la relación laboral terminó en fecha 31 de julio del año 2008. Ahora bien, en efecto de las pruebas aportadas y valoradas, se evidencia que no existe prueba alguna de que la relación laboral haya subsistido después del 31 de julio del 2008 hasta el 31 julio del 2009, como lo adujo la actora en su libelo, cuestión que se evidencia al f. ° 50 en el cual se aprecia que el nombramiento de la demandante como instructora de labores se otorgó hasta el 31 de julio del 2008, por lo que se establece que la fecha de terminación de la relación laboral acaeció el 31 de julio del 2008. Así se decide.

Determinada la fecha de terminación de la relación laboral, procede entonces este juzgador a verificar la fecha en la que la parte actora ejecutó el primer acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Al revisar los elementos probatorios valorados, se observa en el f.° 10 una documental en la cual la demandante presentó una solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de fecha 23 de junio del año 2010, suscrita por funcionario competente, mediante la cual se evidencia que el accionante acudió en la referida fecha a interponer un reclamo por prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se ratifica según el acta agregada al f. ° 40 en la cual consta la celebración de un acto conciliatorio entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

Constituye en consecuencia la interposición del reclamo por la accionante en fecha 23 de junio del 2010 y el acta administrativa de fecha 19 de julio del 2010 la primera y la segunda acción tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción que comenzó a correr en fecha 31 de julio del 2008.

En consecuencia, constituye un hecho comprobado que al haber sido ejecutado el segundo acto para interrumpir la prescripción en fecha 19 de julio del 2010 habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de julio del 2008; se configuró el primer acto capaz de interrumpir la prescripción después de un año de terminada la relación laboral, por lo tanto resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la solicitud de prescripción de la acción interpuesta por el accionante. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. 2°: Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana B.K.C.P., venezolana, mayor de edad, con cédula número V.-9.220.868, contra la Gobernación del Estado Táchira. 3°: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

La secretaria judicial

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

Abg. ª D.J.E.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

MACCh.

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