Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXPEDIENTE N° 04618

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibo en este Juzgado el día 22 de ese mismo mes y año, los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.M.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.679.006, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior, por complemento de prestaciones sociales.

En fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal declaró Inadmisible la querella interpuesta por haber superado el lapso de caducidad para ejercicio de la acción previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal decisión fue apelada en fecha 11 de octubre de 2004, apelación que se oyó en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción, conforme a lo ya analizado en el referido fallo.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se admitió de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha quince (15) de mayo de 2006, se ordenó emplazar al Procurador General de la República, a quien se le solicitó el expediente administrativo relacionado con el caso. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Educación Superior.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la presente querella funcionarial es un reclamo de una diferencia de prestaciones sociales pagadas por el Ministerio de Educación Superior a la actora en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.672.896,27), lo que considera un monto inferior al que le corresponde, el cual a su decir asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 411.076.405,22), haciendo un reclamo por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 386.403.508,95) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglos a los dispositivos legales sobre la materia. Así mismo solicitan se le reconozca a la querellante toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública, y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales desde diciembre del 2000 hasta el mes de enero del año 2004.

En tal sentido, expone la representación de la actora que ésta ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación como miembro del Personal Administrativo en el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO”, de Coro, Estado Falcón, donde desempeñó el cargo de Oficinista II hasta el 30 de junio de 1988, luego se le reincorporó como miembro ordinario con el carácter Auxiliar Docente I, a dedicación exclusiva, siendo que egresó en fecha 31 de diciembre de 2000 en condición de jubilada, fecha para la cual contaba con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio.

Agrega que le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 08 de enero de 2004, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.672.896,27), cantidad ésta que considera anticipo del total de sus prestaciones sociales las cuales estima en CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.411.076.405,22).

Alega que los cálculos no se corresponden con la realidad, como quiera que se procedió a una revisión exhaustiva lo cual se demuestra del informe elaborado por un profesional de la Economía, resultando el pago realizado por la Administración insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponden a la actora, lo que va en perjuicio de su patrimonio.

Al respecto la representación del Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación a la querella, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella interpuesta.

Opone para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la querella por no haber agotado la vía administrativa en franca violación de los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, señaló que en caso que la República fuese conminada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa aplicable al caso, debe ser la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De este modo rechazan la demanda de la querellante, y solicita que sea declarada inadmisible y se extinga el proceso en virtud que de los autos no se desprende que la demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo, o en su defecto sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir la presente querella, este Juzgado observa:

En primer lugar, este Juzgado pasa a revisar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante la cual señala que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, o contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que solicita la actora deriva de la relación funcionarial, de empleo público, por tanto, el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto debatido y a tal efecto observa:

Después del estudio detenido del escrito libelar, se observa que los pedimentos del actor no resultan claros y precisos para este Juzgado, pues la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en lo cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

No obstante a lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la actora se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación Superior dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Con respecto, a la denuncia de la querellante que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 13 al 18), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por la actora para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia de la querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.

En relación con la denuncia de la actora de que el pago es insuficiente, lo cual –a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por el economista O.M., que cursa a los folios 19 al 26 del presente expediente, se observa que, el mencionado informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente interesada para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales eran insuficientes.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto que el documento presentado por la parte recurrente, fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo qué parámetros fueron calculados los intereses laborales, la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.

Aunado a lo anterior se agrega, que el Juez en lo Contencioso-Administrativo goza de poderes inquisitivos y no está sometido estrictamente a los principios que rigen el procedimiento civil, por cuyo motivo puede apreciar libremente la eficacia de las pruebas promovidas, a fin de deducir de éstas los elementos de convicción que le permitan decidir conforme a derecho.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Por último, la querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa, que consta al folio once (11) del presente expediente, la Resolución N° 000224, de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2000, y al folio doce (12) consta copia fotostática del voucher del cheque de fecha 02 de diciembre de 2003, mediante el cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la entrega efectiva se realizó en fecha 08 de enero de 2004.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales constituyen un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, esto es, el 31 de diciembre del 2000, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 08 de enero de 2004, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago la actora de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92, y así se decide.

Al respecto, el representante judicial del Ministerio querellado, adujo que la tasa de interés aplicable al caso de autos debía ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, es por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c” y no la señalada por el representante del órgano, la cual esta referida a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que es lo que realmente reclama la accionante por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagarse a la recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre del 2000, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de enero de 2004, fecha en cual le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 24.672.896,27) y suma sobre la cual habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios los que deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estos intereses son los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.M.R.D.C., antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior), y en consecuencia:

  1. SE NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  2. SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales sobre el monto de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.672.896,27), a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la actora, esto es, el 31 de diciembre del 2000, hasta la fecha en que se realizó su efectiva cancelación, es decir, el 08 de enero de 2004.

  3. SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse de acuerdo a la tasa de intereses moratorios sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Administración.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. N° 04618

RV/aa.-

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